Decisión nº 5 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 19452 (4)

PARTE ACTORA: LITIS CONSORCIO ACTIVO conformado por J.A. y otros discriminados en el cuerpo del presente fallo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.F.B. y A.R.G.B., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 1.298 y 68.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, “SIDETUR”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1.972, anotado bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro adicional Nro. 1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.961.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 1999, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las apoderadas judiciales de la parte actora contra la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), siendo admitida por auto dictado en fecha 03 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y vistos los informes presentados por las partes, dicta el presente fallo en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda: Que comenzaron a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la demandada de autos, en los términos que a continuación se exponen:

    ACTOR:

    C.I. N° Ingreso/

    Egreso Salario Alegado: Bs. Cantidad Reclamada: Bs.

    1

    J.A.

    525.016

    30-06-69 / 31-07-98

    325.026,10

    20.510.616,27

    2

    J.B.

    2.616.489

    16-03-81 /

    31-07-98

    176.302,85

    5.177.884,69

    3

    O.H.

    4.586.567

    19-11-84 /

    31-07-98

    281.218,85

    8.735.024,43

    4

    L.L.

    2.924.884 15-04-80 /

    31-07-98

    291.686,50

    11.119.593,27

    5

    M.M.

    3.164.021

    31-08-81 /

    31-07-98 390.215,10

    14.068.614,31

    6

    A.P.

    4.794.266 07-12-76 / 31-07-98 273.421,65

    13.594.009,36

    7

    J.P.

    5.230.325 20-06-79 / 31-07-98 208.056,55

    8.317.026,94

    8

    J.R.

    3.478-063 26-03-84 / 31-07-98 143.274,95

    3.684.695,87

    9

    J.V.

    2.975.680 31-10-83 /

    31-07-98

    297.661,90

    9.230.235,49

    Igualmente alegan los actores que prestaron sus servicios en forma ininterrumpida para la demandada, por un tiempo que excede en todos los casos de 13 años, siendo despedidos el 31 de julio de 1998.

    Que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, la demandada procedió a pagar a todos los trabajadores las prestaciones sociales y la compensación por transferencia en los términos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es contrario a derecho por cuanto de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintrametalúrgica), específicamente en la cláusula 62 del vigente entre 1994 y 1997 y la cláusula 61 del contrato vigente desde 1997 hasta 2001, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aducen los actores en su libelo de demanda, que en todo caso de no aplicarse lo previsto en las cláusulas 61 o 62 de las convenciones colectivas antes mencionadas, relacionadas con la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, con más de 13 años de servicio y siempre que manifiesten su deseo de retirarse voluntariamente de su trabajo, se les pagará su liquidación como si se tratase de despido injustificado; deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 672 de la referida Ley, relacionado con la forma de liquidación de trabajadores con sujetos a las condiciones labores señaladas en dichos dispositivos legales.

    Como consecuencia de lo antes expuesto solicitan los actores que la demandada debe ser condenada al pago doble y completo de la prestación de antiguedad, calculada con el salario que sea procedente en cada caso y respecto de cada uno de los demandantes, la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades causadas, tomando en consideración el tiempo que se extendió en la antiguedad de cada trabajador por virtud de la aplicación del preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente solicitan el pago de los intereses sobre antigüedad sobre la prestación de antiguedad y los de mora sobre el monto total de lo reclamado, que se causen desde la fecha cuando les fue abonada parte de dicha prestación en septiembre de 1997 hasta la cancelación de las sumas adeudadas, calculados a las respectivas tasas establecidas pro el Banco Central de Venezuela

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió como ciertas las fechas indicadas en el libelo de demanda como inicio de la relación de trabajo de los actores, negando la antiguedad por ellos señaladas debido a los reposos otorgados a cada uno de ellos según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo que no deberá tenerse en consideración para la determinación de la antiguedad de cada trabajador, que en cada caso fueron los siguientes: J.A.: 133 días, J.B.: 48 días, O.H.: 102 días, L.L.: sin reposo, M.M.: 56 días, A.P.: 858 días, J.R.P.: 29 días y J.V.: 5 días.

    Señala que si bien es cierto que la relación de trabajo que la vinculara con los actores finalizó el 31 de julio de 1998, negó que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido consecuencia de un despido, y que ciertamente todos los demandantes renunciaron a sus cargos y que a pesar de ello y como reconocimiento a su trayectoria en la empresa, se les pagó adicionalmente y como una concesión voluntaria, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó asimismo el salario devengado por cada uno de los demandantes, señalando lo que a su decir son sus verdaderos salarios mensuales, tomando en consideración el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses a la fecha de terminación de la relación de trabajo en el entendido que con ello favoreció a dichos trabajadores, adicionándole un once (11%) por ciento sobre el salario básico diario, considerado también como una concesión voluntaria hacia los trabajadores.

    En este sentido señaló los siguientes salarios correspondientes a cada uno de los actores:

    1. J.A.: Salario básico diario de Bs. 6.819,12, y salario integral diario de Bs. 16.412,25, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    2. J.B.: Salario básico diario de Bs. 7.378,73, y salario integral diario de Bs. 12.988,59, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    3. O.H.: Salario básico diario de Bs. 7.967,91, y salario integral diario de Bs. 14.392,53, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    4. L.L.: Salario básico diario de Bs. 7.209,87, y salario integral diario de Bs. 11.455,57, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    5. M.E.: Salario básico diario de Bs. 6.616,23, y salario integral diario de Bs. 14.720,88, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    6. A.P.: Salario básico diario de Bs. 7.400,92, y salario integral diario de Bs. 17.540,39, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    7. J.P.: Salario básico diario de Bs. 6.826,63 y salario integral diario de Bs. 11.829,49, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    8. J.R.: Salario básico diario de Bs. 6.206,70, y salario integral diario de Bs. 11.238,17, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    9. J.V.: Salario básico diario de Bs. 7.382,69, y salario integral diario de Bs. 17.756,14, que incluye alícuota de utilidades, de bono vacacional y promedio de salario a destajo devengado durante los últimos 6 meses más un 11% sobre el salario básico diario.

    Niega, rechaza y contradice por ser contrario a derecho, el alegato expuesto por los actores al solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir ninguno de ellos los requisitos exigidos por dichos dispositivo legal, de igual manera niega la aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la extensión en la antiguedad solicitada por los actores.

    Niegan asimismo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, niega que a los actores se les debía haber pagado en forma doble las prestaciones sociales al momento de culminar su relación de trabajo, en lugar de pagarles lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto sostiene que no es un hecho controvertido que los actores hayan recibido el pago de los conceptos mencionados en el referido artículo 666 y que por tanto deba aplicárseles acumulativamente las disposiciones referidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En cuanto a lo dispuesto en la cláusula 61 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo ó cláusula 62 vigente para el cambio de régimen de prestaciones, no establece como derecho adquirido el pago doble de las prestaciones sociales, pero si establece que el pago de prestaciones sociales con base a las condiciones allí señaladas, esto es, que se trate de trabajadores con más de 13 años de antiguedad en la empresa, que se hayan retirado voluntariamente, que la empresa presente a los candidatos para tal beneficio y que ello se haga con 60 días de anticipación previos al egreso del trabajador. Si tal pago debía realizarse con base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada si implicaba el pago doble de dichas prestaciones, pero con ocasión de la nueva Ley, debe hacerse con base a lo dispuesto en su artículo 125. En este sentido y por virtud de la renuncia de los actores, no les corresponde diferencia alguna por prestaciones sociales, ni indemnización por antiguedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, ni por compensación por transferencia.

    Finalmente negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    Visto los alegatos de las partes, se tiene que la controversia en el presente procedimiento se circunscribe a lo siguiente: 1.- Régimen legal aplicable a los trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración lo justificado o no del despido. 2.- La procedencia o no de los conceptos pretendidos por el actor en el libelo de demanda, así como, la determinación del salario base para el cálculo de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, se debe pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda promovió:

    1) Marcados con la letra “B1 a la B9” planillas de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento que a dichos trabajadores se les cancelaron los conceptos como los montos señalados en las planilla de liquidación. Así se Decide.

    2) Marcados con la letra “C1 a la C11” Comunicaciones a los trabajadores donde se les notifica la forma en la cual se les va a cancelar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se opone, demostrándose de las citadas documentales los cálculos correspondiente. Así se Decide.

    3) Inserto al folio 100 al 141 de la primera pieza del expediente, Contrato Colectivo de Trabajadores de Sidetur, observa esta Sentenciadora que la referido Convención Colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.

    En el lapso de promoción de pruebas:

    4) En su oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el convenimiento y la aceptación de las condiciones de trabajo que hace la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda; por lo que este Juzgador estima que no es un medio de prueba, y en consecuencia es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.

    5) Promovió prueba de informes de la siguiente manera: 1°) Al Banco Provincial S.A.I.C.A.. 2°) A la demandada y 3°) Al Ministerio de Hacienda, de los cuales se le otorga valor probatorio al segundo informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende los salarios de los trabajadores, en relación al tercer informe de igual forma se le otorga valor probatorio, de donde se denota que los trabajadores no se encuentran registrados y por último en cuanto al primer informe del mismo no se desprende información alguna que sirva para dilucidar la presente controversia por lo que se desestima dicho informe. Así se Establece.

    6) Promovió marcadas con las letras “D, D-1, E-1 a la E-14, F-1 a la F-6, G-1 a la G-8, G-10 y G-11, H-1 a la H-3, H-5 a la H-9, I-1 a la H-15, J-1 a la J-11, K-2 a la K-7, L-2 a la L-6, M-2 a la M-7, M-9 a la M-16”, copias a carbón de recibos de pagos, observa esta Juzgadora que dichas documentales no tiene valor probatorio ya que la mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.

    7) Promovió marcadas con las letra “F7, H10, K8, L7” Comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se opone, desprendiéndose de las mismas el salario devengado por el trabajador y las cantidades de dinero que retiene la empresa demandada al trabajador por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Así se Decide.

    8) Promovió marcadas con las letras “G-9, H-4, K-1, L-1, L-3, M-1 Y M-8”, comprobantes de recibos de pago, a los cuales se le solicito la prueba de exhibición de documentos, en la oportunidad fijada por este Tribunal, la parte demandada señaló que la documental marcada H4 esta consignada a los autos y en relación a las demás documentales, admite como ciertas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

    Por su parte la representación judicial de la demandada:

    1) Promovió marcado con la letra “A al I” Comunicaciones a los trabajadores donde se les notifica la forma en la cual se les va a cancelar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Marcada con la letra “R a la Z” Planillas de liquidación, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.

    2) Promovió marcados con la letras “J a la Q” Cartas de Renuncia de los trabajadores accionantes, al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se opone. Así se Decide.

    3) Promovió signados con los Números “1 al 300, 306 al 912” Recibos de pago original, signados “301 al 305, 913” Recibos de pago original de Vacaciones, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, demostrándose de las mismas el salario devengado por los trabajadores así como la cancelación de diferentes conceptos laborales. Así se Decide.

  4. MOTIVA

    Solicitan los actores el cobro de diferencia de prestaciones sociales por virtud del hecho que la demandada no tomó en consideración la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, que dispone el pago de prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado, para el caso que el trabajador renuncie voluntariamente a su puesto de trabajo, y que tal pago debe hacerse en forma doble tal como lo disponía la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. De igual manera y a todo evento solicitan que de no considerarse procedente tal alegato, debe declararse contrario a derecho el pago realizado por la demandada a los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tal pago debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 673 de la mencionada Ley, todo lo cual deviene en una diferencia de prestaciones sociales en favor de los trabajadores reclamantes consistentes en vacaciones y bono vacacional, utilidades, antiguedad, lo señalado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo con base a un salario promedio distinto al utilizado por la demandada para el pago de las prestaciones sociales, siendo tales argumentos de hecho y de derecho negados y rechazados por la demandada.

    Con respecto al tema controvertido, debe señalar esta juzgadora que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 se introdujeron importantes modificaciones al régimen de prestaciones sociales, entre las cuales cabe destacar el pago en forma acumulativa mes a mes de la prestación de antiguedad, así como el pago de las indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral. En este sentido y a los fines de lograr armonizar el nuevo régimen de prestaciones sociales, el mismo texto normativo previó la actualización de los pasivos laborales tanto en las empresas del sector público como del sector privado, a través de lo que se ha denominado el corte de cuenta al 17 de junio de 1999, que incluye el pago de el pago de lo que antes era denominada la indemnización de antiguedad y una compensación por transferencia al nuevo régimen previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo así como un régimen de pago distinto para el caso de trabajadores sujetos a condiciones especiales como las previstas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera el nuevo texto normativo dispuso en su artículo 672 la aplicación de regímenes de fuentes distintas a esa Ley, cuando los mismos fueren en su conjunto más favorables a los sancionados en la misma.

    En el caso de autos se trata de un grupo de trabajadores que por virtud de la naturaleza de la labor desempeñada que no fue negada expresamente por la demandada, así como la fecha de ingreso y egreso, todos el 31 de julio de 1999, se encontraban amparados por una convención colectiva, que a decir de las partes se encontraba vigente en el período 1997-2001, considerando esta juzgadora por virtud del principio de la sana crítica que las normas allí establecidas superan los límites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer por ejemplo un número de días superiores a previstos para las vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otras, tal convención colectiva prevé una forma de pago de prestaciones sociales, para el caso que se den los supuestos consagrados en su cláusula 61, donde se dispone la posibilidad que el sindicato de la empresa proponga anualmente a un grupo de 13 trabajadores que renunciando voluntariamente a su cargo podían ser liquidados como si se tratara de un despido injustificado, en este sentido si se toma en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el 31 de julio de 1998, debía aplicársele a dichos trabajadores los pagos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997, con base a lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo contrario sería aplicar en forma retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo previgente desde el 1 de mayo de 1991, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tomando como base lo anterior se debe determinar la procedencia de la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, en cuyo texto se señala que:

    La empresa reconoce a un máximo de quince (15) trabajadores para cada año de vigencia de esta Convención Colectiva, que tengan más de trece (13) años de servicio ininterrumpido y manifiesten su deseo de retirarse voluntariamente, las prestaciones sociales que se establezcan para los trabajadores sin causa justificada según la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento en que se produzca el egreso. Asimismo, queda claramente establecido que el número de trabajadores establecido en la presente cláusula, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) trabajadores por cada año de vigencia de la presente Convención. En todo caso, será el Sindicato quien presente a la Empresa los candidatos a obtener el pago de las prestaciones sociales en la forma aquí prevista, con una anticipación de no menos de sesenta (60) días antes de la fecha en que debe ser efectivo el egreso.

    Analizada la disposición contractual antes transcrita se evidencia, que para la procedencia del pago de prestaciones sociales bajo la forma del despido injustificado, deben concurrir tres supuestos, primero que la solicitud sea de un grupo de 15 trabajadores por año, segundo, que tengan mas de 13 años de servicio y que los mismos sean presentados por el Sindicato de la empresa 60 días antes de la fecha en que debe ser efectivo el egreso, si aplicamos estos supuestos a las pruebas para determinar el cumplimiento de tales extremos, se puede observar que si bien es cierto todos los actores tenían mas de 13 años de servicio, no es menos cierto que no existen pruebas en autos que demuestren que efectivamente el caso de cada uno de los actores haya sido presentado por el sindicato en la oportunidad referida en la norma, razón por la cual se declara improcedente la aplicación de la cláusula 61 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contraposición a lo aplicado por la demandada a los actores para la fecha del corte de cuenta con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, se debe determinar en primer lugar que no es un hecho controvertido hayan recibido los pagos realizados por la demandada con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, lo que hay que dilucidar en consecuencia es si procede la aplicación de dicha norma o la prevista en el prenombrado artículo 673. Al respecto debe precisarse que el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un mecanismo transitorio estabilidad en el empleo con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley que persigue desestimular el despido injustificado, estableciendo una sanción pecuniaria importante para aquellos patronos que despidan a los trabajadores cuyas condiciones están allí previstas dentro de los 30 meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

    Dicho artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se expuso antes, condiciona su aplicación a aquellos trabajadores que: a) Gocen de estabilidad, en los términos expuestos en el artículo 112 de la Ley, para la fecha de entrada en vigencia de la misma; b) Que se encuentren para esa fecha, devengando un salario superior a Bs. 300.000,00 mensuales; d) Que tengan más de 10 años de servicio; y e) Sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la misma fecha. Para el caso del cumplimiento concurrente de estos supuestos, el trabajador tendrá derecho al pago de las indemnizaciones allí previstas. El régimen aquí previsto no puede confundirse con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone el sistema de pago por el cambio de transferencia, con lo cual se aplican a supuestos totalmente distintos.

    Subsumiendo lo antes expuesto al presente juicio, se tiene:

    1. Que la relación de trabajo que vinculara a los actores con la demandada, culminó el 31 de julio de 1999, con lo cual se tiene que se produjo dentro de los 30 meses a que hace referencia la norma.

    2. Que los actores estaban sujetos a la estabilidad a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberlo negado expresamente la demandada.

    3. En cuanto a la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, se tiene que la demandada en su escrito de contestación al fondo señaló que no obstante haber renunciado los actores a los cargos que venían desempeñando, “como un reconocimiento a su trayectoria en la empresa, decidió pagarles adicionalmente y como una concesión voluntaria de nuestra representada, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” (entrecomillado extraído del escrito de contestación de la demanda. Folio 3). Siendo así considera esta juzgadora, que tal afirmación y pago constituye una aceptación de lo injustificado del despido de cada uno de los actores. ASÍ SE DECIDE.

    4. Que los actores tenían más de 10 años prestando servicios para la demandada si se toma en cuenta la fecha de ingreso de cada uno de ellos así como la fecha de egreso el 31 de julio de 1998, lo cual no fue negado ni rechazado por la demandada. Sobre este punto es oportuno señalar la improcedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto la extensión de la antiguedad para el cálculo de las prestaciones sociales solicitado por los actores, dado que la norma allí contenida sólo es aplicable para aquellos trabajadores que no gocen de la estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    5. En cuanto al salario, debe señalarse que el que debe tomarse en cuenta es el devengado al 31 de diciembre de 1996, siendo éste uno “de los dos límites o topes impuestos a los fines del cálculo de la compensación por transferencia, ... (omisis), esto es, cuyo salario al 31 de diciembre de 1996 excediere de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales ....” (Villasmil, H. y Carballo, C. Tripartismo y Derecho del Trabajo. Caracas. UCAB. 1998. P. 138). Al respecto se puede evidenciar de las documentales consignadas a los folios 02 al 09 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, ratificado su contenido en documentales consignadas a los folios 51 al 61 ambos inclusive de la pieza principal y relacionado con las cantidades correspondientes a cada uno de los codemandantes por concepto de Compensación por Transferencia causada de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no es punto controvertido; que el salario devengado por cada uno de los actores en la referida fecha, es decir, al 31 de diciembre de 1996, y tomando en cuenta su antiguedad, no es igual ni superior a Bs. 300.000,00 mensuales a que hace alusión el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se cumple uno de los requisitos concurrentes que obligan a su aplicación, razón por la cual se declara la improcedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte cabe destacar que la demandada en su escrito de contestación al fondo, delata que el salario utilizado por esta a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad de cada uno de los trabajadores demandantes, estaba supeditada por la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y el salario promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses de trabajo inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, y no sobre la base de los 12 meses que ordena la ley orgánica del Trabajo, sin embargo al salario de marras, la demandada adicionalmente le da también como parte del salario integral para el calculo del referida antigüedad de cada trabajador, un once (11%) por ciento, sobre el salario básico diario en beneficio de cada uno de los trabajadores, igualmente cabe destacar que los accionantes en ningún momento consideran que la concesión voluntaria de la demandada afecte en forma alguna el cálculo de su prestación de antigüedad, con lo cual se estima que si bien es cierto que la demandada no tomo como base de cálculo lo devengado por cada uno de los demandantes en los 12 meses inmediatamente anteriores al a la ruptura del vínculo laboral, puesto que lo hizo sobre la base de 6 meses, también no es menos cierto que al otorgarle la concesión voluntaria del un once (11%) por ciento, sobre el salario básico diario, el salario resultante de los conceptos anteriormente transcritos, le es más favorable al trabajador, con lo cual se considera valido su calculó. ASÍ SE DECIDE.

    Visto lo anterior debe concluirse que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara a los actores con la demandada debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, calculadas las prestaciones sociales sobre la base del último promedio devengado por los actores. En este sentido y en virtud del pago realizado por la demandada según se evidencia de documentales marcados “R a la Z”, relativas a las hojas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas a los folios 18 al 26, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°02, que la accionada de autos cumplió debidamente con el pago de las indemnizaciones previstas en el citado artículo 125 ejusdem, es decir, que realizó el pago sobre la base de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las mejoras señaladas en la Convención Colectiva de Trabajo, y en base al promedio del salario devengado por los actores, razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia del cobro de prestaciones sociales reclamada por los actores. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.A., J.B., O.H., M.M., L.L., A.P., J.P., J.R., J.V., contra la Sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, (SIDETUR), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFIDADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2.006. Años 195° y 146°

Abog. A.T.

JUEZ

LA SECRETARIA

Abog. GLORIA MEDINA

En el día de hoy 19 de junio de 2006, siendo las 12:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. 19452 (4)

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