Decisión nº XP01-R-2006-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 05 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039

ASUNTO : XP01-R-2006-000045

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.P., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 06ABR2006, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos I.P., J.A.P., M.R. HERRERA MEDINA y V.G.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem, y por los delitos de Asociación y Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del Abogado Defensor:

Señala la Defensa Pública, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 06ABR2006, se celebró audiencia preliminar, y que una vez que se le concede la palabra manifiesta que “vista la exposición del Ministerio Público, decide esperar que el Tribunal se pronuncie sobre la Acusación planteada y de allí estudiaría la posibilidad de la admisión de los hechos por parte de su defendido”; y que el Juez Tercero de Control una vez admitida la acusación da por terminada la audiencia y no le da la palabra al imputado de autos, con la finalidad de manifestar su voluntad sobre la admisión o no de los hechos, lo cual es posterior a la admisión de la acusación fiscal, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al obviar el Juez tal situación vulnera el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de su defendido, tal y como lo consagra el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando esta situación la nulidad de lo actuado o de la audiencia preliminar.

Por último, solicita se declare con lugar la apelación y se anule la audiencia preliminar, ordenándose nuevamente la realización de la misma.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Emplazada como fuera la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la abogada N.L.E., presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.P., y manifestó que si se observa detalladamente el desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia que en ningún momento hubo tal violación del debido proceso, dado que se le otorgó el derecho de palabra tanto al abogado defensor como al imputado, y que manifestó la defensa “Que vista la exposición del Ministerio Público, decide esperar que el Tribunal se pronuncie sobre la acusación planteada y así estudiar la posibilidad de que su defendido admita los hechos”; afirmando por su parte el imputado “No tengo nada que declarar”.

Finaliza su escrito la representante del Ministerio Público solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Capítulo II

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06ABR2006, y corre inserta del folio 04 al 17 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…Vista la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; el Juez del Tribunal Tercero de Control, antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados Quienes se identificaron de la siguiente manera: Antes el Juez procede a retirar de la sala de audiencias a los demás imputados, para que declaren uno por uno. (sic) P.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.051.394, natural de de santa R. deP., Municipio Manapiare, donde nació el día 30/08/72, de 23 años de edad no sabe, estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en la comunidad de Santa rosa deP., hijo de la ciudadana C.P. (vive) su padre Carlisto Pérez (v) residenciada en la comunidad de Morocoto, Municipio Manapiare, el cual Manifestó: que no tiene nada que declarar, es todo

. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. J.Q. quien manifestó: que vista la exposición del Ministerio Público, decide esperar que el Tribunal se pronuncie sobre la Acusación planteada y así estudiar la posibilidad de que su defendido admita los hechos. (sic) Se suspende la audiencia para las 04:30 p.m. a los fines de realizar pronunciamiento. Se suspende siendo las 01:58 p.m.

