Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2004-000471

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A. PALLOTTA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.640.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogado L.E.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.214.

PARTE DEMANDADA: CARACAS PAPER COMPANY S.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de Octubre de 1.953, bajo el No. 597, Tomo 2-G, trasladando su domicilio a Maracay, conforme a su inscripción en el Registro de Comercio que llevara el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 37, Tomo 1, de fecha 02 de Abril de 1968.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados P.H.Q.C. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.223 y 30.644, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con Fecha 04 de Mayo de 2005, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua incoada por el ciudadano J.A. PALLOTTA PEREZ, contra la Empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A., todos debidamente notificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 341.489.044,68, por los conceptos que detallan en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos.-

Siendo admitida la misma el 30 de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Estado, una vez subsanados los puntos expuestos en Acta de fecha 09 de Mayo de 2005, ordenando las notificaciones de Ley.

Se dio inicio a la audiencia preliminar el día 21 de Julio de 2005 ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez resuelto la tercería planteada. Se prolonga en las siguientes oportunidades: 03 de Noviembre de 2005 en virtud de la falta de Juez; 15 de Noviembre de 2005; 01 de Diciembre de 2005; 12 de Diciembre de 2005; siendo en esta fecha cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar y cuando se ordena la incorporación de las pruebas y se fija la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual una vez consignada ordenó la remisión del expediente el Juez de Juicio en fecha 20 de Diciembre de 2005, quien lo recibió el día 18 de Enero de 2006, admite las pruebas el 25 de Enero de 2006 y fijó la Audiencia de Juicio para el día 16 de Febrero de 2006 a las 02:00 p.m., la cual se llevó a cabo en esa oportunidad, prolongándose los días 22 de Marzo de 2006, 20 de Abril de 2006 y 27 de Abril de 2006 y oídas las exposiciones de cada una de las partes, evacuadas las pruebas promovidas. El Tribunal se tomó un lapso de 60 minutos para dictar el fallo oral, transcurrido el cual este tribunal declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su libelo que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 06/01/1994 hasta el 18/04/2005, fecha esta en la que fue injustificadamente despedido.

Que tenía 11 años, 3 meses y 12 días de servicios.

Que se desempeñó en forma personal y exclusiva en el cargo de Representante de Ventas para la zona de Lara y Yaracuy, luego se le adicionó la zona de Zulia.

Que el trabajo consistía en la colocación y distribución de mercancía así como las gestiones de cobranzas de las facturas emitidas por la demandada.

Que la demandada le proveía de todo lo necesario para el cumplimiento del trabajo.

Que para prestar el servicio debía apersonarse en las instalaciones de la demandada para recibir instrucciones.

Que no cumplía con un horario fijo de oficina, pues el trabajo estaba orientado a vender y cobrar la mercancía en las distintas zonas geográficas.

Que cuando requerían mercancía tenia que trasladarse personalmente a prestar los servicios y sucedía cualquier día de la semana, por estar a disposición de la demandada.

Que el salario era establecido unilateralmente por la demandada.

Que los primeros salarios estuvieron conformados por las comisiones por ventas equivalentes al 0.55% por venta realizada y 0.60% por cobranza realizada.

Que en el año 2004 la remuneración era de Bs. 1.400.000,00 que constituida el 40% fijo de los ingresos, cuyo monto se extrajo del promedio de los ingresos del año 2004 y el restante 60% estuvo conformado por una comisión mensual variable por % aplicables en función de las toneladas vendidas y las cobradas que se realizaba en cada zona.

Que en los últimos meses de la relación laboral el salario fue mixto.

Que el 18 de abril del 2005 la demandada decidió prescindir injustificadamente de los servicios por vía de carta de despido.

Que no fue constituido como trabajador de dirección y/o de confianza.

Que no se le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que existió una relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada incurrió en Fraude o Simulación Laboral.

Que se debe aplicar lo relativo ala realidad sobre las formas o apariencias.

Que la facturación se hacia con papelería membreteada con la razón social de la demandada.

Que los servicios eran efectuados en forma personal por el actor actuando bajo la supervisión de las personas que fungían como sus jefes inmediatos.

Que el servicio prestado era con carácter de exclusividad.

Que el actor jamás asumía perdidas de ningún tipo simplemente cobraba sus comisiones (salario).

Que durante el tiempo que le prestó servicios a la demandada no prestó servicio a otras empresas.

