Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 23 de Abril de 2.007

196º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-0001189

Demandante: J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V-8.362.468 y de este domicilio

Apoderado Judicial: D.R., H.S. y M.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.267, 82.193 y 122.206, respectivamente.

Demandada: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1996 anotado bajo el numero 53 del Tomo 73 – A Qto. Con reforma de estatutos en fecha 21 de agosto de 2002 Nº 03 Tomo 694-A- Qto.

Apoderada Judicial: B.F. y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 12.293.663, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.786.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 29 de septiembre de 2006, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A., contra la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., plenamente identificados. En fecha 25 de octubre de 2006, fue reformada la demanda y presentado escrito de corrección el 01 de noviembre de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que ingresó a prestar sus servicios subordinados y remunerados en la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de Abril de 1998, con el cargo de AGENTE DE PESO Y BALANCE, cumpliendo a cabalidad con su horario de trabajo y horas extras cuando era necesario;

- Que para el día de la culminación de la relación laboral devengaba un salario básico de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), mensuales, pero es el caso que el día 30 de septiembre de 2005, renunció al cargo que venía desempeñando.

- Que el salario diario básico es de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (18.333,33); y salario diario normal es el mismo salario diario básico diario; y el salario integral es el que comprende el salario normal, incidencia de Utilidades e Incidencia de Bono Vacacional; cuyos montos son los siguientes INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL = 356,48, INCIDENCIA DE BONO UTILIDADES = 763,88, o sea el SALARIO INTEGRAL= Bs. 19.453,69.

- Que demanda a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., para que le cancele o sea condenada a cancelarle las sumas que a continuación se especifican: - La cantidad de Cuarenta y Dos Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 42.245.464,00), monto este discriminado de la siguiente forma: - ANTIGÜEDAD LEGAL: Novecientos Veintisiete Mil Novecientos Cuarenta y un Bolívares con Trece Céntimos (927.941,13); - VACACIONES: Dos Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (2.511.666,67); - UTILIDADES: Dos Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (2.245.833,33); - BONO VACACIONAL: Un Millón Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (1.411.666,67); - BONO ÚNICO: Cuatro Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (4.085.274,90); - PAGO DE DÍAS: Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (2.750.000,00,); DIFERENCIA INTERESES DE PRESTACIONES: Setecientos Cuatro Mil Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (704.095,35); PAGO DE GUARDERÍA: Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (872.000,00); PAGO DE GASTOS MÉDICOS: Quinientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (594.385,00); PAGO DE CESTA TICKET: Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (16.632.000,00); INTERESES DE PRESTACIONES: Trece Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y un Bolívares con Veintinueve Céntimos (13.968.871,29); Que sumados alcanzan la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (55.055.203,34), a la cual debe restarse la cantidad pagada como adelanto de Prestaciones de Doce Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve con Cincuenta y Seis Céntimos (12.809.739,56). Demanda igualmente la corrección monetaria.

