Decisión nº 1657 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).-

199º y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.381, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.R.V. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.547.140 y V- 9.128.638, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.485 y 103.382 y de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: S.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.217.002, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.Q. Y C.J.C., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-3.036.984 y V-15.754.033, de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Número. 45.005 y 56.399 y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

II

ANTECEDENTES PREVIOS

En fecha 04 de abril del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda, intentada por el ciudadano J.E.A.M., asistido por el abogado en ejercicio B.R.V.; contra la ciudadana S.S., por PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ordenando emplazar a la parte demandada, comisionando para ello al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA los cuales no se libraron por falta de fotostatos (Folios 45 y 46).

En fecha 21 de Abril del año 2008, el abogado B.R.V., diligenció consignando los emolumentos a los fines de que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha 24 de abril del 2008, por auto de este Tribunal con los correspondientes recaudos, en los términos aludidos en el libelo de la demanda y remitiéndolos al comisionado junto con oficio Nº 427, tal como consta a los folios del 48 al 51 del presente expediente.

Obra a los folios del 53 al 60 del presente expediente las resultas de la citación de la parte demandada debidamente firmados.

En fecha 18 de junio del año 2008, la parte demandada ciudadana S.S., asistida por la abogada D.G., consignó escrito de contestación a la demandada, en cuatro folios útiles el cual obra agregado a los folios del 66 al 70 del presente expediente.

En fecha 16 de julio del año 2008, las partes actora y demandada asistidas de abogado consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales obran agregados a los folios del 74 al 167 del presente expediente.-.

En fechas 14 de agosto y 10 de diciembre del año 2008, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G., procedió a inhibirse de conocer en la presente causa por encontrarse en la misma involucrada la abogada J.C.C., de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente obran agregadas las resultas de dichas inhibiciones declarando la misma con lugar y ordenando remitir el expediente al tribunal distribuidor tal como consta a los folios del 168 al 233 del presente expediente.

En fecha 26 de Enero del año 2009, este tribunal le dio entrada abocándose al conocimiento de la presente causa (folio 235).

Esto en resumen constituye las actuaciones cursantes en autos.

III

PUNTO ÚNICO

DE LA VIA PROCEDIMENTAL

PRIMERO

la presente causa tal como se deduce del libelo de la demanda está circunscrita a una pretensión de partición contenciosa de bienes de la sociedad conyugal, tal como lo deduce el accionante en su petitorio al expresar:

Omisis…En vista de las múltiples gestiones amistosas, han sido inútiles es por lo que formalmente demando como en efecto lo hago, a la ciudadana S.S., antes identificada, para que convenga en la partición del bien inmueble que ya fue identificado con detalles y, si no conviene, pido al Tribunal que establezca la proporción en que debe dividirse el bien descrito y de no ser posible la partición material, sea ordenada por el Tribunal la venta en Subasta Pública del bien inmueble antes mencionado y la distribución de su precio entre los comuneros, en la proporción en que este señale, según lo preceptuado en el primer aparte del Articulo 1071 del Código Civil. Solicito al Tribunal que, en caso de convenir en la demanda, condene en costas y costos del proceso a la ciudadana S.S..

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

So1icito al tribunal a tenor de lo establecido en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 600 ejusdem, acuerde la Prohibición de Enajenar y Gravar del bien Inmueble objeto de esta demanda partición que se encuentra perfectamente descrito en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Estado Mérida, el fecha 04 de Abril de 1994, anotado bajo el N° 22 , Protocolo Primero , Tomo Primero, Segundo Trimestre de los libros llevados por el Registro Publico del Distrito Campo E.E.M...

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimo la presente Demanda en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00)

.

