Decisión nº PJ0642011000219 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2009-001345

Parte demandante:

Ciudadano J.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 10.234.054.-

Apoderado judicial de la parte demandante:

Asistido por el abogado: J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.221.-

Parte demandada:

PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: A.V.V., Y.R.R., J.D.M., V.V.R., L.O.V., D.S.R., I.H.V., M.d.S., M.A.A., Yamari Cordero Correa, C.P. y R.L.d.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 30.825, 48.268, 61.227, 88.244, 78.398, 89.206, 125.279 y 122.099, respectivamente.

Motivo:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-

I

Preliminares

Se inició la presente causa en fecha 30 de junio de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de julio de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar, se ordenó la sustanciación de la causa en fase de juicio, por lo que ello correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 02 de 1 de noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito contentivo de la demanda, cursante a los folios “01” al “06” del expediente:

 Se alegó que el demandante comenzó a prestar sus servicios para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 23 de enero de 2001, desempeñando el cargo de armador radial de segunda fase, en el departamento de calidad y vulcanización, cumpliendo jornadas rotativas de trabajo en los siguientes turnos: De 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta el 18 de agosto de 2008;

 Se señaló que al demandante, en el ejercicio de sus funciones, le correspondía buscar carros perchas llenos al almacén y trasladarlos hasta la armadora; revisar material semielaborado a utilizar; colocar bandas de rodado en la bandeja porta-rodado; colocar la carcasa del caucho crudo en la armadora y pliegos de absolvedores; detener la campana para colocar nylon y cuchillos de calentadores; colocar rodado sobre el paquete y programar campanas; trasladar el carro cuna lleno a la zona de almacén, así como colaborar en cualquier otra actividad inherente a la tarea, cumplir con las normas de higiene y seguridad;

 Se alegó que, una vez confeccionada la carcasa del caucho, ésta pasaba al área de trabajo del accionante (esta es, a la máquina armadora de segunda fase) para agregarse el primer y segundo rollo metálicos, lo cual se hacía en forma manual puesto que no existía máquina para levantar y colocar los rollos metálicos, cuidando que quedara en el punto exacto la carcasa y estar atento entre colocar el primer rollo y tomar el segundo, para luego levantar el caucho y colocarlos en una especie de batea (carros cunas), para posteriormente camina entre cinco y seis metros con el caucho encima del hombro;

 Se indicó que el demandante, en cada jornada de trabajo, debía terminar un promedio de 97 a 197 cauchos crudos y que el peso de los materiales que debía cargar eran los siguientes: rollos de nylon: 40 kilogramos, rollos metálicos: 40 kilogramos, cargas: 12 kilogramos, rodados: 23 kilogramos, carros perchas vacios: 110 kilogramos, carros cunas vacios: 190 kilogramos, carros libros vacios: 250 kilogramos;

 Se señaló que, entre los movimientos que el demandante efectuaba durante su labor, estaba el levantamiento de material por encima del nivel del hombro y por debajo de la altura de las rodillas, torcer hacía atrás el cuello y exigir codos, muñecas y brazos para levantar las carcasas, haciendo un gran esfuerzo por el peso y la cantidad de rodados, carcasas y cauchos crudos que debían armarse en cada jornada;

 Se alegó que las condiciones de inseguridad y peligro bajo las cuales el actor debía realizar su labor eran conocidas por el patrono, pues en varias ocasiones -a partir de enero de 2007- los médicos del Instituto Venezolano de los seguros Sociales ordenaron reposos médicos al actor por dolores y problemas en su columna cervical y otras dolencias musculo esqueléticas;

 Se indicó que el 23 de octubre de 2007, la Dra. E.S.d.L. emitió el informe de la resonancia magnética nuclear que se le practicó al demandante, a través del cual concluyó que padecía rectificación de la lordosis cervical C2, C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, dolor a la palpación y a la movilización, aumento de la intensidad del dolor con la lateralización del cuello a la izquierda;

 Se refirió que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, dictaminó que el actor padece una enfermedad irreversible denominada discopatía cervical C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-67, que le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente y de naturaleza estrictamente laboral, pues fue producto de las condiciones que prestaba su labor como armador radial segunda fase de los productos (cauchos) de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial;

 Se reclamó el pago de Bs.210.988,25 por la indemnización establecida en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para los casos de discapacidad parcial y permanente; así como la suma de Bs.50.000,00 por indemnización por daño moral;

 Se reclamó el pago de las costas, así como la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito consignado a los folios “141” al “173”, contentivo de la contestación a la demanda, la representación de la accionada:

