Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-001022

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.J.A.M. representado por los abogados R.H. y M.A., frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Ledezma, Leondina D.F., A.R., E.D., N.A., Kunio Hasuike, E.G., A.O., C.D., G.P. y Ailie Viloria; en reclamación de prestaciones sociales, el cual declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 27 de noviembre de 1973 para la demandada, ocupándose de distribuir productos embotellados y vendidos por la empresa.

Para realizar su trabajo, alega que la demandada le tramitó mediante sus gestores internos, una firma unipersonal a su nombre, cuyo documento elaboraron sus mismos abogados y se insertó en el Registro Mercantil de Coro, Estado Falcón.

El actor estaba bajo las órdenes del supervisor de la ruta, sujeto a un horario de trabajo desde las 5:00 am hasta las 9:00 pm; igualmente tenía que vestir un uniforme de la empresa, que consistía en una camisa blanca con rayas rojas y pantalón beige.

El salario mensual dependía de las ventas que hiciera, por lo tanto era un salario a comisión, devengando un promedio mensual de 840 mil bolívares en su último año de servicio.

Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2000, y que en ningún momento le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En base a lo anteriormente señalando, reclama la cantidad de 57 millones 331 mil 704 bolívares, por los conceptos de corte de cuentas, bono por transferencia, antigüedad, utilidades 1999, utilidades fraccionadas del año 2000, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y antigüedad adicional.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero

La perención de la instancia y extinción del proceso, en virtud de que a partir del auto de admisión de la demanda, transcurrieron más de 30 días sin que se haya llevado a efecto la citación.

Segundo

Falta de cualidad e interés, ya que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Tercero

La prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial que luego fue debidamente homologada por un Inspector del trabajo.

Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alega el actor, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió fue un contrato de concesión con el actor, quien era un comerciante independiente y adquiría de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego el actor revendía esos productos a sus clientes.

Analizada la contestación dada a la demanda, debe en primer término esta Alzada analizar las defensas de perención, prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada.

En cuanto a la perención de la instancia y extinción del proceso, alegada en virtud de que a partir del auto de admisión de la demanda, transcurrieron más de 30 días sin que se haya llevado a efecto la citación, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Alzada que la perención breve de 30 días no es aplicable en los procedimientos de índole laboral, sino únicamente la perención de un año; razón por la cual se declara sin lugar dicha defensa.

En relación a lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 224 de fecha 04 de julio de 2000 estableció lo siguiente:

"(...) el juez no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia por la falta de impulso de la citación al accionado, cuestión que afirma basado en las reiteradas decisiones proferidas por los tribunales de instancia y por este alto tribunal."

En cuanto a la prescripción de la acción, observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 30 de marzo de 2000 y la demanda fue interpuesta el 09 de enero de 2001, es decir, 9 meses y 9 días después, y en fecha 15 de febrero de 2001 expuso el Alguacil y certificó la Secretaría sobre la citación cartelaria cumplida en la empresa demandada, lo que quiere decir que la citación cartelaria de igual forma que la introducción de la demanda se hizo antes de configurarse el lapso perentorio de 1 año más dos meses de gracia establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no configurándose por lo tanto la prescripción de la acción.

En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene la demandada que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Dicha defensa queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.

De otra parte, la empresa demandada opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, lo que supone el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo.

Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior y antes de analizar la defensa de cosa juzgada, observa esta Alzada que la empresa demandada ha admitido una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, de allí que le corresponde a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Con el libelo de la demanda consignó copia certificada de firma unipersonal a nombre del actor, dedicada a la distribución de mercancía y transporte de las mismas, especialmente de bebidas refrescantes; la cual se analizará más adelante.

Consignó copia simple constante de 11 folios de relación de mercancía vendida de la demandada por el actor. Las referidas documentales carecen de firma alguna y no dilucidan en ningún aspecto la controversia en cuestión, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, sino la invocación de los principios de la unidad y comunidad de la prueba, que rigen en el sistema procesal venezolano y que todo juez está obligado a aplicar, aún de oficio, por lo que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.C., G.M. y P.N..

Los ciudadanos D.J.C. y P.E.N. declararon que conocían al actor, y que éste vendía productos elaborados por la empresa demandada, que utilizaba el uniforme de ésta y para la realización de sus labores utilizaba un camión de la empresa. Señalaron que el actor trabajaba de lunes a sábados y a veces los domingos, y su horario era desde las 5 de la mañana hasta las 8 o 9 de la noche. Manifestaron que tenía conocimientos de éstos hechos porque trabajó en la empresa demandada.