En fecha 02 de octubre de 2.006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha 04 de octubre del mismo año; y ordena la notificación conforme a la ley para la celebración de la Audiencia Prelimar, en fecha 25 de octubre de 2006, la Apoderada actora presenta Reforma de demanda, la cual se abstiene de admitir el Tribunal de Sustanciación, en fecha 26 de Octubre de 2006, por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma fecha se ordena la notificación de la Apoderada Actora, quien se da por notificada tácitamente en fecha 01 de Noviembre de 2006, al consignar el Escrito de Corrección de Libelo, el cual es admitido en fecha 02 de Noviembre de 2006, ordenando en la misma fecha la notificación de la parte demandada, siendo consignada por el Alguacil dicha notificación el día 08 del mismo mes y año, Dando lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22 de Noviembre de 2006 y luego de varias prolongaciones en fecha 24 de enero de 2007, por no lograrse la mediación se concluye la misma, ordenándose en el mismo acto incorporar las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la presente acción y se remitió el expediente al Juzgado de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 05 de febrero de 2007, admitidas las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijó la respectiva Audiencia de Juicio. Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de juicio oral y pública se levantó Acta al efecto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2007, concurrieron a la misma la Abogado M.T., Apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa y el Abogado B.F., Apoderado judicial de la parte demandada. Iniciada la misma, cada una de las partes en forma oral expone las alegaciones que consideraron conveniente. Por la representación judicial de la parte demandada se excepciona invocando la Cosa Juzgada en virtud de una Transacción firmada por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo. Acto seguido se fijó como punto controvertido lo relativo al cumplimiento por parte de la empresa AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., de todos y cada uno de los derechos que reclama el actor J.A.. Y respecto a la Transacción la misma de acuerdo a lo alegado por la parte actora y corroborado por la accionada en efecto fue homologada por el ente Administrativo posterior a la introducción de la demanda, sobre lo cual les señaló este Tribunal que son hechos que deben constatarse o ponderarse. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas, habiendo realizado la parte accionada las observaciones que consideró pertinentes en relación a las pruebas aportadas por la parte actora. En cuanto a las promovidas por la accionada, la parte accionante también realizó las observaciones que consideró pertinentes, otorgándosele a las partes derecho a replica y contrarreplica. Señalando así la Apoderada judicial de la parte actora que en virtud de la Transacción celebrada y de su correspondiente homologación por la Inspectoría del Trabajo, está de acuerdo en que ciertamente se le canceló a su representado los conceptos establecidos en la Transacción laboral; sin embargo, lo que solicita es el cumplimiento de la obligación alimentaría que tenía la empresa para con su representado. En tal sentido, señaló el Tribunal que se entiende que en dicha Audiencia la Apoderada actora acepta que los conceptos demandados por el actor fueron debidamente cancelados y que solo hace reclamo en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria. El Tribunal acordó prolongar la Audiencia a fin de que las partes realizaran las conclusiones. En fecha 11 de Abril de 2007, el Tribunal reanuda la Audiencia de Juicio se le concedió a las partes la oportunidad para realizar la exposición en forma general sobre el presente procedimiento, oportunidad de la cual hizo uso cada una de ellas. Motivado a la complejidad del caso el Tribunal consideró prudente diferir el dispositivo del fallo. De las prolongaciones de la Audiencia se levantaron Actas al efecto. Cumplidos todos los extremos de Ley, en fecha 13 de Abril de 2007, procede este Juzgado a dictar el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar la presente Acción.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que alega el actor le adeuda la empresa demandada AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. por la relación de trabajo que mantuvo en la mencionada empresa desde el 01 de abril de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2005, que renunció de manera irrevocable de su cargo de Agente de Peso y Balance.

Por su parte la representación de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, en punto previo, invoca la Cosa Juzgada ya que el actor al presentar la renuncia en fecha 30 de septiembre de 2005, dio lugar al pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se celebró el 22 de noviembre de 2005 una Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se le canceló al actor la cantidad de Bs. 12.809.739,56, por concepto de salarios caídos, conforme a lo ordenaba la P.A. N° 696 en fecha 12 de mayo de 2004, y sus Prestaciones Sociales; - que dicha Transacción fue debidamente homologada, adquiriendo autoridad de cosa juzgada. Al contestar el fondo de la demanda, reconoce la relación de trabajo del actor con la demandada, el salario diario que lo era de Bs. 18.333,33, lo cual se evidencia tanto del escrito transaccional como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, finalmente pasó de manera pormenorizada, negar, rechazar y contradecir los conceptos señalados por el actor en su Libelo de demanda, ya que dichos conceptos fueron debidamente cancelados a través de transacción la cual por reunir las características y condiciones legales procede el ente administrativo por auto de fecha 24 de octubre de 2006 a impartir homologación.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal en correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2.000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari; encuentra este Tribunal que lo verdaderamente controvertido se centra al cumplimiento por parte de la empresa AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., de todos y cada uno de los derechos que reclama el actor J.A.. Se observa que conforme a los dichos de las partes es tarea del Tribunal verificar los extremos legales de la pretendida Transacción, la cual de acuerdo a lo alegado por la parte actora y corroborado por la accionada en efecto fue homologada por el ente Administrativo posterior a la introducción de la demanda, sobre lo cual les señaló este Tribunal que son hechos que deben constatarse o ponderarse. Asimismo, se les señaló que en virtud de la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte accionada probar que le canceló efectivamente todos los derechos que le correspondían al actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la solicitud realizada por la Representación judicial de la parte actora sobre el reclamo del Cesta Ticket, también corresponde a la parte accionada demostrar que su excepción es la que desvirtúa dicha procedencia.

En virtud de todo lo preceptuado pasa la que Juzga conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

DEL ANALISIS VALORATIVO

De las Pruebas del Accionante:

Prueba Documental:

1) Promovió marcada con la letra “A”, “A-1”, “A-2” y “A-3”, (Folio 90 al 93), documento de carácter transaccional, presentado en fecha 22/11/2005, con la cual pretende probar que de conformidad con la cláusula primera del referido documento, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desde el día 01/04/1998, hasta el 30/09/2005, desempeñándose como Agente de Peso y Balance, en la Estación de la Ciudad de Maturín, ubicada en el Aeropuerto J.T.M., devengando un salario normal de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000,00) mensuales y de conformidad con la cláusula primera del referido documento, el demandante recibió un pago como parte de sus prestaciones sociales por la cantidad de 12.809.739,56. Los hechos mencionados no se encuentran controvertidos, por lo tanto pese al valor probatorio no resuelven el asunto planteado. Así se Decide.