 Convino en que el actor prestó sus servicios para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. desde el día 23 de enero de 2001 hasta el 18 de agosto de 2008 y alegó que el último cargo que desempeño fue de inspector de calidad;

 Rechazó que el actor padezca hernia discal cervical y discopatia cervical C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-67 y que, si las sufriese, tales afecciones tuviesen su origen en el trabajo que ejecutó a favor de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y que deriven de un hecho imputable a ésta última;

 Alegó que en la ejecución de las tareas realizadas por el actor no se requería la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que alega padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud;

 Sostuvo que el actor, antes de prestar sus servicios a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., laboró en otras empresas cargando diversos materiales, paquetes y empaques;

 Alegó que, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el actor y la afección que supuestamente padece, no puede concluirse que el actor padezca una enfermedad de origen ocupacional;

 Sostuvo que el actor, desde el inicio a la finalización de su relación de trabajo con la demandada dejó constancia de haber recibido el reglamento de normas generales y seguridad industrial en planta y la inducción de seguridad industrial, de haber sido dotado de los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de sus labores, de haber sido advertido de los riesgos en el trabajo y haber participado en los cursos impartidos por la accionada;

 Alegó que la accionada posee un Comité de Higiene y Seguridad Industrial y la actualización de los Programas de higiene y Seguridad Industrial;

 Rechazó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de igual forma la indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, así como alegó la improcedencia de la corrección monetaria o indexación de las indemnizaciones exigidas por el accionante;

 Alegó, de forma subsidiaria, la defensa de prescripción de la acción por cuanto las supuestas afecciones o dolencias que pretende el demandante calificar de origen ocupacional, fueron diagnosticadas en el año 2003, según lo alegado en el libelo de demanda;

 Opuso al actor la compensación de las bonificaciones percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo.

IV

Pruebas del proceso:

Promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) A los folios “36” y “37” riela copia de la certificación médica Nº 00236 de fecha 19 de Noviembre de 2008 –en lo sucesivo denominada “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD ”-, suscrita por la Dra.O.S., en su condición de médico ocupacional adscrita al INPSASEL, mientras que a los folios “38” al “60” cursa copia fotostática del informe de investigación de origen de enfermedad –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”- rendido por el ciudadano Domingo José Aza.M., en su condición de inspector de seguridad y s.I. adscrito al INPSASEL; todo lo cual se adminiculan con las actuaciones remitidas por el INPSASEL y que rielan a los folios “315” al “339”, las cuales fueron ratificadas por los ciudadanos I.G. y D.A., en su condición de médico ocupacional II y Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, respectivamente, adscritos al INPSASEL, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A las actuaciones anteriormente referidas se les confiere valor probatorio por cuanto no aparecen desvirtuadas por mejor prueba, pero su conducencia será examinada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

(ii) A los folios “61”, “62” y “63”, copias simples de hojas de consultas médicas emanadas del Ambulatorio de Yagua y del Centro Ambulatorio Tocuyito, ambos dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos cuya certeza no fue cuestionada en la audiencia de juicio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que el actor asistió a consultas médicas en fechas 16 de febrero de 2005 y 19 de marzo de 2007, por presentar protrusiones anulares cervicales de los discos C2 a C7, razón por la cual sele ordenó la realización de una resonancia magnética en la columna cervical. Así se aprecian.

(iii) Al folio “64”, documento privado de identico tenor al consignado por la parte demandada al folio “102”, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto ambas partes han querido valerse de su valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la demandada pagó al accionante, al término de la relación de trabajo que les vinculó, la suma de Bs.36.365,17 por concepto de liquidación de conceptos derivados de la referida relación de trabajo, sin que aparezca alguno vinculado a la indemnización de infortunio ocupacional.

(iv) A los folios “65” al “70”, copias fotostáticas de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de los referidos documentales se evidencia que al actor le fueron otorgados diversos reposos médicos en los siguientes períodos: Del 13/03/2007 al 07/04/2007, del 12/03/2007 al 16/03/2007, del 10/04/2007 al 09/05/2007, del 20/09/2007 al 19/10/2007, del 30/08/2007 al 19/09/2007, del 31/05/2007 al 30/06/2007, del 01/07/2007 al 30/07/2007, del 31/07/2007 al 29/08/2007 y del 20/10/2007 al 10/11/2007, por presentar afecciones a nivel de la columna cervical. Así se aprecian.

(v) A los folios “71” al “82”, instrumentos privados que habrían sido suscritos por el Dr. A.P., por lo que se advierte que provendrían de terceros que no es parte en el juicio y que, a pesar de ello, no fueron ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor de prueba.

