Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-S-2007-000045

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.M., O.A.G. Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. G.C. y D.C.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA C.A.

APODERADO JUDICIAL.: Abg. O.F..

MOTIVO: COBRO DE DOMINGOS LABORADOS Y COMIDAS NO PAGADAS

Se inicia la fase de juicio, en el presente procedimiento de COBRO DE DOMINGOS LABORADOS Y COMIDAS NO PAGADAS, que ha sido incoado por los ciudadano EMIZAIR DE J.M.A., J.C.A.M., O.A.G., A.J.P.M., J.O.D., P.J.H., H.G.A., EGDUAR R.A.C., H.H.M.M.D.O., I.L.O., J.L.P.D.V., J.A.M.V., F.A. TORREALBA TORREALBA, NAUDYS J.M., J.L.P.B., J.G.R.G., J.A.S.F., A.G.N.M., YORGENIS RUBEN LACRUZ Y R.G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.101, 14.918.054, 10.856.246, 7.913.282, 7.914.239, 9.847.204, 7.585.527, 14.998.022, 11.702.050, 17.611.073, 16.261.129, 11.277.778, 11.651.488, 5.930.784, 24.633.192, 7.594.433, 10.861.184, 13.796.762, 14.998.575 y 16.974.915, respectivamente, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de Enero de 2008, en contra de CORPORACIÓN INLACA C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando en su demanda, lo siguiente:

Los Actores alegan ser trabajadores activos de la empresa Corporación Inlaca .C.A., con las fechas de ingresos 15-02-2005, 24-11-2003, 12-06-2001, 11-10-1999, 15-01-1996, 05-02-2006, 16-09-2006, 28-11-2005, 15-02-2005, 07-03-2005, 04-08-2005, 22-01-2006, 16-01-2006, 15-02-2005, 10-11-1997, 04-10-1999, 15-02-2005, 13-06-2005, 28-11-2005 y 10-02-2005, y que a la fecha de corte 27-07-2006 la empresa no les ha cancelado los domingos laborados y las comidas no pagadas. Es por ello que demanda el pago de domingos laborados y comidas no pagadas todo ello por un monto de 259.393,836 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 08 de Febrero de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados D.C. y G.C., y la parte demandada representada por la apoderada judicial Abogada G.E.C.M.. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alegan la existencia de la relación de trabajo con los actores, asimismo niegan que los actores se procurasen los alimentos por cuanto la empresa se los proporciona, también alega que no se les adeuda cantidad alguna por domingos laborados ya que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y técnicas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en relación a todos aquellos conceptos que tengan conexión con la relación de trabajo.

Ahora bien, habiendo rechazado la demandada rotunda y pormenorizadamente la solicitud de los actores, no hay inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia, a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es decir, los actores deben demostrar la existencia de la deuda referida a los conceptos solicitados (días domingos trabajados y comidas no pagadas en esos respectivos días).

De acuerdo con lo anterior, y siendo que los conceptos solicitados, están dentro de los que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha denominado extraordinarios o exorbitantes, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba, en virtud de haber negado la demandada, fundamentada y pormenorizadamente, adeudar los referidos conceptos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Expediente Administrativo: Documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia del agotamiento de la vía administrativa para el reclamo de los beneficios laborales. (F. 7 Al 145 De La Pieza 2 Del Expediente)

• Convención Colectiva: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual, al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes. r (F.146 De La Pieza 2 Del Expediente)

• Minutas De Reuniones: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia que la empresa demandada mantiene el criterio de no cancelar los días domingos como feriados o de descanso (F. 147 Al 151 De La Pieza 2 Del Expediente)

• Propuesta: Documento privado no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Art. 1.363 del Código Civil. Como evidencia del uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en la ley para dirimir sus diferencias, mediante el ofrecimiento de una propuesta de pago. (F.152 Al 155 De La Pieza 2 Del Expediente)

• Horarios De Trabajo: Documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, como evidencia, de los distintos horarios que existen en la empresa, así como verificación que por cada domingo trabajado se le otorga al trabajador descanso legal, compensatorio y día libre, tal como lo establece la ley. (F. 156 Al 162 De La Pieza 2 Del Expediente)

• Acta De Inspección y Dictámenes: Documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia que la empresa no cumple con ciertas normativas establecidas en la ley del trabajo y la expresión de la opinión de un tercero ajeno a la presente causa y no vinculante para este tribunal. (F: 163 Al 225 De La Pieza 2 Del Expediente)

Prueba de Exhibición: Recibos de pagos semanales y Original de nominas de pago semanal, no fueron exhibidos por la parte demandada sin embargo la parte demandada alega que no se ajusta ésta a los parámetros establecidos en el Art. 82, tal evacuación, por lo que resulta a todas luces controvertida, razón por la cual, no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la mencionada norma.