Que se debe considerar la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada.

Manifiesta el Registro Mercantil de la Empresa, quien es el representante de la demandada.

Que le adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 12.812.500,00 por préstamo.

Que le adeuda a la demandada Bs. 1.013.515,74 equivalente al 30% de la por póliza colectiva de H.C.M.

Narra las condiciones de tiempo, lugar y modo de los días feriados así como las reglas para realizar los cálculos laborales los cuales se dan por reproducidos y que rielan del folio 54 al 81 del expediente.

Demanda la cantidad de Bs. 341.489.044,68.

Solicita sean reconocidos los intereses de mora así como la indexación monetaria y las costas procesales causadas.

Fundamenta la demanda en los artículos 89, 92, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 104, 108, 146, 147, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1394 y 1397 del Código Civil así como los artículos 126 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Contratos Colectivos entre la demandada y la organización sindical.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

Solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala en su escrito de contestación a la demanda el cual fue consignado en fecha 19 de Diciembre de 2005, lo que a continuación se detalla:

Rechaza, niega y contradice:

• La cantidad demandada por el actor por Bs. 341.489.044,68.

• Que haya ingresado a prestar sus servicios de manera personal, exclusiva, continua e ininterrumpidamente, bajo la dependencia, subordinación y por cuenta de la demandada desde el 06/01/1994 hasta el 18/04/2005

• Que haya sido despedido injustamente.

• La existencia de una relación laboral y el desempeño personal y en forma exclusiva en el cargo de Representante de Ventas.

• Que el trabajo del actor consistía en la colocación y/o distribución de mercancía que la demandada elabora y ofrece entre los clientes de esta.

• Que la demandada proveía de todo lo necesario para el cumplimiento de su trabajo.

• Que las asignaciones hayan sido desempeñadas de acuerdo alas directrices emprendidas por la empresa demandada.

• Que el actor se debía dirigir personalmente a las instalaciones de la empresa a fin de recibir instrucciones.

• Que el demandante percibía un monto salarial fijado y establecido de forma unilateral e inconsulta por parte de la demandada.

• Que el salario a partir del año 1999, estuviese conformado por pagos constituidos por comisiones equivalentes al 1.15% del valor neto de cada cobranza efectivamente realizada en las zonas de Lara, Zulia y Yaracuy.

• Que las cobranzas debían ser depositadas por este antes de el 30 de cada mes.

• La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada anterior al mes de julio 2004.

• Cada uno de los cálculos efectuados por el demandante en su libelo correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

• Que la demandada efectuara Fraude o Simulación Laboral y que haya utilizado tácticas a fin de simular o disfrazar una relación laboral a los patronos.

• Que la demandada haya requerido la constitución de una firma mercantil por parte del actor para aparentar que la relación existente entre ellos no era de carácter laboral sino mercantil.

• Que existiere una prestación personal de un servicio a través de una firma mercantil en donde el actor y su esposa eran accionistas.

• Que personalmente el actor haya promovido y vendido en nombre y por cuenta y beneficio de la demandada.

• Que se haya materializado antes de julio 2004, una prestación subordinada de servicios que tiene todos los elementos de una relación laboral.

Admite los siguientes hechos:

• Que prestó servicios para la demandada en el área de ventas y cobranzas pero solo a partir del mes de julio de 2004, fecha ñeque suscribieron contrato de trabajo a tiempo indeterminado hasta el 18 de abril del 2005 momento en que fue despedido.

• Que la demandada tiene acreencias contra el demandante por préstamos efectuados durante la relación de trabajo referida en el punto anterior.

• Que adeuda las indemnizaciones laborales desde el 01 de julio de 2004 hasta el 18 de abril 2005, suma que asciende sin deducciones a la cantidad de Bs. 32.710.679,26 y que compensadas las deducciones totaliza la cantidad de Bs. 14.802.336,66.

• Que la demandada mantuvo relación comercial con l sociedad mercantil Distribuidora J.A. Pallota C.A., relación comercial que nació el 06/01/1994 hasta el mes de mayo de 2004, fecha en que la Distribuidora J.A. Pallota C.A., solicita terminar la relación comercial, suscribiendo finiquito.

Narra los pormenores de la relación comercial los cuales se dan por reproducidos y que rielan del folio 328 al 330.

Impugna las pruebas que señala en los folios 330, 331, 332, folios estos que se dan por reproducidos.