(vi) A los folios “83” al “91” instrumento poder y su revocatoria, cuya conducencia resulta impertinente para la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

Informes:

Medio probatorio que fue desistido por la parte promovente en el marco de la audiencia de juicio, lo cual fue aceptado por la parte demandada. En consecuencia, no se aprecia a los fines de la resolución de la causa.

Inspección Judicial:

Medio probatorio que se declaró desistido a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada l incomparecencia de la parte promovente a su evacuación.

V

Pruebas del proceso:

Promovidas por la parte demandada:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

(i) Al folio “100”, “101”, “103” y “104”, “105” al “110”, “111” al “121”, “131” al “135” instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y acreditan:

- Que el actor fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo de su renuncia PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ocurrida en fecha 18 de agosto de 2008;

- Que al término de su relación de trabajo con la accionada, el demandante recibió el pago de Bs.36.365,17 concepto de liquidación de conceptos derivados de la referida relación de trabajo, sin que aparezca alguno vinculado a la indemnización de infortunio ocupacional (según se desprende de l documental consignada al folio “102”;

- Que la accionada pagó al demandante las cantidades de Bs.7.166,70, Bs.18.417,86 y Bs.58.129,90 por concepto de bonificación especial.

- Que el actor recibió entrenamiento para ocupar el cargo de armador radial de segunda fase desde el 23/01/2001 al 24/04/2001;

- Que el demandante recibió la dotación de implementos de seguridad durante la relación de trabajo que le vinculó con la accionada;

- Que las partes concertaron contratos de trabajo por tiempo determinado;

- Que el actor, al momento de presentar su solicitud de empleo en fecha 11 de noviembre de 1999, informó ser padre de siete (7) hijos y haber laborado para la empresa General Motors de Venezuela, C.A. en dos oportunidades, fijando baterías, cauchos, mangueras de enfriamiento, conexiones eléctricas e hidráulicas, reparando cajas automáticas y motores, así como para la empresa Electro Auto El Sol, probando y cargando baterías, bajando arranques y alternadores para su reparación;

(ii) A los folios “122” al “130”, documentales privadas denominadas “Instrucción para la Seguridad”, las cuales no aparecen suscritas por el demandante y, por ende, no pueden oponérsele en juicio.

No obstante, las referidas documentales acreditan que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. ha tenido conocimiento de los peligros por disergonomía a los que estaba sometido el actor en su condición de armador radial de segunda fase.

(iii) A los folios “136” al “138”, instrumentos privados que se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de la resolución de la causa.

(iv) Al folio “139”, copia de planilla para el registro de comités de seguridad y s.l. ante el INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia en el Comité de Seguridad y S.L. de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. se constituyó en fecha 23 de septiembre de 2005. Así se aprecia.

Informes:

A los folios “191” al “277” cursan los informes remitidos por el INSPSASEL, mediante los cuales se remiten actuaciones relacionadas con la constitución del Comité de Seguridad y S.L. de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Experticia:

Medio de prueba cuya admisión en el proceso se rechazó a través de auto que no fue recurrido por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, nada tiene que valorarse al respecto.

Inspección Judicial:

Medio probatorio que se declaró desistido a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación.

VI

Pruebas del proceso:

Medios probatorios obtenidos en forma oficiosa

Cursa al folio “378” el informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de fecha 22 de septiembre de 2011 –en lo sucesivo denominado INFORME DE CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD -, suscrito por la Dra. Yamira Alizo, medico ocupacional adscrita a la Consulta de S.O.d.H.D.. M.M. dependiente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), obtenido con motivo de la instrucción oficiosa de la causa conforme a las previsiones de los artículos 5, 71, 96, 110 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A la actuación anteriormente referida, vale decir, INFORME DE CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, se le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparece desvirtuada por mejor prueba, mientras que han estado sometidas al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tales actuaciones será examinado con mayor detenimiento en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

VII

Consideraciones para decidir:

Primero

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

(i)

De la existencia de la enfermedad que padece el actor:

De las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que el dictamen médico vertido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, se estableció:

- Que, clínicamente, el actor comenzó a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2004 y fue evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría, por lo que se le diagnosticó protrusión anular central C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación;

- Que al examen físico que le fue realizado en la unidad de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del INPSASEL, presentó dolor a la digito-presión cervical y limitación funcional para los movimientos de flexión, extensión y lateralización del cuello;

- Que el actor padece discopatia cervical C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

Mientras, en el INFORME DE CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD se señaló que la pérdida de capacidad para el trabajo del actor es producto de la protrusión anular central desde C2 hasta C7 y de la hipertensión arterial sistémica no controlada.