En cuanto a los horarios Semanales de Trabajo y Originales de Minutas la parte demandada señala que los mismos se encuentran consignados a los autos, siendo solicitado por la representación de los actores que sea aplicada la consecuencia jurídica ya que lo solicitado fue la exhibición de los originales, por lo que debe tenerse como cierto el horario contenido en la copia presentada por los actores, de conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: No consta a los autos.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Contratos Colectivos Años 2004-2006: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes. (F. 11 Al 44 De La Pieza 3 Del Expediente)

• Contratos Colectivos Años 2006-2008 Actas: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes. (F. 45 Al 85 De La Pieza 3 Del Expediente)

• Minutas De Reuniones: Documentos privados, no impugnados, desconocidos ni tachados, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencia que la empresa demandada mantiene el criterio de no cancelar los días domingos como feriados o de descanso (F: 86 Al 98 De La Pieza 3 Del Expediente)

• Horarios De Trabajo: Documento privado, impugnado y desconocido por la representación de los actores por ser copia, el cual no se le da valor probatorio de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 99 Al 105 De La Pieza 3 Del Expediente)

• Legajo De Convenciones Colectivas Desde 1998 Hasta 2004: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes. (F. 106 Al 265 de la pieza 3 del expediente)

• Cuadro explicativo del proceso de producción de leche descremada: No consta a los autos.

Pruebas De Informes:

• Nomisistemas: No consta a los autos.

• Cesta Ticket Accor Servicies C.A.: No consta a los autos.

• Sodexho Pass Venezuela C.A.: No consta a los autos.

Prueba de Inspección Judicial:

• Corporación INLACA C.A.: No consta a los autos.

En el día Miércoles Trece (13) de Mayo de 2010, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido los abogados G.C. y D.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el abogado O.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que enerva las pretensiones de la actora.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar este juzgador debe determinar si la empresa Corporación Inlaca C.A. es una empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción por razones de interés público y técnicas:

Los artículos 115 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establecen los criterios para catalogar cuales son las empresas no susceptibles de interrupción, los cuales son los siguientes:

1) Razones de interés público: Son aquellas como las de trasporte, diversión, alimentación, comunicación, asistencia hospitalaria, médica y farmacéutica.

2) Razones técnicas: Son aquellas que por su naturaleza o sus maquinarias no deben ser paralizadas, como empresas de alimentación, vidrios, cristales, destilación de alcohol entre otras.

3) Razones eventuales: Son aquellas que son de corta duración o esporádicas como el mantenimiento de maquinarias la seguridad de las empresas y construcciones etc.

Ahora bien, Corporación Inlaca C.A., es una empresa que produce leche pausterizada para el consumo humano alimento que se encuentra dentro de la cesta básica del venezolano y por ende alimento de primera necesidad, es por ello que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y técnicas, razón por la cual la misma debe ser catalogada como una empresa de proceso continuo y por ende no susceptible de interrupción. Y así queda establecido.

Establecido como ha quedado el carácter de proceso continuo de la mencionada empresa, corresponde a este tribunal determinar si dicha empresa pagaba a sus trabajadores el día domingo como un día feriado o de descanso obligatorio.

El Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que son días feriados Los domingos, asimismo el artículo 213 ejusdem establece como excepción a la regla contemplada en el articulo anterior a aquellas empresas que no pueden interrumpirse por razones de interés público, razones técnicas y por razones eventuales, es decir que los domingos no pueden considerarse para ese tipo de empresas como días feriados.

Asimismo, el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se exceptúa el descanso obligatorio en días feriados exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción, es decir los de interés público, técnico o por circunstancias eventuales.

De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 153 que todo trabajador tiene derecho a que le sea cancelado su día de descanso, es decir, cualquier día, indistintamente que este fuera domingo o un día de la semana.

