Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Noviembre de 2011

201º y 152º

Expediente N°: 1331

Es recibida la presente causa mediante oficio Nº 0370, en fecha 05 de Marzo de 2010, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala-Política-Administrativa, con Sede en la Ciudad de Caracas, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, recaído en la causa N° 2009-0996, de la nomenclatura interna de la referida Tribunal Corte, intentado por el ciudadano M.Á.E., signado bajo el numero de expediente 1331.

En fecha 16 de Marzo del año 2010 este tribunal, se declara competente para conocer el presente recurso, y admite en esa misma fecha, por lo que ordena las notificaciones correspondientes.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 27 de julio de 2011, y juramentada el 28 de octubre de ese mismo año, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente trascrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual fue recibida, admitida y ordenadas las notificaciones en la presente causa hasta la presente fecha. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)

. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el acciónate interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que en fecha 16 de marzo de 2010, dentro del lapso procesal legalmente establecido, este Juzgado, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó practicar la citación y notificación de dicha admisión a la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la Republica, sin que, a la presente fecha, se constate en dicho expediente actuación alguna de parte actora destinada a impulsar las notificaciones mencionadas.

Ahora bien, por cuanto desde el 16 de marzo de 2010, oportunidad en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año, siete (07) meses, dieciséis (16) días; es decir, que ha sido superado con crece el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia.

Finalmente, este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordena conforme a lo previsto en el in fine del artículo 251 del Código de procedimiento Civil notificar a la parte demandante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad 7.826.821; asistido por el abogado J.E.D.F., inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 61.777, contra la p.A. Nº 25 de fecha indeterminada, emanada de la Inspectora del Trabajo del estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, Primero (01) de noviembre de 2011, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/JAF.-

Exp. No. 1331

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