SEGUNDO

Del escrito contentivo de contestación a la demanda que obra agregado a los folios 66 al 69 del presente expediente la parte demandada ciudadana S.S., asistida por la co apoderada D.G., expuso:

…Yo, S.S., venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.002, domiciliada en esta dudad de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio D.G.Q., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.036984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.005, domiciliada en la ciudad de Mérida, y hábil, estando dentro del lapso procesa legal, previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechazo, niego y contradigo la demanda intentada por J.E.A.M., identificado en los autos, en contra de mi persona, en base a los alegatos y defensas siguientes:

ALEGATOS Y DEFENSAS

1).- Rechazo, niego y contradigo lo planteado por el demandante J.E.A.M., donde arguye que adquirimos una parcela con su vivienda que aun no ha sido objeto de partición y liquidación dada a mi negativa para lograr una decisión amistosa. Este ciudadano en ningún momento me hablo sobre una partición amistosa; si desde hace trece años y seis meses se fue del hogar abandonando a sus hijos pequeños, nunca dio un céntimo para la manutención de sus hijos, mucho menos para el hogar. Solo vivió en esta casa (6) meses. Me llamó telefónicamente hace como un mes aproximadamente, pero para que fuera al Banco a firmarle unos papeles, ya que planeado hipotecar la casa por la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F.30.000,00). Esa fue la comunicación amistosa donde me dijo: “me las vas a pagar”, cuando no acepte ir al banco. Por lo tanto, desconozco, niego y contradigo en forma absoluta este argumento falso esgrimido por el demandante.

2º) Rechazo, niego y contradigo lo planteado por el demandante en el punto, donde refiere en que tuvo que cancelar la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F 594,96) para liberar la Hipoteca de la citada casa. En ningún momento este ciudadano canceló esa suma, solo se adeudaba la cantidad veintidós bolívares fuertes, sesenta y cinco céntimos (Bs. 22,65) y el la canceló con la finalidad de demandarme; así consta en la hoja de consulta de datos emitida por el Fondo de Gobierno prestamos hipotecarios, órgano receptor de la misma; es falso totalmente lo argumentado por él en esta temeraria e infundada demanda contra mi persona.

3º) Rechazo, niego y contradigo lo planteado por el demandante en el punto refiere a que canceló la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F 594,96), ese es el monto de la deuda, monto que fui cancelando mensualmente hasta quedar con la la por la cantidad mencionada, vale decir; veintidós bolívares fuertes, con sesenta y cinco céntimos (Bs. 22,65); es absolutamente falso el argumento esgrimido por el demandante, y así lo deja ver esta temeraria e infundada demanda.

En varias oportunidades lo inste a divorciamos y arreglar esta situación y la de sus nunca se presento por mi casa, no fue capaz de traerles un pote de leche, ido, vestido o una medicina, nunca lo hizo, abandono el hogar y estableció hogar, nunca dio una respuesta al pedimento planteado por mi, así que quede la carga del hogar, manteniendo a mis hijos y cancelando la casa y izando las reparaciones necesarias; cuando la entregaron no tenía puertas, el era de tierra, las paredes sin friso, solamente la estructura de la casa.

EN CUANTO AL PETITORIO Y LA FUNDAMENTACIÓN DEL LIBELO DE MANDA, PROCEDO A EXPONER LO SIGUIENTE:

1) Ciudadano Juez, el demandante, en ningún momento me solicitó un arreglo amistoso, según confiesa el, en trece años y medio no vino a solicitarlo, mucho menos a dialogar conmigo o sus hijos, demuestra con este hecho, que no tiene la razón, lo que trata es de confundir la buena f.d.M. obviamente sin lograrlo, con los falsos argumentos en el libelo de la demanda.

2) En ningún momento me busco amistosamente, nada gestiono por lo tanto no fueron inútiles sus gestiones, porque nunca en trece (13) años y medio tuvo la amabilidad de buscarme, o intentarlo para un arreglo amistoso, solo ocasionó dolor abandonando a sus hijos pequeños, es causó un daño irreparable esa ausencia, tanto que mi hijo mayor se marcho del hogar; (en extrañas circunstancias se le negó la vida dejando de existir hace un tiempo, el demandante siendo su padre, tampoco fue capaz de colaborar para las exequias); y así pido lo declare el Tribunal en la definitiva.

3) Rechazo, niego y contradigo lo planteado por el demandante en el punto del petitorio, donde señala que estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00); el inmueble no vale esa cantidad. Su valor real en la actualidad es de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.754,oo), gracias a mi esfuerzo, a mi trabajo y al dinero que de mi propio peculio logre sola reunir mensualmente durante esos trece años y medio, frisándola, colocándole los pisos, las puertas, ventanas, rejas, baño, pagando los servicios básicos, ampliándola para que tenga ese valor real; y debe cancelarme por mantenimiento de la casa, reparaciones, arreglos, pintura, manutención de mis hijos y cuidado durante esos trece años y medio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).

