Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoSolicitud

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta Mediante escrito presentado ante la secretaria de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2003, los ciudadanos J.C.A. B. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 6.887.340 y 7.211.977, solicitaron “Declare que los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal Colegiado creado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria ejercida por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia deje sin efecto la Resolución, en tanto ello supone una indebida invasión de las atribuciones propias de ese Tribunal Supremo de Justicia en Pleno”.

Por escritos presentados el 13, 25, 26 y 27 de noviembre 4 de diciembre de 2003, algunos integrantes de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo, así como los ciudadanos C.V.M., J.N.G. y otro grupo de ciudadanos, solicitaron celeridad procesal en la toma de la decisión respectiva.

Por diligencia del 9 de diciembre de 2003, los ciudadanos J.C.A. B y Perkins Rocha Contreras, consignaron recaudos.

El 10 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente y se reservó la ponencia el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los ciudadanos J.C.A. B y Perkins Rocha Contreras como fundamento de su solicitud, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fueron designados como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Acuerdo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia del 12 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.081 del 20 de noviembre de 2000.

Que con ocasión a la decisión Nº 889 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, fueron sometidos a una investigación disciplinaria, por un supuesto “error inexcusable” en la tramitación de un expediente conocido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

Que luego de diferente actuaciones realizadas entre el 11 y 12 de septiembre de 2003, el Inspector General de Tribunales acusó a los Magistrados Principales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haber supuestamente incurrido en un “error jurídico inexcusable”, consagrado en el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Por Resolución s/n del 30 de octubre de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró la destitución de los solicitantes, respecto al cargo de Magistrados que venían desempeñando, así como de cualquier otro en el Poder Judicial.

Que el contenido de la Resolución del 30 de octubre de 2003, antes referida, les fue notificada el 4 de noviembre de ese mismo año.

El 13 de noviembre de 2003, los ciudadanos J.C.A. B y Perkins Rocha Contreras, solicitaron ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dejar sin efecto la Resolución del 30 de octubre de 2003, mediante la cual los destituyeron del cargo de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Alegaron en primer lugar, que conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades de dirección, gobierno, administración y vigilancia del Poder Judicial y de los órganos que lo componen, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Continuaron desarrollando un análisis de las competencias atribuidas al extinto Consejo de la Judicatura, que era el órgano administrativo encargado de desarrollar la actividad disciplinaria de los órganos del Poder Judicial bajo la vigencia de la Constitución derogada de 1961, así como de las atribuidas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada por el artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.920 del 28 de marzo de 2000, para concluir que “las competencias de la Comisión equivalían, exactamente, a las competencias del Consejo de la Judicatura”.

Que, en ejecución del artículo 267 Constitucional, fue dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, creándose la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de lo que derivó que el Pleno del M.T. asumió la reorganización de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como consta del acta de sesión del 9 de agosto de 2000.

Afirmaron que el régimen disciplinario antes mencionado, no le es aplicable a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su nombramiento corresponde a la Sala Político Administrativa de la suprimida Corte Suprema de Justicia, siendo que la finalidad de las normas era desconcentrar las atribuciones conferidas a dicha Sala.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Político Administrativa interpretó que a ella era la que le correspondía la designación de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se desprendió de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.874 del 20 de enero de 2000.

Posteriormente, el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia consideró mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.081 del 20 de noviembre de 2000, que era a éste al que le correspondía la designación de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, pues era el Pleno, al que correspondía ejercer el gobierno del Poder Judicial.

Que la posición jurídica de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo queda informada por dos notas:

La primera, que no posee la Comisión atribución alguna para iniciar, sustanciar y decidir procedimiento disciplinarios (sic) en nuestra contra y menos aún, acordar nuestra separación interina.

La segunda característica es que nuestra destitución, y en general, nuestra separación del cargo de Magistrados solamente puede ser acordada por el órgano a quien se le confió nuestra designación, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno

.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinan por considerar al Pleno del M.T. como el encargado de ejercer la potestad disciplinaria de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citando concretamente sentencia del 2 de diciembre de 1992, dictada por la Sala Político Administrativa de la suprimida Corte Suprema de Justicia y un artículo de la ex Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas denominado el Derecho Venezolano en 1982.

Que por el principio de “paralelismo de formas”, sólo al órgano que los designó (Pleno del Tribunal Supremo de Justicia), le correspondía ejercer la potestad disciplinaria.