En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir que el actor sufre una lesión a la altura de las vertebras C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, pues así se desprende de las opiniones medicas vertidas en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD y en el INFORME DE CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD. Así se establece.

(ii)

Del tipo de discapacidad padecida por el actor y su graduación:

De igual manera, en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatia cervical C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 padecida por el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y lateralización del cuello del manera repetitiva, posturas forzadas y continuas del cuello, así como trabajar sobre superficies que vibren.

Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

Para tales fines se observa que el INFORME DE CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD se estableció que la protrusión anular central desde C2 hasta C7 y de la hipertensión arterial sistémica no controlada que sufre el actor le produce ligera deficiencia de la función cardiovascular, deficiencia moderada de las funciones neurológicas y musculo esqueléticas, limitación ligera de la vida domestica y limitación moderada para el trabajo, siendo que esta última se ubica en un rango comprendido entre 25% a 49%.

En consecuencia, las conclusiones vertidas en el INFORME DE CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, permiten concluir que los efectos discapacitantes de la discopatia cervical C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que sufre el actor, afectan entre el 25% al 49% de su capacidad para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y lateralización del cuello de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas del cuello, así como trabajar sobre superficies que vibren. Así se establece

.

(iii)

Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

Tal como se ha referido, a partir del INFORME DE INVESTIGACIÓN de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano D.J.A.M., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, se trasladó hasta la sede de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A en fecha 22 de febrero de 2007, a los fines de investigar el origen de la lesión padecida por el demandante en su columna vertebral.

Ahora bien, se aprecia que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció, como aspectos trascendentes para la resolución de la causa, que el funcionario adscrito al INSPSASEL verificó u obtuvo referencias de las condiciones de trabajo del actor y, en sentido, estableció:

- Que el demandante se desempeñó como armador radial (segunda fase) que ocupó hasta la época de la investigación de infortunio ocupacional;

- Que el accionante desempeñaba la prestación de sus servicios en los siguientes turnos rotativos de trabajo: Desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m., desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y desde las 10:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.;

- Que el actor, en la ejecución de sus funciones como operador de la armadura radial (segunda fase), debía permanecer en bipedestación prolongada, efectuar frecuentes levantamientos de pesos por encima de los 18 kilogramos, torsión y flexión de tronco con levantamiento de carga, levantar carga por encima del nivel de los hombros, empujar y halar cargas de forma frecuente y efectuar recorridos de distancias considerables.

En virtud de ello se aprecia que el actor, en el desempeño del cargo de operador de la armadora radial de segunda fase, estuvo sometido a tareas de alta repetitividad, exigencia física, levantamiento de carga y posturas tensionantes, tareas de flexión y torsión de tronco con levantamiento de carga frecuente por encima de los dieciocho kilogramos.

A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso colegir en la causalidad laboral de la discopatia cervical que sufre el actor en los niveles intervertebrales C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 y que le afectan entre el 25% al 49% de su capacidad para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y lateralización del cuello del manera repetitiva, posturas forzadas y continuas del cuello, así como trabajar sobre superficies que vibren, toda vez que tal afección aparece estrechamente relacionada con la exposición del demandante a factores condicionantes de lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral para la accionada, tal y como quedó establecido –además- en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Así se establece.

Tercero

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA

DERIVADA DEL INFORTUNIO OCUPACIONAL PADECIDO POR EL ACTOR:

(i)

De la indemnización prevista en la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.f.210.988,25 por la indemnización prevista en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para los casos de discapacidad total y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

En términos generales, el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la negligencia, imprudencia o impericia del empleador en la supresión de las condiciones riesgosas conocidas.

Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes de infortunios en el trabajo y que, a pesar de ello, no las corrigió.

Mientras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Ahora bien, luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que la relación de trabajo de marras se inició el 23 de enero de 2001 y concluyó el 18 de agosto de 2008, todo lo cual da cuenta que se desarrolló bajo la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que ha sido derogada por la vigente.

Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto, en uno u otro caso, aplicaron los supuestos que hacen procedente la responsabilidad patrimonial del empleador regulada por los referidos instrumentos normativos.

En efecto, en la presente causa no ha quedado acreditado ningún elemento probatorio que determine que el empleador haya proporcionado la oportuna y necesaria instrucción a los fines de evitar o reducir las condiciones desencadenantes de patologías de la columna vertebral asociadas al desempeño laboral del demandante, riesgos que estaban en conocimiento de la patronal según se desprende de lo actuado al folio “122” al “130”.

