Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.470

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTES: J.A.L.D.P. y A.R.F., español y venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.632.759 y V-5.386.148 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.M.L., M.G.G. y B.J.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 194.725 y 1.210 respectivamente

DEMANDADA: N.G.D.O., venezolana, mayor de de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.461.289

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.O.D.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandada consigna escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I

PRELIMINAR

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, aprecia esta alzada que la parte demandada alega la inadmisibilidad de la demanda bajo la premisa que la acción intentada debió ser de deslinde en virtud de que se intenta por razones de vecindad entre dos propiedades poseídas por sus respectivos dueños.

La recurrida considera que la presente demanda no contraria el orden público, las buenas costumbres, ni disposición expresa de la Ley, por tanto conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil desecha el alegato de inadmisibilidad.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, expediente Nº 07-600, dejó sentado el siguiente criterio:

La acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.

Asimismo, se determina que entre el juicio de reivindicación como en el de deslinde, existen marcadas diferencias, por cuanto, el primero se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo se sustancia por medio de un procedimiento especial, en razón, que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se halle los terrenos cuyo deslinde se solicita.

De tal modo que, al existir diferencias entre un procedimiento de reivindicación y el de deslinde, el juzgador debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, por motivo, que cada procedimiento conlleva actuaciones distintas, de tal modo, que al no ser tramitada dicha pretensión por el procedimiento correspondiente, el juzgador se encontraría en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el sub iudice, la demandante ejerció la reivindicación por el supuesto despojo por parte de la demandada de la franja de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts.) lineales, así como, la construcción ilegal de un paredón de bloques, el cual fue construido sobre terrenos que forman parte de su propiedad, ante dicha situación, la accionada negó y rechazó la pretensión invocada, por motivo, que en la oportunidad de adquirir la parcela objeto de la presente acción el vendedor indicó cual era la línea divisoria de las dos propiedades, por consiguiente, la demandada procedió a construir el paredón dentro de su parcela de terreno.

Ahora bien, esta Sala evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, para establecer certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, a los fines de que el juzgador determine en base a los datos que le proporcionen las partes, así como, del examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios, a quien efectivamente pertenece la porción de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts), objeto de controversia.

Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de restitución de su inmueble, a quien sólo corresponde demostrar su derecho con justo título, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.

De tal modo, la Sala reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es el deslinde de propiedades establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, el juzgado de la cognición al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción reivindicatoria y, el juzgador de alzada al reconocer en su fallo que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de deslinde, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes…

(Resaltados de esta sentencia)

Queda de bulto, que tratándose de propiedades contiguas en donde no se discute la condición de propietario de los sujetos, sino que existe incertidumbre sobre algún lindero, la acción que debe ser intentada es la de deslinde de propiedades contiguas prevista en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Nótese que uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria es la falta del derecho a poseer del demandado (ver sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) Por consiguiente, si el demandado es propietario de la parcela contigua a la del demandante, el tema se reduce a determinar la línea divisoria entre los dos inmuebles, siendo la acción correcta la de deslinde judicial y no la de reivindicación.

En el caso de marras, la parte actora intenta una acción de reivindicación y expresamente señala:

… y el inmueble de nuestra propiedad, constituido por la Parcela de terreo distinguida con el Nro. 10, ubicada en la misma Urbanización El Socorro, antes descrita, en parte colinda o hace lindero por el sur, en una distancia de Un Metro son Setenta Centímetros (1,70 Mts.) con parte del lindero norte del mismo inmueble propiedad de la ciudadana N.G.D.O., distinguido con el Nro. 104-172, cuyo frente está ubicado en la Calle 119 que conduce al sector Agua Blanca, Parroquia San José de esta ciudad de Valencia.

Es el caso ciudadano Juez, que en la línea que divide el lindero oeste de la parcela de terreno Nro. 9 y el lindero este de la parcela de terreno Nro. 10, a tres metros (3,00 Mtrs.) de distancia del lindero sur de ambas parcelas, esta sembrado un frondoso árbol de mango, que da sombra a todo lo largo de los Seis Metros con Veinte Centímetros (6,20 Mtrs.), del lindero norte de la parcela Nro. 104-172, propiedad de la ciudadana N.G.D.O., motivo por el cual dicha ciudadana para aprovecharse de dicha sombra, penetró hacia nuestras parcelas por el lindero sur y construyo un cerramiento irregular, conformado por una cerca de mallas metálicas con latas y troncos al pié de dicho árbol de mango, ocupando aproximadamente TRECE METROS CUADRADOS CION OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,85 Mtrs.2) en la esquina sur-oeste de la parcela de terreno Nro. 9 de nuestra propiedad y ocupando aproximadamente CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (4,75 Mtrs.2) en la esquina sur este de la parcela de terreno Nro. 10 de nuestra propiedad…

Como se aprecia, la parte demandante reconoce a la demandada como propietaria de la propiedad contigua a la suya y argumenta que ha construido “un cerramiento irregular” en uno en los linderos de sus propiedades, resultando concluyente que en el presente caso el tema a dilucidar es la línea divisoria entre los inmuebles que la demandante afirma son de su propiedad y propiedad de la demandada, por lo que la acción de reivindicación intentada no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, sino la de deslinde de propiedades contiguas.

Siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito, huelga decir que al existir diferencias entre el procedimiento de reivindicación y el de deslinde, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario y el segundo por un procedimiento especial, es forzoso concluir que siendo la pretensión del demandante la determinación del lindero que separa a sus propiedades de la propiedad de la demandada, la misma no puede ser tramitada por un procedimiento correspondiente al de reivindicación, ya que tal situación quebranta el orden público procesal y viola el derecho a la defensa de las partes, siendo irremediable concluir que la demanda de reivindicación intentada es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana N.G.D.O.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos J.A.L.D.P. y A.R.F. en contra de la ciudadana N.G.D.O..

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.470

JAMP/NRR/RS.-

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