Solicita se admita, se sustancie y se declare sin lugar la demanda incoada.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Exhibición.

Solicitó la Prueba de Informes. (La cual no fue admitida).

Promovió Testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Documentales.

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Solicitó la Prueba de Informes. (La cual no fue admitida).

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Tal y como quedo trabada la litis en el presente caso, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivos alegatos de conformidad con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De autos se evidencia que la parte demandada negó la relación laboral con los hoy accionantes y le corresponde la carga de la prueba sobre los hechos que alegan en la contestación de la demanda, tal como lo es la negativa de la relación laboral, lo que conlleva a la negación de los hechos constitutivos de la relación de trabajo como son la salario, subordinación, prestación de servicio así como la fecha de ingreso y egreso. Seguidamente se pasa a analizar las pruebas promovidas por la misma.

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

II

Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo, la cual debió ser demostrada por el reclamante en el lapso probatorio, tomando en cuenta que el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió la prestación personal de un servicio por parte del actor, pero negó la existencia de la relación laboral aduciendo que nunca existió ajenidad, subordinación en la prestación del servicio.

Al respecto resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social, acerca de la carga probatoria en materia laboral en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos.

1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando la accionada no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio , si le fueron pagadas sus vacaciones, utilidades etc.

Por consiguiente de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro del primer supuesto por que a pesar de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, desvirtúo el carácter laboral de la relación existente, de lo que se desprende que la carga probatoria correspondía a la parte demandada, en virtud de se opero la presunción de la relación de trabajo a favor del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos, para el derecho, para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra Derecho del Trabajo, nos ofrece un concepto muy claro en donde sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

Así mismo el mexicano Mario de la Cueva afirma que: “ la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”.

El laboralista R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo establece que: “la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal o sea, del objeto de la obligación.”.

Estos conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto este como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos”.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

Artículo 67:: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo la jurisprudencia de los tribunales laborales se han pronunciado de la siguiente manera: “Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido con los doctrinarios del trabajo que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico-laboral.”.-

En efecto para que pueda hablarse de la existencia de la relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, estos elementos son:

  1. - Prestación Personal de un servicio por el trabajador.

  2. - La ajenidad

  3. - Pago de una remuneración por parte del patrono y

  4. - La subordinación del primero al segundo.-

    Con relación a estos elementos es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.”

    La subordinación como el elemento mas peculiar de la relación de trabajo y esta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado , al trabajo que se presta bajo dependencia , bajo las ordenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

    Así pues como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo , en sus artículos 65 y 67 , consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo , tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio , la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este tribunal observa que si aparecen en una parte los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta sentenciadora pudo inferir la existencia de la relación de trabajo y que se detallarán mas adelante en la evaluación probatoria.

    III

    DE PRUEBA DOCUMENTAL

    La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

    Desde este punto de vista el legislador ha categorizado los medios de pruebas escritos en dos bloques constituidos, en primer término por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para fe pública, y en segundo lugar por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de legalmente ser por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas. Así lo recoge el legislador laboral venezolano en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto esta norma similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

    Distinto es el tratamiento procesal del documento público cuyos requisitos de existencia, validez jurídica y eficacia probatoria son diferentes, considerando que son estos elementos los que deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio.

    Respecto a ello quien sentencia considera conveniente analizar si las documentales aportadas por la parte actora son instrumentos (públicos y/o privados y si están verdaderamente investidos (de la fe pública) y de la autenticidad requerida en el entendido de que ambas nociones están vinculadas pero cada una involucra un concepto diferente.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA

    Documentales.

