Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1842-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.026.263

Apoderado del querellante: R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225.-

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituta de la Procuradora General: B.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.762.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 21 de Mayo de 2007. Posteriormente el 8 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 27 de Julio de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte Actora solicita:

El pago de Bs 55.748.883, 92, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de 1975, por cuanto alega que el derecho a las prestaciones sociales nació desde el 1-05-1975.

Asimismo solicita que a la cantidad resultante y que adeuda el organismo querellado, se efectué la experticia complementaria del fallo, e igualmente solicita el pago por concepto de intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

Por otra parte esta representación:

Alega que ingresó al organismo en fecha 01-10-1981, y egresó en fecha 01-10-2003,

Que en fecha 08-11-2006, se le otorgó el beneficio de la jubilación, y una vez revisado el monto del mismo, consideró ésta representación que no son satisfactorios, por cuanto aduce que el organismo le adeuda una diferencia por éste concepto.

Solicita la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1º de mayo de 1975.

Que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales le adeuda la cantidad de 950.572, 48, alegando ésta representación que el error se atribuye a la forma que se utilizó para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, y desconociéndose la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.

Señala que lo anterior conlleva a que en cuanto al cálculo de los intereses adicionales efectuado por el organismo, exista una diferencia de 13.417.245, 89, que le adeuda el organismo.

Que en cuanto al total del régimen anterior el organismo le adeuda la cantidad de 16.367.818, 37.

Que en relación al nuevo régimen, se mantiene una diferencia de 3.535.087,44, en perjuicio de la demandante.

En cuanto al total del neto a pagar, existe una diferencia a su favor de Bs. 18.052.905,58, sin incluir en éste cálculo la deuda por concepto de interés laboral, haciendo en éste caso alusión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Casación Social de fecha 14, de Noviembre de 2002, la cual arroja según ésta representación, un monto de 37.695.978,11, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto, es decir que tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que su representado está amparado en los artículos 86 y 87, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los mismos están precisados los beneficios de los profesionales de la docencia, en el artículo 92 de nuestra Constitución, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 86, de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción.

El Organismo querellado:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de las pretensiones pecuniarias realizada por la parte querellada en su contra por cuanto, alega que el organismo nada le adeuda por ningún concepto, ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales, al demandante en su oportunidad.

Que en cuanto al cálculo de los intereses adicionales por prestaciones sociales, que supuestamente adeuda a la querellante, ésta representación niega adeudar por éste concepto, por cuanto considera que el monto que canceló es el que correspondía pagar.

Niega deber al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni por concepto de intereses moratorios.

Por otra parte alega que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones deberá hacerse con fundamento en los artículos 92 de la Constitución, y que en caso del pago por concepto de intereses moratorios, deberá aplicarse la tasa prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

Por otra parte manifiesta que los Tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746, del Código Civil, en lo referente a la aplicación de la tasa del 3%, cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario, en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta Diciembre del año 1999, dado el carácter civil de éste tipo de obligaciones.

Finalmente solicita que por todo lo expuesto anteriormente, se declare sin lugar la presente acción.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 1º de octubre de 1981 y el inicio del cálculo 31 de octubre de 1982; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.

Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, hasta la fecha de inicio del cálculo por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 31-10-1982, cuando lo correcto era haberse calculado desde el año 1981, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, y en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26), todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año. En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente por lo contenido en el artículo 28 ejusdem, el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarían de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, pues es la Ley vigente para el momento de la interposición y la misma recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 11 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-10-1981.

Observa esta sentenciadora que consta al folio Nº 12 al 21 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que el querellante se le comienzan a calcular las Prestaciones Sociales a partir 31 de octubre de 1982, cuando lo correcto era comenzar a calcular a partir del 1 de octubre de 1981 hasta el día 01 de octubre de 2003, fecha en la que egresó por habérsele concedido el beneficio de la jubilación.

Ahora bien, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad del querellante para el calculo de las prestaciones sociales desde el momento que comenzó la relación funcionarial (1º de octubre de 1981), es decir, el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982, obviándose de esta manera un (01) año y (30) treinta días, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de la diferencia, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de octubre de 1981, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.

Cabe destacar, evidentemente que la inclusión del lapso obviado genera un incremento en el monto total, monto este que debe tomarse en consideración para otros cálculos.

En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…” , apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que el querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el desde el 1º de octubre de 1981, fecha en la que se inicia su relación funcionarial y con apego a la Ley del Trabajo que estableció el derecho a la percepción de las prestaciones sociales de obligatoria observancia por remisión expresa que realiza el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, recogido ahora en el artículo 28 de la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que dichas normativas legales no consagraban el pago de intereses de prestaciones sociales, y no es sino hasta el mes de julio de 1980 cuando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se estableció el pago sobre este concepto, y siendo el caso que el funcionario comenzó a laborar a partir del 1º de octubre de 1981, esa es la fecha en que debe comenzar a computarse los intereses devengados, razón por la cual, esta Juzgadora, ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, calculados a partir del mes del 1º de octubre de 1981, sobre el nuevo monto que arroje el calculo de prestaciones sociales, pues la diferencia de antigüedad genera aumento en el capital para realizar el calculo respectivo, en razón de ello se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a el actor, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 10 del expediente, Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (1 de Octubre 2003), hasta el 08 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99, es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01-10-2003, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 08 de Noviembre de 2006.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 08 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud del querellante al pago de indexación o corrección monetaria en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.J.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.026.263, representado por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, tomando como antigüedad la cantidad de veinte (22) años, para lo cual se ordena igualmente la experticia complementaria del fallo, a los fines de que efectuén los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1981, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas al querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 11 del expediente.

  4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde del 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 08 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese a la Procuradora General de la República. Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA .

En esta misma 14-08-2007, siendo las diez (03:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1842-07/FC/p.a.h.c

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