Por otro lado, constata este órgano decisor que, de la exhaustiva revisión hecha a las Convenciones Colectivas cursantes a los autos, las cuales son de aplicación preferente en el caso sub examine, a tenor de lo dispuesto cursan en autos, y las cuales son de aplicación preferente de a cuerdo a lo dispuesto en que el Art. 60 literal a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este mismo orden de ideas, se constata que en las convenciones colectivas consignadas por las partes en el presente asunto no se evidencia que se haya establecido al día domingo como día feriado o de descanso legal como lo alego la parte actora en su libelo y en la audiencia de juicio, razón por la cual, dicho alegato no puede prosperar. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, quien juzga, considera que la misma en el presente caso, resulta a todas luces inidónea, pues la imprecisión e inespecificidad de de los domingos trabajados por parte de los actores, distorsiona y desnaturaliza la esencia del medio probatorio, al producir la inversión de la carga de la prueba al trasladarse ésta al demandado por efecto de la exhibición, cuando a quien corresponde demostrar los hechos que sustentan su pretensión es a los demandantes.

Partiendo de lo anterior, se observa que, la prueba de exhibición precisa para su promoción entre otros requerimientos, de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, (Las cursivas son nuestras) y en tal sentido, la expresión “Afirmación de los datos” en una correcta hermenéutica jurídica, es decir, de acuerdo al significado propio de las palabras, tal como lo dispone el Art.4 del código Civil, alude al antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo ( Las negrillas son nuestras) Diccionario de la real Academia española, Vigésima segunda Edc.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan domingos y comidas no pagadas en esos respectivos días, los actores, tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de promoción de pruebas, no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los Días Domingos laborados objeto de su reclamación; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe este juzgador declarar la improcedencia de la consecuencia jurídica que el referido artículo señala.

En este mismo orden de ideas, ha sido pacifica y reiterada la Sala de casación Social al afirmar en sentencia N°_. 1149 del 7 de Octubre de 2004 y ratificada en sentencia de fecha el 6 de Abril de 2006, al expresar lo siguiente: “…independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley (…), la parte que solicito su exhibición no aporto una copia de dichos instrumentos, ni aportó datos concretos sobre el contenido de los mismos; (el subrayado es nuestro) por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Art. 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir el documento por el adversario.

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe este juzgador declarar la improcedencia de la consecuencia jurídica que el referido artículo señala.

En fuerza de lo anterior, es oportuno aludir al criterio sentado por el Juzgado Superior Del trabajo de esta circunscripción Judicial, expresado en fecha 01 de Octubre de 2009, en el cual a pesar de que los actores promovieron la prueba de exhibición para demostrar la no cancelación de los días domingo como feriado o descanso legal, sin embargo, dicha instancia no le dio valor probatorio por cuanto en el escrito libelar no se aprecia con claridad los días domingos supuestamente laborados por los actores y que coincidían con su día de descanso legal. Criterio al cual se adhiere quien juzga, y, en consecuencia, modifica el criterio que hasta ahora había expresado en asuntos similares al que es objeto de la presente decisión. Y así se establece.

También, la parte actora reclama el pago de las comidas no pagadas, ahora bien, a juicio de este juzgador, no fue demostrado en forma alguna por parte de los actores, que la demandada le adeudase tales conceptos, más aun si las comidas demandadas corresponden a los días solicitados, mal pudiera declarase su

Procedencia, cuando los actores no lograron probar los días domingos que dicen haber laborados, razón por la cual, tales conceptos deben declararse improcedentes. Y así se decide.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, quien juzga debe forzosamente declarar sin lugar la acción por cobro de domingos laborados y comidas no pagadas. Y así se decide.

Finalmente, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada POR COBRO DE DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS Y COMIDAS NO PAGADAS, interpuesta por los ciudadanos EMIZAIR DE J.M.A., J.C.A.M., O.A.G., A.J.P.M., J.O.D., P.J.H., H.G.A., EGDUAR R.A.C., H.H.M.M.D.O., I.L.O., J.L.P.D.V., J.A.M.V., F.A. TORREALBA TORREALBA, NAUDYS J.M., J.L.P.B., J.G.R.G., J.A.S.F., A.G.N.M., YORGENIS RUBEN LACRUZ Y R.G.M.N. contra de CORPORACION INLACA, C.A.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (20) día del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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