4) Rechazo, niego y contradigo lo planteado por el demandante en el petitorio por cuanto, esta demanda es falsa, temeraria, malintencionada y maliciosa, y en consecuencia, no debe ser declarada con lugar y en consecuencia, no debe conceder el Tribunal, tal estimación de la demanda, por cuanto está demostrada la improcedencia y lo temeraria de la misma.

SEGUNDO

Ciudadano Juez, en ningún momento me he opuesto a la partición de este bien la comunidad conyugal y, si así lo requiere, así se hará; solo que este ciudadano debe cancelarme todos los gastos que he efectuado en la reparación inmueble que él abandono hace trece años y medio, las pruebas de lo que aquí afirmo las presentaré en el lapso de promoción de las pruebas.

Pido respetuosamente a este digno y honorable Tribunal, que la demanda incoada contra mi sea declarada sin lugar con especial condena de costas a la parte dar cumplimiento al ordenamiento legal preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal es el siguiente: Edificio Don Atilio, 2do. Piso apto 2 de esta ciudad de Mérida.

Por último. Honorable Juez, con fe en Dios y la confianza en el hombre justo, pido Usted que este escrito de contestación, sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”

TERCERO

Para el trámite y sustanciación de la presente pretensión nuestra legislación Venezolana y concretamente dentro de la normativa procesal estatuida en el Código de Procedimiento Civil, la acción de partición contenciosa esta clasificada dentro de los Juicios Especiales Contenciosos del libro IV, Titulo IV, Capitulo II los cuales se comprenden desde el artículo 777 al artículo 788 de tal texto legal, y todo lo relativo a ese procedimiento especial, que en acotaciones del Dr. R.H.L.R., específicamente en las páginas 374 al 382 del presente tomo V, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 778 al Código de procedimiento Civil, indica lo siguiente:

…. Art. 778.— Condiciones para proceder al nombramiento de partidor. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombra del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtener mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.(Art. 580, 582 y 583 CFCD).

1. «El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas clan diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331). Discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

Si en los recaudos apareciere que existen condueños no incluidos demanda, el juez de oficio ordenará su citación. También pueden ser citados posteriormente, mediante la intervención litisconsorcial prevista en el artículo 370 ordinal 4º en concordancia con el artículo 382.

Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), ose objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 inJine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1.130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria (Art. 1.120 infine CC).

2) Jurisprudencia.

a) «La oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada» (cfr CSJ, Sent. 14-6-67, GF 56 2E, p.

b) «La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento de partidor.

Por otra parte se observa, como bien lo arguye la parte demandada, que la mencionada norma exige, para que se proceda a la ejecución, que no haya habido oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y de la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. El caso de autos, se ha presentado la prueba de apertura de herencia mediante el acta de defunción del de cujus SNB, las partidas de nacimiento de los demandantes, la de matrimonio de la demandada con el de cujus y justificativo para p.m. sobre el carácter de herederos que tienen los tres demandantes y la demandada, pero no ha habido consignación al menos no aparece en el presente legajo de copias certificadas ni lo afirma la demandante— de los documentos que acrediten fehacientemente que la casa- quinta, el apartamento, los dos vehículos, el menaje y la cuenta de ahorros especificados en la demanda, fueran propiedad del hoy finado SNB al momento de su fallecimiento; aunque, sin embargo, se mencionan las oficinas públicas donde se encuentran los documentos o extractos de los títulos de propiedad de ambos inmuebles.

Ante esta particularidad del caso de autos, el Tribunal aprecia que no hay razón de peso para continuar la instrucción de la causa tendiente a demostrar que dichos bienes sí son de la comunidad hereditaria, pues no hay constancia de que la demandada MRTN haya alegado que sean de su propiedad exclusiva, y realmente no tiene ella interés legítimo propio en asumir la defensa de algún tercero ignoto, caso que dichos bienes sean, en todo o en parte, propiedad de un tercero

(cfr Juzgado Superior 2° Civil Zulia a cargo del autor en ese entonces, Sent. 20-5-82, facsímil) “.