    Marcada “B”. C. deT. de fecha 18/06/99. La parte demandada impugnó la presente prueba haciéndola valer en su totalidad la parte actora. Esta sentenciadora observa que el contenido de la misma es concordante con los datos aportados a lo largo del proceso. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “C”.- Comunicación emitida en fecha 16 de Enero de 1998, por el Departamento de Mercadeo y ventas de Caracas Paper Company S.A. La misma fue impugnada y hecha valer por la parte actora. Esta sentenciadora observa que el contenido de la comunicación esta referido a las instrucciones y funciones que debía cumplir el actor durante la realización de la labor asignada. En consecuencia se le da valor probatorio por ser pertinente al proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “D”. 3.- Constancia emitida por el Gerente de U.E.N Escolares y Oficinas de Caracas Paper Company S.A., de fecha 13 de Septiembre de 2004. Esta sentenciadora conoce con este documento del contrato mercantil de servicios de distribución de nuestros productos escolares desde junio del 94 hasta 31/05/98. Dicha prueba fue impugnada y la parte actora la hizo valer. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “E”. Constancia emitida por el Gerente de U.E.N Escolares y Oficinas de Caracas Paper Company S.A., de fecha 10 de Septiembre de 2003. En la misma se demuestra la asignación de cuota específica de venta a cada representante de ventas. No hubo observaciones y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “F”.- Memorando emitido por el Gerente de U.E.N Escolares y Oficinas de Caracas Paper Company S.A., de fecha 15 de Abril de 2005. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada haciéndola valer la parte actora en todo su contenido y esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que para la fecha ya el actor era trabajador de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “G”.- Carta de Despido emitida por CAPACO. Fecha. 18/04/2005. Es un original el cual no tuvo observaciones y en donde se evidencia el Despido del actor en fecha 18/04/2005. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Certificado de Asistencia al Taller Desarrollo de Competencias en la Fuerza de Ventas Modulo I, Marcado “H y H1”; Certificado de Asistencia al Taller Desarrollo de Competencias en la Fuerza de Ventas Modulo II, Marcado “I y I1”; Certificado de Asistencia al Taller Desarrollo de Competencias en la Fuerza de Ventas Modulo III, Marcado “J y J1”; Certificado de Asistencia al Taller Programa Modular para el Desarrollo del Vendedor Profesional, Marcado “K y K1”; Certificado de Asistencia al Taller de Formación Profesional de Vendedores, Marcado “L y L1”; Certificado de Asistencia al Curso Una Nueva Interpretación del Servicio al Cliente, Marcado “M y M1”; Certificado de Asistencia al Curso Atención al Cliente y Ventas, Marcado “N y N1”; Certificado de Asistencia al Curso La Cobranza en la Gestión de Ventas, Marcado “O y O1”. Esta sentenciadora de acuerdo a los alegatos expuestos y a lo que se desprende de los documentos originales y copias, observa que las pruebas aportadas señalan la participación del actor en el adiestramiento impartido por la demandada y por otras empresas del ramo, en donde no se evidencia en calidad de que asistió a esos entrenamientos el actor. No aportan nada al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Catálogos de Productos, correspondiente al año 2000, Marcado “P”; Catálogos de Productos, correspondiente al año 2001, Marcado “Q”; Catálogos de Productos, correspondiente al año 2002, Marcado “R”; Catálogos de Productos, correspondiente al año 2003, Marcado “S”; Catálogos de Productos, correspondiente al año 2004, Marcado “T”. Esta sentenciadora puede determinar que son catálogos de productos que fabrica la demandada, los cuales pueden ser obtenidos por cualquier persona interesada en la adquisición de dichos productos. No aportan nada al proceso y en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “U”, del U1 al U5. Órdenes de Despacho a J.P., Fecha: 21 y 22/06/2004. Son originales los cuales no fueron impugnados por ninguno de los medios pertinentes. En los mismos se observa la actividad realizada por el actor en calidad de trabajador de la empresa. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “V”. Facturas de pago de mercancía marcadas V1, V1.2, V1.3, V1.4, V1.5 y V2, V2.1, V2.2, V2.3, V2.4. Dichos documentos fueron consignados en fotocopias, los cuales fueron impugnados y los mismos los hizo valer la parte actora. Se desprende de los mismos las facturaciones realizadas por el actor, con lo cual se demuestra la actividad realizada durante la relación con la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “W“. Documento privado (Original) y letras de cambio (fotocopias), marcados W1, W2 y W3”. Dichas pruebas fueron impugnadas por la demandada y hechas valer por la actora. La observación que se realiza es que el documento de préstamo solo esta suscrito por el hoy actor y visado por un profesional del derecho, mas no por la demandada, soportándose dicho documento por la letras de cambio también suscrita por el actor. Esta prueba no aporta nada nuevo al proceso solo se ratifica que para el 17/09/2004 era trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “X” y X1”, “Póliza de seguro de vehículo. La misma es una copia simple del vehículo a nombre de la demandada y/o del actor. No aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “Y1 a Y34”. Contratos de Servicios, Registros Mercantiles. Esta sentenciadora observa que los contratos suscritos fueron realizados de forma privada, en donde solo se observan firmas en el documento Y1, Y2, Y3, Y4, Y5. No hubo impugnación por parte de la demandada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las marcadas de la Y6 a la Y12, no fueron suscritos por las partes. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. La marcada Y13 no se le da valor probatorio, ya que a pesar de ser parte de un documento debidamente autenticado no se evidencia a que prueba pertenece. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Las marcadas de la Y14 a la Y34, son copias simples de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las partes intervinientes en el proceso. No fueron impugnadas y sus contenido es de orden público ya que se encuentran registrados por ante la autoridad competente. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “Z”, de la Z1 a la Z 27”. C. deP. efectuados por Caracas Paper Company C.A a Distribuidora J.A Pallota C.A. Esta sentenciadora observa con este legajo el cumplimiento de la obligación fiscal del actor declarar y de la demandada de retener. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “AA” Listado de Clientes Compradores, año 1994 (147 folios) de “AA1 a AA147”, ambos inclusive. Se observan que son originales y copias al carbón, las cuales demuestran las cancelaciones hechas por el demandante a la demandada y las facturaciones realizadas así como los listados de clientes, generados durante la relación comercial. Las mismas fueron impugnadas las cuales se hicieron valer. En consecuencia se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “AAB” (31 folios) Recibos de pago de comisiones de “AAB1 a AAB31”, ambos inclusive. Son originales y copias al carbón con los cuales se demuestran las facturas de las comisiones por ventas y cobranzas. Todas las pruebas fueron impugnadas menos la AAB26. La parte actora insiste en hacerlas valer. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas demuestra la relación mercantil existente en una oportunidad entre el actor y la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Listado de Clientes compradores, año 1995, Marcado “B-B”; Listado de Clientes compradores, año 1996, Marcado “C-C”; Listado de Clientes compradores, año 1997, Marcado “D-D”; Listado de Clientes compradores, año 1998; Marcado “E-E”; Listado de Clientes compradores, año 1999, Marcado “F-F”; Listado de Clientes compradores, año 2000, Marcado “G-G”; Listado de Clientes compradores, año 2001, Marcado “H-H”; Listado de Clientes compradores, año 2002, Marcado “I-I”; Listado de Clientes compradores, año 2003, Marcado “J-J”; Listado de Clientes compradores, año 2004, Marcado “K-K”. Esta sentenciadora observa que son listados de clientes, comisiones facturadas y relación de comisiones a vendedores. Todas fueron impugnadas haciéndolas valer la parte actora, a excepción de la EE50 y HH1 las cuales no tuvieron observación. Esta sentenciadora les da valor probatorio por no ser impertinente al proceso y por ser copias al carbón de los originales. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “LL1, LL2, LL3” Cancelación de Comisiones, octubre y noviembre del año 1997. Se observa que es un original soportado con dos pruebas en copia simple las cuales demuestran el cumplimiento de lo contenido en la comunicación de fecha 26/11/1997. Dichas pruebas no fueron objeto de impugnación. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de Pago de rutas por traslado y otros servicios, año 1998; Marcado “M-M”; Recibos de Pago de rutas por traslado y otros servicios, año 1999, Marcado “N-N”; Recibos de pago de rutas por traslado y otros servicios, año 2000, Marcado “O-O”; Recibos de pago de rutas por traslado y otros servicios, año 2001, Marcado “P-P”; Recibos de pago de rutas por traslado y otros servicios, año 2001-2002, Marcado “Q-Q”. Todas estas pruebas fueron impugnadas por la demandada y la parte actora insiste en hacerlas valer. Estos recibos demuestran el reintegro de los gastos ocasionados con ocasión a la realización de las actividades de ventas y cobranzas. Son copias al carbón de los originales, copias de documentos varios y copias de los vaucher de depósito a nombre de la demandada. Esta sentenciadora le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “RR” de RR1 a RR12” Reintegro de gastos fijos, gastos de vehículos y otros, correspondientes al año 2002. Esta sentenciadora observa que son copias al carbón, las cuales fueron impugnadas y las misma se hicieron valer por la parte actora. De las mismas se desprende los reembolsos de gastos por diferentes conceptos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Documentos membretados por la demandada entregados al actor para gestionar cobros, Marcados “S-S”; Documentos membretados por la demandada entregados al actor para gestionar cobros, Marcados “T-T”; Documentos membretados por la demandada entregados al actor para gestionar cobros, Marcados “U-U”. Esta sentenciadora observa que dichas documentales fueron consignadas en originales, y de las mismas se desprenden las cobranzas de los años 2001, 2002, 2003. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “V V” Contrato Colectivo. Esta prueba se consigna en copia simple pero su contenido es de orden público por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “WW” Listado de Cuentas por cobrar Clientes. Esta sentenciadora no observa en ninguno de los folios que estos documentos hayan sido entregados al actor. En consecuencia no se valoran por no aportar nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas “XX” Correspondencia y facturas de XX1 a XX10. Son copias simples las cuales están destinadas a los representantes de ventas y en ninguna parte de las documentales se evidencia que estén dirigidas al actor. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la marcada XX11, se le da valor probatorio por ser un original y por emanar del actor. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “YY” Copia de Correo Electrónico enviado al Presidente de la demandada, de YY1 a YY5, ambos inclusive. No le da valor probatorio en virtud de que esta sentenciadora no tiene la claridad de que efectivamente este correo haya sido enviado y recibido por las partes involucradas. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “ZZ1” Autorización para entrar a la sede de la empresa. Marcadas “ZZ2 Y ZZ3” Comunicación de los Abog M.P. y L.E.S.F.: 11/04/2005. Diagnostico del Caso actual. Es una comunicación donde se hace una serie de planteamiento que no tiene un acuse de recibo y que no le consta a este Tribunal si efectivamente fue consignada en la empresa. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    De la Exhibición de Documentos.

