Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Julio 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000155

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A. PALLOTTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.640.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.214.

PARTE DEMANDADA: CARACAS PAPER COMPANY S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, Tomo 2-G, trasladando su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, conforme a su inscripción en el Registro de Comercio que llevara el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 37, Tomo 1, de fecha 02 de abril de 1968.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.Q. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.223 y 30.644, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.A. PALLOTTA PÉREZ en contra de la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 05 de Mayo de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión interpuso Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 26 de junio de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados L.S., Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, y P.Q. y A.M., Apoderados Judiciales de la parte demandada.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando que hubo vicio en la valoración de las pruebas que su representado aportó al proceso, tendientes a demostrar que fue trabajador de la empresa desde el mes de enero del año 2004; vicio de incongruencia negativa y ultrapetita por cuanto resolvió puntos no litigados.

El Apoderado Judicial de la parte demandada indicó que la sentencia está fundamentada en las pruebas aportadas por la accionada respecto al carácter mercantil de la relación y en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tuvo lugar el 04 de julio de 2006 a las 10:30 a.m., con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, oportunidad en la cual fue declarado SIN LUGAR.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidenciando quien decide que la controversia bajo análisis se circunscribe a la naturaleza de la relación entre las partes, se observa que efectivamente en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la empresa como representante de ventas, desde el 06 de enero de 1994 hasta el 18 de abril de 2005, cuando prescindieron de sus servicios por vía de carta de despido suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, para un tiempo de servicio de once (11) años y tres (3) meses, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales por monto de Bs. 334.034.501,36 que comprende los activos laborales constituidos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses de antigüedad, bono de transferencia, feriados, domingos, preaviso y caja de ahorros, más el pago de intereses de mora, indexación salarial y costas procesales causadas.

En la contestación a la demanda la parte accionada admitió la existencia de relación laboral desde el 1° de julio de 2004 hasta el 18 de abril de 2005, indicando que desde el 1° de junio de 1994 hasta el mes de mayo de 2004 les unió una relación comercial entre CARACAS PAPER COMPANY S.A. y DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA C.A.

Tal y como se señala en la recurrida, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En este sentido, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, la Juez de la recurrida concluyó que consta relación laboral entre las partes desde el 1° de julio de 2004 hasta el 18 de abril de 2005, es decir durante nueve (9) meses, teniendo como una relación de naturaleza mercantil la que existió entre ellas desde el 1° de junio de 1994 hasta el mes de mayo de 2004 a través de la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA C.A., y en consecuencia de ello declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada analizar las pruebas que fueron aportadas al proceso, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada pudo haber desvirtuado tal presunción.

En este sentido, encuentra quien decide que la parte actora promovió:

  1. - DOCUMENTALES:

    - C. de trabajo: Fechada 18 de junio de 1999, suscrita por el Ingeniero M.R., Coordinador de Ventas Nacionales de Caracas Paper Company, S.A.

    - Comunicación de fecha 16 de enero de 1998: Emanada del Departamento de Mercadeo y Ventas de Caracas Paper Company, C.A. De ella se evidencia que al actor se le asignó la zona de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar labores de venta y cobranzas. OJO

    - Constancia emitida por la Gerencia U.E.N. Escolares y Oficinas de Caracas Paper Company, S.A.

    - Comunicación emitida por la Gerencia U.E.N. A.E.O. de Caracas Paper Company, S.A.

    De estas documentales se evidencia la relación existente entre la demandada y la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTA, C.A., a través de contrato mercantil de servicios de distribución de productos.

    - Memorando emitido por la Gerencia U.E.N. Escolares y Oficinas de Caracas Paper Company, S.A.

    Fechado 15 de abril de 2005, es decir, dentro del lapso establecido por la accionada respecto a la existencia de relación laboral con el demandante, en virtud de lo cual se tiene en todo su valor probatorio.

    - Carta de Despido: Fechada 18 de abril de 2005, se trata de un hecho no controvertido, admitido por ambas partes la forma en que finalizó la relación laboral que les unió. Se le da valor probatorio.