De manera que tal procedimiento especial, se rige en dos momentos o regula dos etapas, dependiendo siempre de la conducta asumida por la parte demandada en el juicio de partición, es decir, si hace oposición o no, bien porque se objeta la partición misma, o sobre el carácter o cualidad de condómino de alguna de las partes o a la proporción que le corresponde a uno o el otro por ese derecho- todo en el acto de la contestación de la demanda- de manera que la forma de sustanciar el presente juicio esta determinada con la contestación dependiendo de las defensas esgrimidas por el accionado, y determinarse en que fase proseguirá el juicio si a la fase alegatoria o de pruebas en el procedimiento ordinario, o si directamente se pasaría ante la falta de oposición del accionado, a la fase ejecutiva con el nombramiento del partidor, de manera que pueden delimitarse perfectamente ambas en virtud de la actitud asumida en esa contestación a la demanda.

CUARTO

De la revisión de oficio de actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en el momento que se efectuó la contestación a la demanda, que lo fue el día 18 de junio de 2008, tal como se evidencia de los folios 66 al 69 del presente expediente, no se refleja algún acto posterior de sustanciación de este juicio especial por parte del Juzgado sustanciador que conoció prima facie, tendente a dirigir el presente proceso, ni existe a los autos solicitud de alguna de las partes instando la debida sustanciación, ya sea porque haya habido oposición para que la causa se continuase por el procedimiento ordinario o bien ante la ausencia de tal oposición, que se efectuara el nombramiento del partidor.

Ahora bien, pese a la carencia de actos dirigidos a la sustanciación de la presente causa, esta Juzgadora en atención a su deber de dirigir el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente juicio, las partes promovieron pruebas, _ la parte demandante a los folios 78 y vuelto al 84 del presente expediente y la parte demandada del folio 85 al 167 del presente expediente- como si se tratase de un procedimiento ordinario, y que dada la especialidad del juicio de partición debió observarse la actitud de la ciudadana: S.S., a fin de precaver un quebrantamiento en el caso sub-judice de formas sustanciales que no pueden convalidarse por ningún motivo, ni por las partes, ni por el Juez, aún con la anuencia de éstos por ser de orden público las normas que dirigen la tramitación de los juicios, debe este Tribunal considerar cual fue la actitud asumida por la parte accionada en el caso de marras y en razón de ello sustanciar debidamente el presente juicio, por lo que procede a verificar de inmediato la contestación a la demanda cursante a los autos y a tales efectos observa:

De algunos de los argumentos de defensa esgrimidos por la parte demandada ciudadana entre los que indicó:”…omisis Ciudadano Juez, en ningún momento me he opuesto a la partición de este bien la comunidad conyugal y, si así lo requiere, así se hará; solo que este ciudadano debe cancelarme todos los gastos que he efectuado en la reparación inmueble que él abandono hace trece años y medio, las pruebas de lo que aquí afirmo las presentaré en el lapso de promoción de las pruebas...omisis”

En virtud de los razonamientos y consideraciones antes expuestas esta Juzgadora a los fines de evitar la violación de las normas relativas a la sustanciación de los juicios y para evitar o corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal de carácter sustancial determina de la revisión de oficio del escrito de contestación a la demanda y de los alegatos esgrimidos por la parte accionada que no hubo oposición ni al carácter de condómino, ni objeto el derecho a la partición, ni mucho menos cuestionó la cuota que le correspondía en tal comunidad según lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ordenarse el nombramiento de partidor en el caso en comento, y no se hizo, en consecuencia debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de fijar día y hora para el nombramiento del partidor que se encargará de presentar el correspondiente informe de partición, conforme a lo previsto en la precitada norma, cuya reposición ordena quien suscribe en atención a lo previsto en los artículos 206, 207 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reordenar el presente juicio de partición . Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado que se encontraba pare el día de despacho siguiente a la preclusión del lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda en el presente juicio, que correspondió al día 15 de julio de 2008, día a quo, para que el día siguiente de despacho se reordene la causa, con el acto de sustanciación correspondiente, vale decir, la fijación del acto del nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que se llevará a cabo por auto separado una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, ordenándose igualmente notificar a las mismas de la presente decisión mediante boleta de notificación entregada al alguacil, de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose dejar constancia de haberse cumplido con tal formalidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, cópiese, Notifíquese y líbrense boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/LQR/aeqs.

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