Se reanuda la presente audiencia 04:45 p.m. en donde este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos I.P., J.A.P., M.R. HERRERA MEDINA y V.G.M.R. por la comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales , y por los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionado en el Articulo 6,3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente, en virtud de que el Articulo 16 numeral 7, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, y la defensa pública y privadas, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismo son útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos la defensa y el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de fecha 23 de Febrero de 2006 en cuanto a la incorporación de las pruebas gráficas o de imágenes, las mismas son admitidas por cuanto dicha solicitud esta dentro del lapso de la acusación fiscal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales, declaraciones de testigos y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa privada referente a que se otorgue una revisión de medidas menos gravosa, emitirá su pronunciamiento por auto separado, cuya decisión será publicada para el día Lunes 10 de abril del presente año. En cuanto a la solicitud hecha de parte de la Abg. Kaly Barrios donde se impugna las declaraciones testimoniales y actas policiales se declara Sin lugar por cuanto este Tribunal considera de suma importancia dentro de la investigación las declaraciones de cada uno de los testigos que tengan conocimientos de los hechos de la presente causa así como los funcionarios que actuaron en el procedimiento, es por ello este (sic) Tribunal las admite y las cuales deberán ser ratificadas por los testigos declarantes y en caso de las actas policiales quien las suscribes (sic). CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto al cambio de la calificación jurídica este Tribunal no lo acoge por cuanto los hechos expuestos en esta audiencia son nuevas imputaciones hacia los ciudadanos hoy acusados y que no son los mismos hechos que fueron atribuidos en la audiencia de presentación, este Tribunal desecha la petición del Ministerio Público en cuanto al cambio de la calificación jurídica por que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y no garantiza una tutela efectiva judicial. Por otra parte en cuanto la solicitud de la suspensión de la presente causa con relación a otra causa que es llevada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que el imputado de autos que cursa (sic) en ese expediente no se le ha presentado una presentación (sic) formal por los delitos que cursan en esta causada (sic) llevado por este Tribunal Tercero de Control y en aras de dar un impulso procesal y de garantizar a una justicia expedita y a un debido proceso, este Tribunal declara Sin Lugar de suspensión del presente expediente. Se ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código por lo que se convoca a las parte a que en plazo de 05 días comparezcan ante el Tribunal de juicio, se insta al secretario a que remita la causa en su estado original a la URDD, de este Circuito Judicial”.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Omissis;

2. Omissis;

3. Omissis;

4. Omissis;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Omissis;

7. Omissis

.

En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referido a que se le vulnera a su representado el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia da por terminada la audiencia preliminar sin haberle otorgado el derecho de palabra con la finalidad de manifestar su voluntad de admitir o no los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, lo cual es posterior a la admisión de la acusación fiscal, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la representante del Ministerio Público señaló que si se observa detalladamente el desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia que en ningún momento hubo tal violación del debido proceso, dado que se le otorgó el derecho de palabra tanto al abogado defensor como al imputado, y que manifestó la defensa “Que vista la exposición del Ministerio Público, decide esperar que el Tribunal se pronuncie sobre la acusación planteada y así estudiar la posibilidad de que su defendido admita los hechos”; afirmando por su parte el imputado “No tengo nada que declarar”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que el fundamento del abogado defensor de su impugnación, consiste en que una vez admitida la acusación, el juez da por terminada la audiencia preliminar, lo que, en su criterio, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de su representado, ya que durante su intervención en el desarrollo de la audiencia, manifestó que esperaría a que el Tribunal se pronunciara sobre la acusación y así estudiaría la posibilidad de que su defendido admitiera los hechos, ya que ello ha de ocurrir luego de ser admitida la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera conveniente esta Alzada traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo 376, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