    En cuanto a la Marcada “B”. ORIGINAL de C. deT., se hizo la observación de que dicho documento debería estar en poder del trabajador y no de la demandada y que quien suscribe dicha constancia de trabajo por parte de la demandada no tiene cualidad para dicho acto.

    La demandada señala que todos los documentos han sido impugnados en las documentales y el demandante pretende promover 2 veces las mismas pruebas. Las originales están en poder de los destinatarios, y que no pueden ser exhibidos ya que no pueden estar en manos de la demandada. Muchos de los documentos son dirigidos a terceros.

    Esta sentenciadora señala que los documentos exhibidos ya constan en autos, que ya fueron valorados y que se ratifica en esta prueba la valoración dada en ese momento de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La prueba de Informes. No fue admitida por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    Testimoniales de los ciudadanos

    G.J. TORRES PEREZ, G.L., FELIPE RIVERO, J.A.R., P.S.. Esta sentenciadora señala que el testimonio rendido esta conteste con el proceso que se ventila, ya que las respuestas versan en cuanto al conocimiento del actor por parte de los testigos, que efectivamente vendía productos de la demandada desde aproximadamente el año 94-95, que todas las facturas emanaban de la demandada y que los cheques eran a nombre de CAPACO. Se aprecia el testimonio en cuanto a la venta de los productos de la demandada a los testigos por parte del actor, mas con las preguntas no se corrobora una relación de trabajo desde el año 94-95. Se consideran contestes por no ser contrarios a derecho . Y ASI SE DECIDE.

    J.L.G.. En el testimonio rendido todas las respuestas estuvieron dirigidas a dar información acerca del testigo cuando trabajaba para la demandada, en donde señaló que no le pagaron prestaciones sociales. También indicó que las resultas no le serían beneficiosas ya que si él reclamara a la demandada su acción estaría prescrita. Esta sentenciadora considera que existe un interés en las resultas y en consecuencia no se le da valor probatorio al testimonio rendido. Y ASI SE DECIDE.

    Los ciudadanos A.C., CESAR BRICEÑO, E.S., MARISABEL PIÑA MORAN, AGUSTIN FERNNADEZ, A.R., EZEQUIEL ALMAO, J.C.R., JESUS COLINA, JENNY SALOM, CARMEN LEDEZMA, MARISOL GUERRRERO, E.A., no rindieron su testimonio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales.