    - Certificado de Asistencia a Taller de Desarrollo de Competencias en la fuerza de ventas módulo I; Certificado de Asistencia a Taller de Desarrollo de Competencias en la fuerza de ventas módulo II; Certificado de Asistencia a Taller de Desarrollo de Competencias en la fuerza de ventas módulo III; Certificado de Asistencia a Taller de Programa Modular para el desarrollo del vendedor profesional; Certificado de Asistencia a Taller de Formación profesional de vendedores; Certificado de Asistencia al Curso Una nueva interpretación del servicio al cliente; Certificado de Asistencia al Curso Atención al Cliente y Ventas; Certificado de Asistencia al Curso la Cobranza en la gestión de ventas:

    Ciertamente, se evidencia que el demandante asistió a distintos Cursos y Talleres impartidos en materia de ventas. No obstante ello, por sí solos no hacen plena prueba de la existencia de una relación laboral, pues los mismos no van dirigidos exclusivamente a trabajadores, sino por el contrario, a toda persona interesada en el ramo, como puede ser el caso de empresarios que dirigen grupos de vendedores. En razón de ello, no se confiere valor probatorio.

    - Catálogo de productos temporada 2000; Catálogo de productos temporada 2001; Catálogo de productos temporada 2002; Catálogo de productos temporada 2003; Catálogo de productos temporada 2004: Los catálogos contienen la denominación de los distintos productos elaborados por la accionada, y si bien es cierto en ellos se encuentra identificado el demandante, tal elemento no constituye por sí sólo plena prueba de relación laboral, toda vez que pudiera formar parte de las estrategias comerciales entre la compañía que elabora los mismos y la compañía distribuidora, por lo que no puede quien decide conferir el valor probatorio.

    - Órdenes de despachos de mercancía: Fechadas 21 y 22 de junio de 2004, que brindan a quien decide elementos de convicción respecto a la relación laboral que unió a las partes en el mes de junio del año 2004. Se les confiere valor probatorio.

    - Facturas de pagos de mercancía: Al estar fechadas 02 de octubre 2004 y 22 de octubre 2004, se confirma la hipótesis de la relación laboral entre las partes para ese período. Se les confiere valor probatorio.

    Contrato de préstamo; letras de cambio: De estas documentales únicamente se desprende que la empresa accionada otorgó préstamo al demandante en el mes de septiembre 2004, es decir, durante el referido período de relación laboral. No encuentra quien decide que aporten nuevos elementos al proceso.

    - Póliza de Seguro de Vehículo: No aporta elemento alguno de convicción para el Juzgador en la controversia bajo análisis, toda vez que únicamente puede observarse que son beneficiarios contratantes tanto el demandante como la demandada.

    - Contrato de servicio de fecha 01 de junio de 1994; Contrato de servicio de fecha 05 de enero de 2000; Contrato de servicio de fecha 30 de junio de 2004: De los mismos se corrobora la existencia de relación mercantil entre las partes para los indicados períodos, lo cual coincide con las argumentaciones de la accionada en la contestación a la demanda. Se les confiere valor probatorio.

    - Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de C.A. DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA y última modificación: No se encuentra en discusión en el proceso la existencia jurídica o no de la compañía en cuestión, lo cual se desprende de estas documentales. Se confiere valor probatorio.

    - Pagos efectuados por CARACAS PAPER COMPANY, S.A. a C.A. DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTTA; Pagos efectuados por CARACAS PAPER COMPANY, S.A. al ciudadano J.P.; Listados de clientes para el año 1994 y pagos efectuados; Recibos de pago de comisiones: Se evidencia manejo contable entre las partes, propio de la relación mercantil alegada en su defensa por la accionada. Se confiere valor probatorio.

    - Listados de clientes para el año 1995 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 1996 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 1997 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 1998 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 1999 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 2000 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 2001 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 2002 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 2003 y pagos efectuados; Listados de clientes para el año 2004 y pagos efectuados: Se refleja el manejo de carta de clientes y la subsiguiente actividad contable, propio de la relación mercantil entre las partes. Se confiere valor probatorio.

    - Comunicación de fecha 26 de noviembre de 1997 con anexo copia fotostática de depósito: No aporta elemento de convicción respecto al punto controvertido.

    - Pago de gastos año 1998; Pago de gastos año 1999; Pago de gastos año 2000; Pago de gastos año 2001; Pago de gastos años 2001 – 2002; Reintegro gastos

    - Documentos para gestionar cobro y/o aceptación, con especificación de clientes:

    - Copias simples Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre CARACAS PAPER COMPANY, S.A. y SINTRACAPACO 1997 – 2001 y 2001 – 2004: Se trata de documentos de carácter público a los que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose las convenciones patrono – empleados.

    - Listado de clientes: Se reitera el análisis precedentemente efectuado respecto a todos los Listados de clientes consignados.