La norma antes trascrita establece el procedimiento a seguirse en la audiencia preliminar, en lo que respecta a la admisión de los hechos, desprendiéndose de la misma que una vez admitida la acusación en la audiencia –caso que nos ocupa-, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, observando este Tribunal, que es el supuesto que alega la defensa se le vulneró a su defendido, al no otorgarle el A quo la palabra, sino que dio por terminada la audiencia después de admitida la demanda, no obstante, es de advertir, que el A quo en la recurrida estableció: “PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos I.P., J.A.P., M.R. HERRERA MEDINA y V.G.M.R. por la comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales , y por los delitos de Asociación y Comercialización previsto y sancionado en el Articulo 6,3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, respectivamente, en virtud de que el Articulo 16 numeral 7, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, y la defensa pública y privadas, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismo (sic) son útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos la defensa y el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de fecha 23 de Febrero de 2006 en cuanto a la incorporación de las pruebas gráficas o de imágenes, las mismas son admitidas por cuanto dicha solicitud esta dentro del lapso de la acusación fiscal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales, declaraciones de testigos y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa privada referente a que se otorgue una revisión de medidas menos gravosa, emitirá su pronunciamiento por auto separado, cuya decisión será publicada para el día Lunes 10 de abril del presente año. En cuanto a la solicitud hecha de parte de la Abg. Kaly Barrios donde se impugna las declaraciones testimoniales y actas policiales se declara Sin lugar por cuanto este Tribunal considera de suma importancia dentro de la investigación las declaraciones de cada uno de los testigos que tengan conocimientos de los hechos de la presente causa así como los funcionarios que actuaron en el procedimiento, es por ello este (sic) Tribunal las admite y las cuales deberán ser ratificadas por los testigos declarantes y en caso de las actas policiales quien las suscribes. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto al cambio de la calificación jurídica este Tribunal no lo acoge por cuanto los hechos expuestos en esta audiencia son nuevas imputaciones hacia los ciudadanos hoy acusados y que no son los mismos hechos que fueron atribuidos en la audiencia de presentación, este Tribunal desecha la petición del Ministerio Público en cuanto al cambio de la calificación jurídica por que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y no garantiza una tutela efectiva judicial. Por otra parte en cuanto la solicitud de la suspensión de la presente causa con relación a otra causa que es llevada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que el imputado de autos que cursa en ese expediente no se le ha presentado una presentación (sic) formal por los delitos que cursan en esta causada llevado por este Tribunal Tercero de Control y en aras de dar un impulso procesal y de garantizar a una justicia expedita y a un debido proceso, este Tribunal declara Sin Lugar de suspensión (sic) del presente expediente. Se ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código por lo que se convoca a las parte (sic) a que en plazo de 05 días comparezcan ante el Tribunal de juicio, se insta al secretario a que remita la causa en su estado original a la URDD, de este Circuito Judicial.”; de la trascripción anterior se desprende, que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncia sobre la admisión de la acusación, así como también sobre otros puntos que fueron alegados durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sin evidenciarse que se instruyera al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual es obligación del juez una vez que admite la acusación, además de concederle la palabra al imputado de autos, por lo que se evidencia que el A quo incumplió con el mandato procesal de instruir al imputado en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, violentando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, en consecuencia, se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, debiéndose celebrar nuevamente dicha audiencia, únicamente en lo que respecta al imputado J.A.P., quien recurriera por habérsele vulnerado su derecho al debido proceso, al no otorgársele la palabra una vez que fue admitida la acusación, para acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, dado que en el presente caso, aún cuando existen varios imputados, resulta improcedente la aplicación de los efectos extensivos de la apelación interpuesta, ya que aquellos no se encuentran en las mismas situaciones que el recurrente, en virtud de que, en dicha oportunidad fue admitida la acusación en contra de todos los imputados de autos, más sin embargo, la impugnación no versa sobre si dicha admisión es procedente o no, tampoco sobre los otros puntos que se debatieron en dicha oportunidad, sino, que se recurre por no habérsele dado la oportunidad al recurrente para admitir o no los hechos una vez admitida la acusación, concluyendo esta Alzada, que los demás imputados deseaban proseguir el proceso, es decir, que se celebrará el juicio oral y público, que es la otra fase a la cual se pasa una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, por ello, es que no se encuentran en iguales condiciones, dado que el recurrente quería dar por terminado su proceso en esa oportunidad. En tal sentido, nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 25, de fecha 15FEB2005, proferida por la Sala Constitucional en el expediente N° 04-2082, ha señalado que “De tal modo, que si el recurso interpuesto -vrg. apelación, casación o revisión- es resuelto a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de éste por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que ha recurrido.”. Y así se declara.

En virtud de ello, deberá declararse, como en efecto se declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.Q., Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su carácter de defensor del ciudadano J.A.P., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 06ABR2006, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos I.P., J.A.P., M.R. HERRERA MEDINA y V.G.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem, y por los delitos de Asociación y Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). 196º y 147º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,

R.A.B.

EL JUEZ,

J.F.N.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las _____ horas de la _______, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

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