  5. - Marcado “A”, Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa “DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA C.A. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Marcado “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7”, las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 1994. Son Originales y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da la misma apreciación dada a la valoración de la parte actora, es decir, valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Marcado “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9” y “F10”, las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 1995. Son originales y estas pruebas ya fueron valoradas en las documentales de la parte actora y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Marcado “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6” y “G7” las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 1996. Son originales y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Marcado “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” y “H8”, las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 1997. Son originales y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Marcado “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7” e “I8” las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 1998. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Marcado “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 1999. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Marcado “K1”, “K2”, “K3”, “K4” y “K5”, las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 2000. Son originales y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Marcado “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5” y “L6” las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 2001. Son originales y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Marcado “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5” y “M6”, las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 2.002. Son originales y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Marcado “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5” y “N6”, las facturas de cobro presentadas por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA, C.A., a CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), correspondientes a los servicios por representación, distribución y venta en el año 2003. Son originales y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Comunicación de fecha 19 de mayo de 2004 Marcada “O”. Esta sentenciadora observa que dicha comunicación esta contenida de la decisión de concluir el contrato de servicios existente y que en consecuencia se coordinara la fecha para la suscripción del correspondiente documento de finiquito. Es una prueba signada por el actor y la cual se consigna en original. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Documento de Finiquito marcado “P”. Es un documento de orden público por estar debidamente autenticado por ante el organismo pertinente. Se le da pleno valor probatorio al contenido del mismo ya que se evidencia que se concluye dicho contrato a partir del 30 de Junio de 2004. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Contrato de Trabajo marcado “Q1”. Es un documento privado debidamente suscrito por las partes de donde se desprende que la relación de trabajo se inició el día 01 de Julio de 2004. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Recibos de Pago marcados de la R1 a la R17. Esta sentenciadora observa que dicha prueba fue consignada en original y demuestra la existencia de una relación de trabajo a partir del 01/07/04 hasta el mes de abril 2005, donde ocupaba el cargo de Gerente con un sueldo básico de Bs. 1.400.000,00. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

    la Prueba de Informes. Esta prueba no fue admitida por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    A continuación se detallan los conceptos que proceden cancelar en el presente caso:

    Datos básicos:

    Fecha de Ingreso: 01/07/2004.

    Fecha de Egreso 18/04/2005

    Salario Básico Bs. 1.400.000,00

    Salario Promedio Bs. 3.715.568,93

    Salario diario Bs. 123.852,29

    Tiempo de Servicio: 9 meses.

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    45 días x Bs. 123.852,29= Bs. 5.573.353,05.

    Vacaciones Fraccionadas periodo 2004/2005

    15 días / 12 meses * 9 meses completos de trabajo= 11.25 días x Bs. 123.852,29= Bs. 1.393.338,26

    Bono Vacacional fraccionado periodo 2004/2005.

    54 días / 12 meses * 9 meses completos de trabajo= 40.5 días x Bs. 123.852,29= Bs. 5.016.017,74.

    Utilidades fraccionadas 2004 (01/07/2004 al 31/12/2004)

    82 días / 12 meses * 5 meses completos de trabajo= 34.16 días x Bs. 123.852,29= Bs. 4.230.794.22.

    Utilidades fraccionadas 2005 (01/01/2005 al 18/04/2005)

    82 días / 12 meses * 3 meses completos de trabajo= 20.49 días x Bs. 123.852,29= Bs. 2.538.971,94.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo.

    TOTAL Bs. 18.752.475,21 menos la cantidad adeudada por préstamo de vehículos de Bs. 12.832.500,00 = TOTAL A CANCELAR Bs. 5.919.975,21

    No proceden los siguientes conceptos:

    Si bien es cierto se demostró la existencia de una relación de trabajo desde el 01/07/02004 hasta el 18/04/2005 no es menos cierto que no se probó la jornada de los días feriados y domingos trabajados. En consecuencia no procede dicha cancelación.

    Asimismo tampoco procede el pago de la Caja de Ahorro, ya que consiste en el descuento de forma semanal, quincenal o mensual del salario devengado al estar activo el trabajador. No consta en actas documento y/o estado de cuenta alguno en donde se señale a este Tribunal la cantidad que efectivamente tiene acumulado el trabajador por este concepto. Se debe hacer la reclamación de forma directa a la empresa por ser este un descuento ajeno a las prestaciones sociales.

    D E C I S I O N

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A. PALLOTTA PEREZ, contra la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.919.975,21). SEGUNDO: Realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los siguientes conceptos y para lo cual se deberá designar un solo experto: Intereses sobre prestaciones sociales: Los cuales se calcularan de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para obtener este concepto. Intereses de Mora: Se calcularan desde la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo. Corrección Monetaria. Se calculara desde la notificación de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo.

    No hay imposición de costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES LEGALES.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil seis, siendo las 3.30 p.m.

    LA JUEZ

    DRA N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    Se publica la presente decisión en la fecha señalada siendo las 3:30 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    NH/CV/bn

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