Decisión nº KP02-N-2008-000454 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000454

PARTE RECURRENTE: J.M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.761, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YGDALIA C.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.762, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.656, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de noviembre de 2008 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.A.H., antes identificado, en contra deL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Quien recurre solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 26/02/2008, y enviado a la jefe de Área Nº 02 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.) por ser contrario a expresas disposiciones constitucionales y legales, tales como los artículos 19.4, 73, 9 y 18 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de noviembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública el presente asunto de conformidad con la sentencia Nº 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A la mencionada audiencia no asistió ni la parte recurrente ni la parte recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Así las cosas, el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que el acto que se recurre es de fecha 26 de febrero de 2008, en el cual se dejó sin efecto las autorizaciones Nº 0001 y 0033 otorgadas previamente por la Sindicatura del Municipio Ospino de Estado Portuguesa. Ahora bien, ciertamente se observa que el mencionado oficio no consta en el expediente, no obstante el presente asunto fue admitido en virtud del oficio Nº 0905, de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Director Estadal Ambiental de Portuguesa del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, en el que se le notificó al recurrente que la Alcaldía del Municipio Ospino en fecha 26/02/2008 remitió al Ministerio mencionado un oficio señalando que acordó dejar sin efectos las autorizaciones Nº 0033 de fecha 07/12/2007 y Nº 001 de fecha 09 de enero de 2008 donde se autoriza a gestionar por ante dicho Ministerio los permisos correspondientes para el aprovechamiento de diversos árboles, esto motivado a que no ha cancelado ante la Oficina de Renta Municipal los respectivos Tributos.

Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente alega (folio 03) que en fecha 11/04/2008 se trasladó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en busca de información relacionada con las autorizaciones antes señaladas en donde se le presenta el oficio Nº 0905, que señala que la Alcaldía del Municipio Ospino en fecha 26/02/2008 remitió a dicho organismo oficio en donde acordó dejar sin efecto las autorizaciones Nº 0001 y 0033 otorgado previamente por la Sindicatura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Lo anterior tiene importancia para este Tribunal dado que es a partir 11/04/2008 en que debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que como lo dejó establecido expresamente el recurrente tuvo conocimiento de la decisión administrativa que motivó el presente recurso de nulidad, a saber, el acto administrativo sin número de fecha 26/02/2008. Así pues, este tribunal a los efectos de realizar el computo del lapso de caducidad toma como fecha de inicio la señalada por el recurrente, siendo ello así, queda constatado que ha operado la caducidad según lo establecido el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto entre el 11/04/2008 –señalado por el recurrente- y el 12/11/2008, fecha en que fue introducido el presente recurso de nulidad tal como consta al folio 11 del sello húmedo estampado por la URDD civil trascurrió con creces el lapso de seis (06) meses y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.A.H., antes identificado, en contra del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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