Que según acta del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de enero de 2001, se creó una Comisión para el estudio del Régimen Jurídico de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que indica no sólo la importancia de dicho tribunal, sino que es al Pleno al que le corresponde ejercer las potestades de funcionamiento, inspección y vigilancia.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “usurpa las funciones del Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano del Gobierno Judicial, al ejercer la potestad disciplinaria que sólo el M.T. puede desarrollar”, violando la garantía de autonomía judicial y estabilidad en la función jurisdiccional, consagrada en el artículo 255 de la vigente Constitución.

Que la Comisión Judicial tampoco tenía competencias para disolver la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en su lugar crear dos nuevas Cortes, ya que esta Comisión es un órgano de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Justificaron la intervención de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ya que consideraron que la Comisión, a través de la Resolución del 30 de octubre de 2003, mediante la cual fueron destituidos, “ha invadido las competencias del Tribunal supremo de Justicia en Pleno como máximo jerarca del Gobierno Judicial, lo que justifica su intervención a fin de restablecer el normal funcionamiento del Poder Judicial”

II

DE LA COMPETENCIA Debe esta Sala Plena determinar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que al haber sido denunciada una usurpación de funciones por parte de órganos auxiliares de este Tribunal Supremo de Justicia y teniendo en cuenta que es a este M.T. al que le corresponde “el gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República”, conforme lo dispone el artículo 267 de la vigente Constitución, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la presente solicitud, por cuanto, estaría actuando como máxima autoridad en las competencias antes referidas, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La justificación de la presente solicitud radica en una supuesta denuncia de usurpación de funciones en que habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al destituir a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a juicio de los solicitantes, tal competencia está constitucionalmente atribuida al Pleno de este Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, consideran quienes deciden, que el punto referente a la determinación del órgano encargado de ejercer la potestad de inspección y disciplina de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido tratado con anterioridad por el Pleno de este Supremo Tribunal.

En efecto, del contenido del Acta del 13 de febrero de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden extraer las siguientes precisiones:

Sometido a la consideración de los presentes el punto relativo a la competencia para la realización de las investigaciones en un caso en el que se denuncia a un Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultó aprobado por 13 votos, ordenándose la remisión del escrito presentado ante la Sala a la Inspectoría General de Tribunales. Planteó de seguidas el Presidente la segunda parte del problema, relativo al órgano al cual corresponde el procedimiento disciplinario, de considerar la Inspectoría General de Tribunales procedente el planteamiento de la acusación. Tomó de nuevo la palabra el Magistrado doctor Zerpa para recordar que conforme a la Constitución todos los jueces deben ingresar por concurso, por lo que el régimen disciplinario debe ser el mismo, es decir, deben estos casos ser sometidos a la consideración de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, régimen del cual sólo están exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Sometido igualmente este punto a la consideración de los presentes resultó aprobado por 13 votos...

.( Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se evidencia, que esta Sala Plena ya ha emitido pronunciamiento respecto al mismo tema planteado por los hoy solicitantes, a saber, la determinación del órgano al cual corresponde el ejercicio de la potestad de inspección y disciplinaria de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que las mismas son ejercidas tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ambos órganos auxiliares de este Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se declara no ha lugar a la solicitud planteada por los ex Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala, los ex Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ejercieron ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución del 30 de octubre de 2003, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como mecanismo de control de la legalidad del acto, tal como consta del expediente llevado ante esa Sala N° 2002-1498, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Adicionalmente, observa esta Sala que los solicitantes incoaron ante la Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la averiguación administrativa instruida en su contra y que condujo a su separación del cargo de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue decidida en el expediente N° 03-2663, por sentencia N° 03-1186 del 21 de junio de 2004, declarándose terminado el procedimiento por abandono de trámite, lo cual demuestra que han incoado multiplicidad de recursos ante diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por los mismos motivos y que se les ha garantizado el acceso a los órganos jurisdiccionales y respuesta a sus planteamientos. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos J.C.A. B. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, de que se declare “que los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal Colegiado creado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria ejercida por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia deje sin efecto la Resolución, en tanto ello supone una indebida invasión de las atribuciones propias de ese Tribunal Supremo de Justicia en Pleno”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 día del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.I. ZERPA

Los Magistrados J.E. CABRERA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

A.J.G. GARCÍA J.R. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

P.R. RONDON HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

T.A. LEDO IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

RAFAEL RENGIFO CAMACARO J.E. MAYAUDON

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 03-0111

IRU

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