Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-001720.

PARTE SOLICITANTES: J.A. PRATO LANDAETA Y S.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.313.563 y V-10.831.625, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 3.000, oo, mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 06/08/2012, presentada por los ciudadanos J.A. PRATO LANDAETA Y S.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.313.563 y V-10.831.625, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios D.V. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nºs 88.844 y 122.546, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/02/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día diez (10) del mes de Enero del año 2.003, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron original del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.

II

Mediante auto de fecha 07/08/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 09/08/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos J.A. PRATO LANDAETA Y S.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.313.563 y V-10.831.625, respectivamente; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23/02/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, responsabilidad de crianza y convivencia familiar, en lo que respecta a la obligación de manutención, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes Septiembre del año dos mil doce (2.012).

LA JUEZ PROVISORIO.

Dra. A.F.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. A.L..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. A.L..

AF/

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