El ciudadano G.M. señaló que conoce al actor y que éste se desempeñaba como distribuidor de refrescos de la empresa demandada, que éste tenía la zona asignada del 18 de octubre, y que éste utilizaba un ayudante. Manifestó que la empresa utilizaba un supervisor para verificar las labores del actor.

Esta Alzada observa que los testigos están contestes entre sí y no incurrieron en contradicciones, demostrando la prestación subordinada de servicios que hubo entre el actor y la demandada, y por lo tanto la existencia de una relación laboral.

Promovió prueba de exhibición con respecto a la demandada de los reportes diarios de fletes de fechas 22/06/99, 23/06/99, 28/02/00, 29/02/00, y 16/03/00; y estado de cuenta al 31/03/98 de fecha 05/04/98, para lo cual consignó copia al carbón de cada una de las referidas documentales.

Con respecto a la referida prueba, observa esta Alzada que la demandada impugnó las documentales que se consignaron con el objeto de satisfacer los requisitos necesarios para que se llevare a cabo una prueba de exhibición, ante lo cual, evidencia este juzgador que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sólo exige el acompañamiento de copias del documento solicitado, o en su defecto la afirmación de los datos del documento que conozca el solicitante; por lo que se tienen como no exhibidas las documentales y por lo tanto se tendrá como exacto su texto. En cuanto a su valoración, evidencia este sentenciador que las referidas documentales tienen valor probatorio por demostrar la prestación de servicios y la remuneración a base de comisiones que devengaba el actor.

Consignó carnet a nombre del actor, el cual carece de firma alguna que lo autorice por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Consignó copia simple de la cédula de identidad del actor, licencia de conducir y carta médica; documentales que son inconducentes, por no dilucidar ningún aspecto de la controversia.

La empresa demandada, promovió las siguientes pruebas:

Mérito de las actas, a lo cual ya se hizo referencia anteriormente.

Consignó las siguientes documentales:

Copia certificada de documento de compra-venta de fecha 16 de julio de 1984, inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de enero de 1985, donde la demandada le vendió al actor la ruta No. 426-D.

Original de contrato de concesión de fecha 16 de julio de 1994 firmado por el actor con Distribuidora Marabina S.A. La referida documental fue desconocida por la parte actora, y la demandada solicitó prueba de cotejo, por lo tanto su contenido y firma se tienen con ciertos.

Copia certificada de documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2001, donde se constituye como comerciante al amparo de una firma unipersonal, y que fue acompañado por el actor al libelo de demanda, tal como se refirió anteriormente, observando esta Alzada que por tratarse de una firma unipersonal, ésta se confunde con la persona misma del demandante.

Contrato de comodato de vehículo, de fecha 1 de febrero de 1986 firmado por el actor con Distribuidora Marabina S.A. La referida documental fue desconocida por la parte actora, y la demandada solicitó prueba de cotejo que resultó positiva, por lo tanto su contenido y firma se tienen con ciertos.

Correspondencia de fecha 16 de julio de 1984, dirigida por el actor a Distribuidora Marabina S.A., firmada por el actor. La referida documental fue impugnada por la parte actora, y la demandada solicitó prueba de cotejo, por lo tanto su contenido y firma se tienen con ciertos.

De los anteriores documentos, se evidencia la venta que hizo al actor la firma Embotelladora Marabina S.A. de una ruta de venta de bebidas refrescantes, el derecho de explotar la venta de refrescos en una zona predeterminada , así como el uso de un camión propiedad de Embotelladora Marabina S.A. para la venta de dichos productos, así como la posibilidad que tenía el demandante de recibir los productos a través de terceras personas designadas por la empresa Embotelladora Marabina S.A., de lo cual evidencia esta Alzada una prestación personal de servicios del actor en beneficio de la empresa accionada.

Original de transacción celebrada entre al actor y la demandada en fecha 17 de abril de 2000, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada por el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 18 de abril de 2000; a la cual esta Alzada hará referencia más adelante.

Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Inversiones Octubre C.A., de las cuales se desprende lo siguiente:

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informó que el actor aparece registrado como contribuyente bajo el RIF No. V-03093059-9, y en su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor informó que su actividad económica es distribuidor de bebidas gaseosas.

La firma Inversiones Octubre C.A., informó que el demandante fue su cliente, llevando sus libros de comercio y realizando gestiones ante el Ministerio de Hacienda, Alcaldías y el Seguro Social, cancelándoles honorarios profesionales por el servicio prestado.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó que el actor se encuentra registrado como patrono o razón social, y que el tipo de actividad que desempeña es de distribuidor de bebidas gaseosas.