    - Comunicaciones de la Gerencia U.E.N. – A.E.O.: No aporta elemento de convicción respecto al punto controvertido.

    - Correo electrónico enviado por el demandante al Presidente de la accionada, acuse de recibo y respuesta: No le es posible a quien decide verificar la veracidad de los mismos. No se confiere valor probatorio.

    - Copia simple autorización para entrar a la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. No aporta elemento de convicción respecto al punto controvertido.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - C. deT.

    - Comunicación emitida en fecha 16 de Enero de 1998, por el Departamento de Mercadeo y ventas de Caracas Paper Company S.A.

    - Constancia emitida por el Gerente de U.E.N Escolares y Oficinas de Caracas Paper Company S.A., de fecha 13 de Septiembre de 2004.

    - Memorando emitido por el Gerente de U.E.N Escolares y Oficinas de Caracas Paper Company S.A., de fecha 15 de Abril de 2005.

    - Facturas de Pago de Mercancía.

    - Contrato de Préstamo.

    - P. deS.

    - C. deP. efectuados por Caracas Paper Company C.A a Distribuidora J.A Pallota C.A.

    - Listado de Clientes Compradores, año 1994.

    - Recibos de pago de comisiones.

    - Listado de Clientes compradores, año 1995.

    - Listado de Clientes compradores, año 1996.

    - Listado de Clientes compradores, año 1997.

    - Listado de Clientes compradores, año 1998.

    - Listado de Clientes compradores, año 1999.

    - Listado de Clientes compradores, año 2000.

    - Listado de Clientes compradores, año 2001.

    - Listado de Clientes compradores, año 2002.

    - Listado de Clientes compradores, año 2003.

    - Listado de Clientes compradores, año 2004.

    - Cancelación de Comisiones, año 1997.

    - Recibos de Pago de rutas por traslado y otros servicios, año 1998.

    - Recibos de Pago de rutas por traslado y otros servicios, año 1999.

    - Recibos de pago de rutas por traslado y otros servicios, año 2000.

    - Recibos de pago de rutas por traslado y otros servicios, año 2001.

    - Recibos de pago de rutas por traslado y otros servicios, año 2001-2002.

    - Reintegro de gastos fijos, gastos de vehículos y otros.

    - Documentos membretados por la demandada entregados al actor para gestionar cobros.

    - Documentos membretados por la demandada entregados al actor para gestionar cobros.

    - Listado de Clientes de la demandada, atendidos por el actor.

    - Correspondencia y facturas.

    - Copia de Correo Electrónico enviado al Presidente de la demandada.

    - Autorización para entrar a la sede de la empresa.

    En consonancia con el criterio esgrimido por la Juez de la recurrida, encuentra quien decide que todos los documentales cuya exhibición fue solicitada son los mismos documentales precedentemente analizados; en virtud de los cual, por celeridad procesal y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se dan por reproducidas las respectivas valoraciones. Y ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES: Inadmitida.

  4. - TESTIMONIALES: Ciudadanos G.J. TORRES PEREZ, G.L., A.C., CESAR BRICEÑO, E.S., MARISABEL PIÑA MORAN, FELIPE RIVERO, J.A.R., A.F., A.R., P.S., EZEQUIEL ALMAO, J.C.R., J.L.G., JESUS COLINA, JENNY SALOM, CARMEN LEDEZMA, M.G., E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.444.774, 3.856.536, 9.557.748, 6.045.657, 6.225.731, 9.620.380, 3.087.057, 3.537.177, 4.972.526, 5.239.384, 11.651.930, 7.370.605, 10.504.486, 6.305.106, 9.503.299, 13.518.997, 7.287.178, 4.223.251 y 11.987.688, respectivamente.

    Del material audiovisual que conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lleva este Circuito Laboral, se constata que comparecieron a rendir declaración en la respectiva Audiencia de Juicio, los ciudadanos: G.J. TORRES PEREZ, G.L., FELIPE RIVERO, J.A.R., P.S. y J.L.G., antes identificados. Si bien es cierto verifica esta sentenciadora que los testigos manifestaron tener conocimiento de la relación existente entre el demandante y la accionada en cuanto a la distribución de los productos y el manejo de facturas, en virtud de lo cual se confiere valor probatorio a sus testimonios; también lo es que tal conocimiento no aporta elementos que conduzcan al conocimiento de que el actor verdaderamente laboró como trabajador de la demandada en el período que alega. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que los ciudadanos A.C., CESAR BRICEÑO, E.S., MARISABEL PIÑA MORAN, A.F., A.R., EZEQUIEL ALMAO, J.C.R., JESUS COLINA, JENNY SALOM, CARMEN LEDEZMA, M.G. y E.A., todos identificados, no comparecieron a rendir declaración.