2) Promovió marcada con la letra “B” (Folio 94), copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, calculada por la empresa demandada,… donde contemplan algunos conceptos que fueron tomados en cuenta para realizar el recálculo correspondiente ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con lo que se pretende quede probado que los cálculos realizados presentaban deficiencias que claramente perjudicaban al demandante. Durante el debate la parte actora, acepta y reconoce que las deficiencias en los cálculos no existían, por lo que quedan salvadas, debiendo el Tribunal atribuirle todo el valor probatorio y abona a favor de la demandada en efecto lo cancelado por la empresa era lo que realmente le correspondía por concepto de liquidación total de salarios caídos y prestaciones sociales, incluyéndose los intereses moratorios y todos aquellos beneficios y conceptos establecidos en la Ley, dichos conceptos se reflejan de la planilla de liquidación que se acompañó al escrito transaccional marcada “C”; no obstante insistió en reclamar lo relativo a Cesta Tickets, lo cual no se expresa nada en la referida liquidación. Así se Decide.

3) En cuanto a la Prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para que suministrara información relacionada con los documentos promovidos en copias fotostáticas en el capítulo primero, los cuales se encuentran en original archivados en la mencionada oficina; siendo que los mismos se refieren a la Transacción que es aportada igualmente por la parte accionada, es irrelevante la falta de respuestas. Así se Decide.

4) En relación a la Reserva de Promoción de Pruebas que hace a seguir promoviendo pruebas o nuevas pruebas, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, o en cualquier otra etapa o fase del presente proceso. La pretendida reserva es a todas luces inconveniente y contraria a los principios de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

De las Pruebas del Accionado:

Como punto previo opuso la Cosa Juzgada. Aceptó y reconoció que entre su Representada y el ciudadano J.A. existió una relación de trabajo. Señaló que en fecha 22/11/2005, se celebró una Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se canceló al Actor la cantidad de Doce Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (12.809.739,56). Otorgándole el actor a su Representada el más amplio y total finiquito. Asimismo, señaló que en razón de que la misma no vulneró los derechos del trabajador, ni normas de orden público, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas impartió su Homologación, adquiriendo en consecuencia, autoridad de Cosa Juzgada. La parte actora durante el debate declara que es cierto que le cancelaron los conceptos señalados en la transacción laboral, como el bono vacacional, prestaciones sociales, intereses, utilidades, entre otros conceptos más no abarca lo relativo a la obligación alimentaria desde la fecha de su ingreso en fecha 01 de abril de 1998 hasta el 30 09 2005, debiendo atribuirle todo el valor probatorio solo respecto a los hechos aceptados y reconocidos por la parte actora, y el Tribunal difiere ampliar este pronunciamiento para el momento de la motivación de la sentencia. Asi se decide.

Reprodujo el mérito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corra inserto al expediente y que le sea beneficioso a su Representada. Asimismo, alegó e invocó el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de su Representada, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos que fueran consignados por el demandante y que beneficiaran a su poderdante. Al respecto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

Pruebas Documentales:

1 Marcada con la letra “B”: (Folio 60). Renuncia firmada por el ciudadano J.A., de fecha 30 de septiembre de 2005. Con el objeto de demostrar que la relación laboral culminó por la voluntad expresa del trabajador, evidenciando que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue 30/09/2005. No es punto de controversia por lo tanto esta exento de prueba. Así se Decide.

2 Marcada con la letra “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmada conforme por el ciudadano J.A., la cual anexó: (Folio 68). De la cual pretendió evidenciar los montos que le correspondían de acuerdo a lo establecido en la Ley, de igual manera la fecha de ingreso y egreso, antigüedad, salario integral mensual y diario de la parte actora, así como las deducciones, los cuales fueron aceptados por la parte actora que fueron cancelados conforme al Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, pero a su vez observando que no existe el cumplimiento de la obligación alimentaria. Al respecto, este Tribunal dado que dicho reclamo no es contrario a la Ley, se debe concluir que de la planilla en cuestión no aparece la satisfacción de dicha obligación por lo que se hace necesario determinar su procedencia, con el análisis del resto de las pruebas; en consecuencia, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se le atribuye valor probatorio solo en relación a los conceptos que acepta y reconoce el actor como que le han sido cancelados. Así se Decide.