Bajo tales términos, a criterio de quien decide, se cumplieron los supuestos que determinaban la responsabilidad patronal bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y 2005, pues la aparición de la patología cervical del actor aparece asociada a la falta de corrección de las condiciones inseguras conocidas por el empleador, pero no corregidas. Así se establece.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, instrumento normativo que se considerará a los fines de la resolución de la presente causa en virtud que el estado patológico del actor alcanzó su nivel mas perjudicial bajo la vigencia del referido instrumento normativo.

En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en su columna vertebral ha limitado, permanentemente y en un rango comprendido entre el 25% al 49%, la capacidad física del actor para dedicarse al trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, es por lo que se condena a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.f.73.874,79), suma que representa 639 días de salario , calculados sobre la base de Bs.f.115,61 cada uno, –esto es, el salario integral devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, según fue convenido por las partes y aparece acreditado en el proceso-, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Para la estimación de la referida indemnización se ha ponderado que la gravedad de la afección del actor no se ubica en el rango máximo de la discapacidad parcial, pues ha afectado su capacidad para dedicarse al trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física en un rango comprendido del 25% al 49% de su capacidad para el trabajo, lo que no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando en su desempeño profesional, en el sentido que no podrá levantar, halar, empujar cargas, permanecer en bipedestación prolongada o parado en superficies que vibren, sin obviarse que el actor podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las restricciones laborales que su enfermedad le apareja.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.73.874,79, condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 24 de marzo de 2010 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

(iii)

De la indemnización del daño moral:

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.50.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.25.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, los efectos discapacitantes del trastorno de salud que el actor sufre a nivel de su columna cervical se ubican entre el 25 al 49% de su capacidad física para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer de pie en superficies que vibren.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante, no suprime totalmente sus posibilidades de trabajar, sino que le impone limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando en su desempeño profesional y le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer las afecciones de su columna cervical.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

De las actas del expediente se desprende que los antecedentes ocupacionales del demandante dan cuenta que se ha desempeñado como operario, lo que permite inferir que en su desempeño laboral priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la región cervical de su columna vertebral le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

De igual modo, el referido desempeño ocupacional del actor constituye un indicio que permite concluir que no tiene educación superior formal y que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar ajustado para el sostén de su grupo familiar.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar tal extremo, es notorio que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación y distribución masiva de cauchos para vehículos terrestres con importante presencia a nivel nacional, lo que revele que la trascendencia de su giro productivo le ha permitido consolidar un balance económico-financiero que le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

(ii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.25.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Cuarto

De la improcedencia de la prescripción extintiva de la acción:

Tal como se ha referido, en el escrito de contestación a la demanda se promovió la defensa de prescripción respecto de la acción deducida en la presente causa alegándose, en ese sentido, que las supuestas afecciones o dolencias que pretende el demandante calificar de origen ocupacional, fueron diagnosticadas en el año 2003 (según refiere alegado en el libelo de demanda), por lo que se cumplió el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que la parte accionada considera aplicable para la resolución de la presente causa.

Para decidir al respecto, se observa:

En primer término debe advertirse que en el libelo de demanda no aparece ninguna referencia respecto a que la patología que afecta al actor a nivel de su columna cervical, haya sido diagnosticada en el año 2003.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que precede, se advierte que en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD se estableció que el demandante comenzó a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2004 y fue evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría, por lo que se le diagnosticó protrusión anular central C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.

Como consecuencia de ello y aún tomando en consideración un extremo no alegado por la demandada, se advierte que la simple relación cronológica permite advertir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había vencido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, contado a partir del año 2004, razón por la cual se produjo la ampliación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que amerita que el tema de la prescripción de la acción sea revisado conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: A.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) –esto es, con antelación a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa-, a través de la cual se precisó lo relativo a la vigencia intertemporal de la norma anteriormente citada y respecto de la cual en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el referido lapso de prescripción no aparecía vencido para la época de la notificación de la accionada en la presente causa, es por lo que surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Quinto

De la improcedencia de la compensación:

Finalmente conviene advertir que los importes liquidados en la presente causa no se compensan con los montos que el actor recibió al término de su relación de trabajo con la accionada, por concepto de “bonificación especial”, habida cuenta que no ha quedado establecido que el referido concepto estuviese destinado a indemnizar infortunios ocupacionales, pues ningún medio de prueba orienta a esa solución, por lo que a tales conceptos se les considera como una liberalidad de la accionada con motivo de la extinción del vínculo laboral y destinada a satisfacer cualquier diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

VIII

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.S.F. contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En fuerza de tal resolutoria, se condena a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.f.98.874,79), suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria, A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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