En relación a las pruebas de informe antes referidas, observa este Juzgador evidencian la actividad cumplida por el actor como distribuidor de bebidas gaseosas y refrescantes.

Promovió prueba de inspección judicial a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue evacuada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos S.V., Wendell Uribe, J.B., J.P. y H.U., declarando únicamente los testigos J.P. y Wendell Uribe, a los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto fueron objeto de preguntas sugestivas, donde la respuesta va implícita en la pregunta, razón por la cual su respuesta es una repetición de la pregunta. Así se establece.

Analizadas las pruebas anteriormente referidas, concluye la Alzada que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, antes bien, de las pruebas presentadas, se evidencia la existencia de la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la transacción judicial promovida por la empresa demandada, documento que fue tachado de falso y posteriormente desistida dicha tacha, observa el Tribunal que se trata de una transacción celebrada y homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la misma fue fundamentada en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento, se celebró bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, en el contrato de transacción el patrono haya insistido en que el vínculo que la unió con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador, de su parte, haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de mayo de 2004, estableció que:

“… (…) el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario,

Considerando la Sala, que:

… (…) cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Establecida, la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

En este sentido, el actor alega que ingresó a trabajar el 27 de noviembre de 1973 y fue despedido en fecha 30 de marzo de 2000, que para el momento del despido; devengaba un salario promedio mensual de 840 mil bolívares, reclamando el pago de la cantidad de 57 millones 331 mil 704 bolívares, por los conceptos de corte de cuentas, bono por transferencia, antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, utilidades fraccionadas del año 2000 y vacaciones no disfrutadas.

La empresa demandada opuso como defensa, la cosa juzgada conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción que corre a los folios 131 al 135 del expediente en original, celebrada el 17 de abril de 2000 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada el 18 de abril de 2000 por el Inspector del Trabajo.

Señala la demandada, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por el hoy demandante, fueron eficaz y debidamente zanjadas, habida cuenta que la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la transacción y de los derechos en ella contenidos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, principio que admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, estableciendo el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, sin que exista el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Explica la Sala de Casación Social que la razón de ser de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, y por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que en los folios 131, 132, 133, 134, y 135, corren insertas las copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes objeto del presente litigio de fecha 17 de abril de 2000 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y posteriormente homologada el 18 de abril de 2000 por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, en relación a la cosa juzgada en cuestión, observa esta Alzada que la parte actora, en los argumentos de su apelación, expuso que la referida transacción no es válida, razón por la cual esta Alzada procede a verificar su validez.

En atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos, así mismo debe ser celebrada ante el funcionario competente del trabajo y tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, observa este sentenciador que la transacción en cuestión cumple con todos los requisitos esgrimidos anteriormente, ya que corre inserto en el expediente el original de la prenombrada transacción, y la misma en su cláusula segunda contiene una relación que incluye los derechos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, a saber: vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos, días de descanso compensatorio y feriados, salarios retenidos y diferencias de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial, prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso.

La referida transacción fue suscita por un monto de 6 millones 991 mil 481 bolívares con 65 céntimos, monto con el cual se cubrieron todos los derechos invocados por el demandante.

En este sentido, aún cuando en el documento de transacción se haya calificado como no laboral a la relación que unió a J.A. y Panamco de Venezuela, y que este Tribunal ya consideró como relación laboral, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso idóneo en vía administrativa capaz de anularlo.

En efecto, se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el funcionario competente, por lo que ha debido ser recurrida por la vía contencioso administrativa para obtener así la nulidad del acto administrativo que homologó dicha transacción.

Observa el Tribunal que el documento en cuestión es una especial clase de documento que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no puede ser identificado con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados, pero que se asemejan en alguno de sus aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, así su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de octubre de 2004, ha establecido que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y el cobro de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo a estos alcana el efecto de la cosa juzgada.

Al evidenciarse que los conceptos reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, por lo que surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por el demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declararán sin lugar las defensas de perención de la instancia, prescripción y falta de cualidad alegadas por la demandada y con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.J.A.M., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR las defensas de fondo relativas a la perención de la instancia, falta de cualidad y prescripción de la acción, opuestas por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.J.A.M. en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. SE MODIFICA el fallo apelado. HO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a trece de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

En el mismo día de la fecha, siendo las 15:25 horas fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Juzgado Superior, de lo que como Secretario del mismo, certifico.

F.P.P.

MAUH/FJPP/rjns

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