3 Marcado con la letra “D copia de cheque N° 38651846, girado contra la cuenta corriente N° 4201005693, del Banco Banesco Banco Universal”, (Folio 62), con el objeto de demostrar que efectivamente la parte actora recibió de su Representada el monto total correspondiente por Salarios Caídos y Prestaciones Sociales. Dado el reconocimiento por la parte actora respecto al mencionado pago, se le atribuye todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

4 Marcada con la letra “E” Transacción Original, celebrada entre la demandada y el actor, en fecha 22/11/2005 y homologada en fecha 24/10/2006. (Folio 63 al 67). Con el objeto de demostrar que se evidencian i) los hechos circunstanciados que motivaron la celebración de la transacción laboral; ii) fecha de ingreso y de egreso del trabajador; iii) Salario básico diario e integral devengado por el actor; iv) cantidad cancelada por Salarios Caídos y Prestaciones Sociales; v) conformidad y finiquito otorgado por el trabajador, por los conceptos cancelados y; vi) la homologación impartida por la autoridad competente del trabajo. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto a que el actor recibió las cantidades que ahí se señalan pero solo respecto a esos conceptos que discriminan en la liquidación que se anexó al referido documento, dado la insistencia de la parte actora respecto al reclamo de la obligación alimentaria; todo ello con sujeción al principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos laborales a la Luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

5 Marcadas con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4” y “F5”, Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales con sus soportes de Depósitos, realizadas por el actor de fechas 24/03/1999, 07/02/2000, 30/07/2001, 15/02/2002 y 14/02/2003, (Folio 71 al 78). Documentos que opuso para el reconocimiento en su contenido a fin de demostrar que la parte actora, solicitó y se le cancelaron por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (5.445.423,35), cuyo monto le descontaron de la mencionada liquidación. Dicho documento no fue objetado, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

6 Marcados con las letras “G1”, “G2” y “G3”, (Folio 79 al 81), copias de recibos de pagos de utilidades, donde se refleja la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.

Los documentos anteriores le quedaron opuestos al actor para su reconocimiento en su contenido a fin de demostrar que su Representada canceló oportunamente los beneficios líquidos. Los mismos fueron reconocidos y aceptados, debiendo atribuírsele todo el valor probatorio a tenor del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

7 Promovió e hizo valer a favor de su Representada copia de relación de sueldos, la cual anexó marcada con la letra “H”, (Folio 82) de la cual pretendió evidenciar todos y cada uno de los sueldos básicos que devengó el trabajador, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral. Tales hechos fueron aceptados por la parte actora al no hacer ninguna observación, por lo que debe atribuírsele todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

8 Marcados con las letras “I1, I 2, I 3, I 4 y I 5”copia de los recibos de pago de las vacaciones, correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. (Folio 83 al 87). A los fines de demostrar que todas y cada una de las obligaciones de su Representada como patrono, por concepto de vacaciones, fueron oportunamente canceladas al trabajador en el momento que correspondían. Al respecto la parte accionada invocando el hecho de que la parte actora con la relación a estos recibos y al resto de los aportados no hizo ninguna observación, quedan demostrados todo los sueldos devengados en el transcurso desde el inicio de la relación hasta la culminación, por lo que de conformidad con la Ley de Alimentos que regía para los inicios de su relación no le correspondía dado que el trabajador perdía ese derecho cuando devengaba mas de dos salarios mínimos, de conformidad con la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores, según GO N° 36538 14 septiembre 1998; aunado a ello, el señalamiento del reclamo del actor los deja en estado de indefensión por cuanto está formulado de manera genérica. El Tribunal examinado los fundamentos de hechos y derecho realizados por el actor respecto de este reclamo, es conteste con los argumentos de la parte demandada. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se Decide.

9 En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, para que informara si fue presentado para su pago el cheque 38651846, girado contra la cuenta corriente N° 4201005693, a favor del actor, con el objeto de demostrar, que el actor recibió el pago de la cantidad de Doce Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (12.809.739,56). Si bien la mencionada institución no remitió respuesta, dado el objeto de la prueba, y siendo que la parte actora acepta y reconoce que cobró dicha cantidad por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, es irrelevante la falta de respuestas; sin embargo, la falta de información se entiende como un desacato y de ser reiterativa podría ser objeto de sanciones de conformidad con la Ley. Así se Decide.

10 En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, sobre los depósitos efectuados en la cuenta N° 010802560100058769, perteneciente al ciudadano J.A., por parte de la Gerencia de Nómina y Beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con el objeto de demostrar que su representada le canceló todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos pagos promovidos en el escrito. Dicha respuesta durante el debate no llegó, no obstante posteriormente antes del dispositivo es aportada y riela al folio 124 al 240 del presente expediente, por lo que debe apreciarse en méritos, a favor de los pagos efectuados por la empresa, por haber sido aceptados y reconocidos por la parte actora que le fueron cancelados. Así se Decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

En primer término es menester pasar a decidir respecto a la excepción opuesta por la parte demandada, “De la Cosa Juzgada” en virtud de transacción firmada en fecha 22 de noviembre de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y la cual fue debidamente homologada con posterioridad a la fecha de la introducción de la demanda. En efecto, riela al folio 63 y siguientes del presente expediente, el Auto de Inspectoría de fecha 24 de octubre de 2006, homologando el acuerdo transaccional mediante el cual las partes pretendieron ponerle fin al litigio entre ellos, lo cual no es contrario a derecho, en tanto y en cuanto no vulnere los derechos laborales del trabajador, es decir, que se ajuste al cumplimiento de los extremos del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica:

…Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En este orden, la cosa juzgada es un instituto procesal que busca la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, para que prevalezca la esfera de la seguridad jurídica. De esta manera, nuestro m.T.d.J. ha dejado sentado en innumerables fallos, tales como los invocados por la representación de la parte demandada, lo cual acoge este Tribunal a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la Ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación, no existiendo en actas prueba del ejercicio de recurso alguno.

De igual modo, a tenor del articulo 3 parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 y 10 del Reglamento dejó sentado la Sala de Casación Social, a manera de ejemplo c.S. del 06 de mayo de 2004, contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

(…) Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, del texto de la recurrida se aprecia que tal y como señala la parte formalizante, el tribunal de la causa consideró que la transacción suscrita por el ciudadano P.E.S. y la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., no debió ser homologada puesto que al funcionario del trabajo no le constaba que el hoy demandante hubiese comparecido libre de constreñimiento, y que en consecuencia la misma no alcanzaba el efecto de cosa juzgada.

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia. (…). Subrayado del Tribunal.

En esta secuencia, resta a este Tribunal verificar los cumplimientos de los requisitos y los supuestos que rigieron el acto transaccional homologado por el ente administrativo, todo ello con sujeción al artículo 1.395 del Código Civil. Es así, como ha quedado determinada la existencia de la relación de trabajo que existió entre el hoy demandante y la empresa demandada en el presente caso, fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, y la manera como finalizó la misma, esto, es por renuncia tal como fue alegado por el propio actor. En virtud del valor de plena prueba que arroja la transacción laboral aportada por ambas partes al proceso, se observa que la empresa pagó al actor la suma de Doce Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (12.809.739,56), por concepto de prestaciones sociales, esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, utilidades y los salarios caídos conforme lo ordeno la P.A. de fecha 12 de mayo de 2004 y cuya aceptación y reconocimiento hizo la parte actora durante el debate probatorio, debiendo valorar este Tribunal en atención a la sana crítica, por lo que concluye que respecto de estos conceptos se producen los efectos a que se contraen los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se observa de las Actas procesales no obstante el pronunciamiento anterior, es necesario aclarar que sus efectos es precisamente, en cuanto a los conceptos señalados ut supra y que son admitidos por el trabajador, pues durante el debate probatorio la parte actora insistió en el reclamo de la obligación alimentaria, que según su decir tendría derecho el actor mientras duró la relación de trabajo, y que la misma no le fue satisfecha por parte de la empresa, siendo así dicha transacción no arropa a la obligación alimentaria. En efecto en la mencionada transacción no se plasma nada al respecto, y de una revisión a la pretensión de la parte actora para precisar la procedencia o no de tal reclamo, observa quien decide, que no indicó ni discrimina el actor el período ni los días a que se contraen dicho reclamo, pues solo indicó la suma de Bs. Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (16.632.000,00), por concepto de Cesta Tickets, lo cual constituye un señalamiento genérico que deja en estado de indefensión a su adversario, teniendo solo la opción de la negación pura y simple, tal como fue invocada por la representación de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no pudiendo el Tribunal sacar elementos de convicción ni de las pruebas ni de sus dichos, respecto a los días efectivamente laborados, para ajustarse a lo ordenado por la Ley Especial que regula la materia del Programa de Alimentos para los trabajadores, que establece entre sus requisitos de procedencia al mencionado beneficio de “Cesta Tickets”, la provisión total o parcialmente durante la jornada de trabajo; es decir, por cada día efectivo de trabajo; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano J.J. APONTE contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2006. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z.O.S.

El Secretario (a)

Abog.

EOS/yo.-

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