    Asimismo, la parte demandada promovió:

  5. - DOCUMENTALES:

    - Registro Mercantil de la Distribuidora J.A. Pallota C.A.

    - Facturas de cobro presentadas por Distribuidora J.A. Pallota C.A. a Caracas Paper Company S.A.: Respecto a los cuales se da por reproducido, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual una vez constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes promoventes para tener como único objetivo el coadyuvar al Juez al establecimiento de la veracidad de los hechos y defensas alegados, los análisis efectuados en la oportunidad de valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte actora, reiterándose el manejo comercial entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

    - Correspondencia de fecha 19 de mayo de 2004 dirigida a Caracas Paper Company, S.A.: Evidencia esta juzgadora que la misma se encuentra elaborada por la empresa DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTA, C.A., suscrita por el ciudadano J.A.P. en su carácter de Director Principal, en la que manifiesta su decisión de dar por concluido el contrato de servicios celebrado el 04 de diciembre de 2003, a cuyo fin solicita la suscripción del correspondiente documento de finiquito. Se confiere valor probatorio por significar un relevante elemento de convicción respecto a la controversia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.

    - Documento de Finiquito: Relacionado con la anterior documental, presentado por las partes ante la Notaría Pública Primera de Maracay, materializándose así la voluntad de ambas de dejar sin efectos el contrato mercantil celebrado el 04 de diciembre de 2003, debidamente suscrito y con huella dactilar del accionante. Se confiere valor probatorio por significar un relevante elemento de convicción respecto a la controversia bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.

    - Contrato de Trabajo: Suscrito entre las partes por tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cargo de Gerente Regional de Ventas de la Región Centro, efectuando actividades propias del ramo, en horario de lunes a viernes de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm, con remuneración mensual constante de una porción fija y otra variable, firmado el 1° de julio de 2004, al cual se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    - Recibos de Pago: Documentales propias de la relación laboral iniciada en fecha 1° de julio de 2004, de los cuales se evidencia el salario básico de Bs. 1.400.000.000,00. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  6. - MÉRITO FAVORABLE: Se reitera el planteamiento de la Juez de la recurrida respecto a que no es un medio probatorio susceptible de valoración, conforme a la reiterada doctrina de Nuestro M.T.. Y ASI SE DECIDE.

  7. - INFORMES: Inadmitida.

    Se analiza el cúmulo probatorio de autos conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; y concluye esta Juzgadora de Alzada que quedó demostrado en la causa bajo estudio que el reclamante no estaba sujeto a cumplimiento de horario alguno, que la forma de efectuarse el pago por sus servicios no se relaciona con una cuenta nómina o recibos propios de una relación laboral, sino a través de facturas y depósitos propios de una relación comercial, que no existen elementos de respecto a supervisión o controles disciplinarios.

    Más allá del precedente análisis, también observa quien decide inexistencia de registro del reclamante ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el Banco, conforme a los lineamientos de la Ley de Política Habitacional, así como tampoco fue efectuado reclamo alguno por el actor respecto a los pagos oportunos de los diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, con lo que se crea la convicción respecto a la no configuración del elemento subordinación.

    Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, queda establecido que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente, durante la vigencia del vínculo desde Junio 1994 hasta Mayo 2004, constituyendo indicios importantes a favor de la defensa opuesta por la demandada: los distintos contratos de servicios, la comunicación de fecha 19 de mayo de 2004 suscrita por el demandante en su condición de Director Principal de DISTRIBUIDORA J.A. PALLOTA, C.A. en la que manifiesta su decisión de dar por concluido el contrato de servicios celebrado el 04 de diciembre de 2003, y el correspondiente documento de finiquito, concluyéndose que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada durante el período 01-06-1994 a mayo 2004, y en base a ello la sentencia recurrida está ajustada a Derecho, al haber condenado a la accionada al pago de los derechos laborales a favor del actor en base al contrato de trabajo suscrito el 1° de Julio de 2004, a razón del salario establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano J.A. PALLOTTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.640. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 05 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las

    LA SECRETARIA,

    ABOG. K.G..

    Exp. Nro. DP11-R-2006-000155

    ACIH/pm.

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