Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 129-09

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.554.295

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.E.P., J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIÁ, G.A.J.R., A.L.N., D.J.C., R.B.I., J.H.P., G.L.V. y F.L.D.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 117.988, 98.762, 107.157, 130.518 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADEPUERTAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 45-A segd, de fecha 21- 02-1995; MISTRAL INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 45-a-Qto, de fecha 10- 07-2000, y solidariamente los ciudadanos C.E.V.S., F.E.C.V..

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS G.E. MATUTE LORETO, abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 3.097 respectivamente.

MOTIVO: Decisión de fecha 16-12-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que planteó el conflicto negativo de competencia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de enero de 2009 se dio por recibida la presente causa (folio 11 sp) en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora procede a motivar su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Cursa del folio 02 al 09 de la sp conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en el cual se señala lo siguiente:

…De las actuaciones realizadas por el alguacil cursantes de los folios 69 al 81 de la primera pieza del expedientes se desprenden que las notificaciones de todas los codemandados fueron practicadas en fecha 16-05-2008 en el mismo lugar y entregados los respectivos carteles a la ciudadana Aylinis León, en su carácter de secretaria de la demandada. Siendo entonces que en acta de fecha 11-06-2008, contentivo de la audiencia preliminar, el referido Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos contra F.E.C.V. pese que se había consignado las actas de defunción de dos de los codemandados, a saber: F.H.C.D.P. y G.A.V.S., quienes fallecieron en fecha 10-01-2004 y 18-07-2008, respectivamente, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente, respectivamente. Señalando el supramencionado Tribunal que “…no se puede continuar con la Audiencia preliminar, tampoco se puede sentenciar por cuanto se violenta el Principio de la Unidad del Proceso, donde la sentencia es una sola y en vista de inasistencia del Co-demandado F.E.C.V. (…) esta Juzgadora procede a remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio de Juicio de esta misma circunscripción Judicial que correspondiera por Distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por lo antes expuesto, este Juzgado percata de las actas procesales que dos de los Co-demandados, fallecieron antes de la interposición de la demanda, sin embargo es menester destacar que dicho suceso se dio a conocer en la Audiencia Preliminar, con la consignación de las respectivas actas de defunción, hecho este que daría lugar que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tuviese en primer lugar que pronunciarse sobre la validez de las notificaciones practicadas, en razón que dos de los Co-demandados estaban fallecidos para el momento de la introducción de la demanda, y si considerase que era la oportunidad para la celebración de la audiencia debía por lo menos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, esta Sentenciadora considera que el Tribunal debió, como expuso anteriormente verificar la validez de las notificaciones practicas, motivado que dos de los Co-demandados estaban fallecidos antes de la interposición de la demanda, y posteriormente proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa hasta citar a los herederos, pero no fue así, es el caso que el Tribunal fue más haya, en razón que declaró la presunción de admisión de los hechos contra F.E.C.V., y por esta razón acordó “…remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio de esta misma circunscripción Judicial que correspondiera por Distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

(…)entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva laboral, es de destacar que la sustanciación ejercida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.

En consecuencia, al constar en autos que los Co-demandados G.V.S. y F.H.C.D.P., habían fallecidos antes de la interposición de la demanda, tal como se desprende en las respectivas actas de defunciones, era obvio que no tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no estaba cumplido los presupuesto de Ley y lo estipulado en el auto de admisión dictado por el supramencionado Juzgado.

Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, pese que era el competente para pronunciarse sobre los hechos plasmados en el acta cursante a los folios 99-100 de la primera pieza del expediente, todo en virtud que la competencia con respecto a la sustanciación en el proceso laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá garantizar y verificar la validez de las notificaciones de las Co-demandadas, a fin de de garantizar a cada una de las partes el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, pero de la referida acta se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, es por lo que se ha estimado necesario plantear el conflicto negativo de competencia en aras de la celeridad procesal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Alzada, a.l.t.e. que fue planteado el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, considera necesario señalar lo siguiente para decidir:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 11 de Junio del 2008, declaró:“…la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y señaló que no podía continuar con la audiencia preliminar, ni sentenciar por cuanto se violaría el principio de la unidad del proceso, y vista la inasistencia de uno de los codemandados (…) procedió a remitir el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución (…) Y acordó la suspensión de la causa…” (Folios 99-100 pp.)

Posterior al pronunciamiento del referido tribunal, se observa al folio 101 sp diligencia practicada en fecha 08 de octubre de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la acción en contra de A.V.S. y H.C.d.P. quienes habían fallecido, y solicita que se continué con la causa; solicitud esta que fue homologada en fecha 09 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas (folio 102 sp).

Ahora bien, de las actuaciones antes señalada evidencia esta alzada, que no se constata que el referido Juzgado de Sustanciación haya remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio por haberse declarado incompetente tal y como lo sostiene el a quo. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, en cuanto a la competencia, es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 señala:

…la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

Por otra parte, el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)En este orden de ideas el conflictos de competencia como lo señala Maier, no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente.” (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal, tomo II.

En sintonía a lo anterior, y considerando la doctrina en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa, de manera que estos son presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 14, señala que los Tribunales del Trabajo están clasificados de la manera siguiente: “…Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social…”. Por otra parte en la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal, se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18 eiusdem). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto, no obstante a ello ambos tribunales de primera instancia están en igualdad de jerarquía cuyo superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

Tomando esta alzada en consideración lo antes señalado, determina que en el presente caso la causa fue remitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución al Tribunal de Juicio – ambos de esta circunscripción judicial siguiendo los trámites normales del procedimiento por los motivos antes señalados, y que el juez de juicio planteó un conflicto negativo de competencia, sin constar a los autos que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que conoció en primer grado, se haya declarado expresamente incompetente para seguir conociendo del asunto, lo cual como se indicó supra, es requisito indispensable para que proceda el planteamiento del conflicto negativo de competencia, es decir; que debe existir decisión de un primer juzgado que haya declarado su incompetencia, para que así el juez en segunda posición a conocer la causa, pueda plantear dicho conflicto por considerarse igualmente incompetente; presupuesto indispensable que no ha ocurrido en la presente causa, en consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el presente conflicto negativo de competencia; debiendo en todo caso la juez a quo que planteó el presente conflicto de competencia, remitir el expediente al Tribunal que considere competente, y es este último órgano quien podría plantear dicho mecanismo para determinar a que Tribunal corresponde conocimiento de la presente causa y sanear el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y por autoridad de la ley, declara: Improcedente el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ.

Expediente N° 129-09.

MHC/FG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR