Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: C.R.G., J.C.G.S., O.A.G.S., C.A.G.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.793.211, V-12.876.464, V-9.906.733 y 12.559.633, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.210, domiciliado en la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.M.A., Venezolano, cédula de Identidad Nº V-14.752.702, Domiciliado en la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.-

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 12-4128.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud auto de fecha 18 de Enero de 2.012, inserto al folio 160, que ordena la remisión de la presente causa, para el conocimiento de la presente causa, por cuanto quedo firme la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la Resolución No. 2009-00006 de 18-03-2009 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.M., en fecha 8 de diciembre de 2011, tal como consta al folio 151, por el ciudadano C.A.M.A., asistido por el abogado M.Z., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual corre inserta del folio 141 al 149, que declaró con lugar la demanda incoada por el abogado G.C.O. apoderado judicial de los ciudadanos G.C.R., G.S.J.C., G.S.O.A., y G.S.C.A.; en contra del ciudadano C.A.M., supra identificados, en la que se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente procedimiento, a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año dos mil diez (2010) hasta el mes de la presente decisión, asimismo a cumplir con el pago con la empresa CADAFE, condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales, siendo oída en ambos efectos la apelación, tal como consta en el auto cursante al folio 154, de fecha 12 de Diciembre del año 2011.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta al folio del 1 al 5, escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el abogado C.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.C.R., G.S.J.C., G.S.O.A., y G.S.C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas sintetiza:

    - Que en fecha 01 de Octubre del año 2009, la ciudadana R.E.S.d.G., de cujus de los demandantes, suscribió en vida un contrato de arrendamiento con el ciudadano: C.A.M.A., dicho contrato de arrendamiento se suscribió sobre un local comercial, ubicado en la población Guasipati. La duración del Contrato de Arrendamiento fue de un (01) año contado a partir del 01 de Octubre del año 2009, hasta el 01 de Octubre del año 2010.

    - Que desde el año 2009, la difunta madre de sus poderdante, suscribió con el ciudadano C.A.M.A., un convenio privado, donde el arrendatario acepto y reconoció que la arrendadora le concedió la respectiva prorroga legal desde el 01 de abril de 2010 hasta el 10 de octubre de 2010, y así lo aceptó y decidió el arrendatario.

    - Que el arrendatario declaró que recibió el bien inmueble completamente desocupado y libre de personas, así como también los servicios sanitarios.

    - Que el arrendatario declaró que en caso de que no sean cancelados los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, la arrendadora podría solicitar la desocupación del bien inmueble.

    - Que observó que el arrendatario le ha dado un uso distinto a lo estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento y en consecuencia ha violado en todas y cada una de sus cláusulas en contrato de arrendamiento y cada uno de los convenios.

    - Que por todo la antes expuesto es que demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.600, 1.612 del Código Civil.

    - Que demanda al ciudadano C.A.M.A., a los siguientes conceptos:

    - PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, ubicado en la avenida Orinoco, sector el Roble, de la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado con las respectivas solvencias del pago de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios públicos o en caso contrario sea obligado por este tribunal al pago de los mismos.

    - SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.800,oo) BOLIVARES, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2011, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (144,00 UT).

    - TERCERO: A pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, por concepto de consumo y gastos de energía eléctrica, es decir la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (237,33 UT).

    - CUARTO: Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble a razón de SEISCIENTOS (600,oo) BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento anexo a la demanda.

    - QUINTO: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, el cual deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculados en base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

    - SEXTO: El pago de las costas procesales de resultar perdidoso en al presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.

    - SEPTIMO: Solicita a tribunal se sirva practicar una inspección judicial en el respectivo local comercial y se sirva nombrar un experto fotográfico para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el mismo.

    - Que estima la presente demanda en DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (17.117,83), lo que equivale a DOSCIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (228,2377,83) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados y correspondiente al pago de energía de luz.

    - Cursa del folio 6 al 67, recaudos anexos al escrito de demanda.

    - Riela al folio 69, auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual el a-quo, admite la demanda, asimismo ordena la citación del demandado para que de contestación a la demanda.

    1.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Consta a los folios 72 y 73, escrito de contestación de la demanda, presentado ante el tribunal A-quo, por el ciudadano C.A.M., asistido por el abogado M.Z., en dicho escrito el demandado alega lo siguiente:

    • Que rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los elementos narrados en el libelo de la Demanda por el abogado C.G., apoderado judicial de los demandados.

    • Rechaza, niega y contradice la mala e infundada información cuando señalan los demandantes en su demanda que solo en una oportunidad celebró contrato de arrendamiento con la difunta R.E.S.D.G., quien falleció el 02 de marzo de 2011, según ese contrato tenía fecha de vencimiento 01 de octubre de 2009, hasta el 01 de octubre de 2010.

    • Que niega rechaza y contradice el hecho cuando se señala en la demanda mal intencionada hacen referencia que a pesar de no cancelar los meses que aparecen en la demanda, es decir, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, desocuparía el inmueble.

    • Que niega rechaza y contradice los elementos señalados por los demandantes, cuando en su libelo señala una presunción de insolvencia de su parte como arrendatario, por cuanto eso es falso en el momento del acto de pruebas los recibos que reposan en sus archivos sobre canon de arrendamiento los cuales serán consignado a los efectos legales consiguientes.

    • Que con respecto a las medidas solicitadas por la parte demandante, pide no tomar en consideración la petición solicitada por los demandantes, hasta tanto en el procedimiento legal que se tiene pautado para ello sea demostrado lo contrario.

    - Consta al folio 76 al folio 78, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de auto, las mismas fueron admitidas por el tribunal a-quo, según se evidencia al folio 80.

    - Consta a los folios 83 al folio 86, escrito presentado por el abogado C.O.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el que pide se deje constancia de los particulares solicitados en escrito de promoción de pruebas, con motivo del presente.

    - Consta al folio 87 al 88, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano C.A.M.A., asistido por el abogado M.Z., junto con el referido escrito acompaña anexos insertos del folio 89 al folio 94. Dicho escrito fue admitido por el a-quo, en fecha 23 de Noviembre de 2011, tal como consta al folio 98.

    - Consta al folio 96 y 97, declaración de testigos efectuadas por el tribunal de la causa, en fecha 23 de Noviembre de 2011, tal como fue promovido en el escrito de prueba presentado por la parte demandante.

    - Consta al folio 101 al 102, acta mediante la cual se deja constancia del acto de absolución de posiciones juradas de fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano C.A.M.A., es interrogado por el abogado de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que en fecha 25 de noviembre de 2011, tal como consta al folio 106, que los ciudadanos C.O.G. y C.A.M., no hicieron acto de presencia y vencido como fueron totalmente los 60 minutos de espera sin haber comparecido se declaró desierto el acto.

    - Consta al folio 103 y 104, prueba de fotografías, tomadas en la inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2011, en el local comercial objeto de la presente causa.

    - Consta del folio 107 al 110, pruebas de declaraciones de testigos.

    - Riela al folio 111, escrito presentado en fecha 29-11-11, por el abogado C.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna certificación de permiso de construcción y contrato de arrendamiento, exposición catastral las cuales cursan del folio 112 al 119, de la presente causa.

    - Consta al folio 129, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, en la que el apoderado judicial de la parte actora abogado C.O.G., impugna las declaraciones de los testigos, promovidos por la parte demandada.

    - Riela al folio 132 al 138, escrito presentado en fecha 05-12-11, por el abogado C.O.G., apoderado Judicial de los demandantes, mediante el cual entre otras cosas da un análisis en forma de conclusiones de la presente causa.

    Riela del folio 141 al folio 149, decisión de fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado C.O.G., en contra del ciudadano C.A.M.; condenado a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente procedimiento, asimismo condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año dos mil diez (2010) hasta el mes en que se ejecute la presente decisión, a razón de 600,00 Bs.F.; se condena a la parte demandada a cumplir con el Convenio de pago realizado con la empresa CADAFE por concepto de pago de servicio de luz, por ultimo condena en costas a la parte demandada ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Consta al folio 151, diligencia suscrita en fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante el cual el ciudadano C.A.M.A., asistido por el abogado M.Z., apela a la decisión del tribunal a-quo, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, inserto al folio 154.

    - Consta al folio 158, auto de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, para su conocimiento y decisión.

    - Riela al folio 157 al 159, decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual declara su incompetencia en razón de la resolución No. 2009-00006 de 18-03-2009, de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2009.

    1.3.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA

    - Consta al folio 167, auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante el cual esta Alzada, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia en la presente a esta causa, asimismo señala que sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 151, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano C.A.M.A., asistido por el abogado M.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 141 al 149, que declaró: “ CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos: GARCÌA C.O., G.C.R., G.S.J.C., G.S.O.A. y G.S.C.A. contra el ciudadano C.A.M., así mismo condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente procedimiento libre de personas y cosas, a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2010 hasta el mes que se ejecute la presente decisión, a razón de 600,00 Bs por mes, de igual forma se le condenó a cumplir con el convenio de pago realizado con la empresa CADAFE, y al pago de las costas procesales de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente consta al folio del 1 al 5, que la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado C.O.G., presentaron escrito de demanda en fecha 21-10-2011, mediante el cual entre otras cosas alega que en fecha 01 de Octubre del año 2009, la ciudadana R.E.S.d.G., de cujus de los demandantes, suscribió en vida un contrato de arrendamiento con el ciudadano: C.A.M.A., dicho contrato de arrendamiento se suscribió sobre un local comercial, ubicado en la población Guasipati. La duración del Contrato de Arrendamiento fue de un (01) año contado a partir del 01 de Octubre del año 2009, hasta el 01 de Octubre del año 2010, que es el caso que desde el año 2009, la difunta madre de sus poderdante, suscribió con el ciudadano C.A.M.A., un convenio privado, donde el arrendatario acepto y reconoció que la arrendadora le concedió la respectiva prorroga legal desde el 01 de abril de 2010 hasta el 10 de octubre de 2010, y así lo aceptó y decidió el arrendatario, que el arrendatario declaró que recibió el bien inmueble completamente desocupado y libre de personas, así como también los servicios sanitarios, que el arrendatario declaró que en caso de que no sean cancelados los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, la arrendadora podría solicitar la desocupación del bien inmueble, que observó que el arrendatario le ha dado un uso distinto a lo estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento y en consecuencia ha violado en todas y cada una de sus cláusulas en contrato de arrendamiento y cada uno de los convenios, que por todo la antes expuesto es que demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.600, 1.612 del Código Civil, que demanda al ciudadano C.A.M.A., a los siguientes conceptos: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, ubicado en la avenida Orinoco, sector el Roble, de la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado con las respectivas solvencias del pago de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios públicos o en caso contrario sea obligado por este tribunal al pago de los mismos; SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.800,oo) BOLIVARES, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2011, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (144,00 UT); TERCERO: A pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, por concepto de consumo y gastos de energía eléctrica, es decir la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (237,33 UT); CUARTO: Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble a razón de SEISCIENTOS (600,oo) BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento anexo a la demanda; QUINTO: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, el cual deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicita la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculados en base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; SEXTO: El pago de las costas procesales de resultar perdidoso en la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.; SEPTIMO: Solicita al tribunal se sirva practicar una inspección judicial en el respectivo local comercial y se sirva nombrar un experto fotográfico para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el mismo. Que estima la presente demanda en DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (17.117,83), lo que equivale a DOSCIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (228 UT) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados y correspondiente al pago de energía de luz.

    Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 16-11-11, por el ciudadano C.A.M.A., asistido por el abogado M.Z., el cual riela a los folios 72 y 73, mediante el cual entre otras cosas se excepciona señalando, Que rechaza, niega y contradice los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los elementos narrados en el libelo de la Demanda por el abogado C.G., apoderado judicial de los demandados, rechaza, niega y contradice la mala e infundada información cunado señalan los demandantes en su demanda que solo en una oportunidad celebró contrato de arrendamiento con la difunta R.E.S.D.G., quien falleció el 02 de marzo de 2011, según ese contrato tenía fecha de vencimiento 01 de octubre de 2009, hasta el 01 de octubre de 2010; que niega rechaza y contradice el hecho cuando se señala en la demanda mal intencionada hacen referencia que a pesar de no cancelar los meses que aparecen en la demanda, es decir, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, desocuparía el inmueble, que niega rechaza y contradice los elementos señalados por los demandantes, cuando en su libelo señala una presunción de insolvencia de su parte como arrendatario, por cuanto eso es falso en el momento del acto de pruebas los recibos que reposan en sus archivos sobre canon de arrendamiento los cuales serán consignado a los efectos legales consiguientes, que con respecto a las medidas solicitadas por la parte demandante, pide no tomar en consideración la petición solicitada por los demandantes, hasta tanto en el procedimiento legal que se tiene pautado para ello sea demostrado lo contrario.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte actora de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria; y en atención a ello, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

    Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

    Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

    Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

    La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

    (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

    .

    En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

    Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    (subrayado de este fallo).

    De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

    La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

    En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

    Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    (…)

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

    (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

    Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

    De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

    En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 3, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS BOLÌVARES (Bs.17.117,83), lo cual equivale a DOSCIENTA VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (Sic…) (228 U.T), por lo que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, el cual “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…” obteniéndose de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda, hecho que no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación que ejerció en fecha 08 de Diciembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, por el Tribunal a-quo, la cual corre inserta del folio 141 al folio 149, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Señalado lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.M.A., asistido por el abogado M.Z., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41.411, cursante al folio 151, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Diciembre de 2011, inserta del folio 141 al folio 149, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.M.A., asistido por el abogado M.Z., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado C.O.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.G., J.C.G.S., O.A.G. y C.A.G.S., contra el ciudadano C.A.M.A., todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Diciembre de 2011, inserta del folio 141 al folio 149.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    Abg. RUTCELIS GALEA.

    La Secretaria,

    LULYA ABREU LOPEZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    LULYA ABREU LOPEZ.

    RG/lal/mr

    Exp. 12-4128

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