Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001839

PARTE ACTORA: J.C.Á.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.951.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAMPO LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 124.414.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada mediante Decreto N ° 3.654, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial N° 38.202 en fecha 06 de junio de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

La sentencia apelada, de fecha 13 de diciembre 2007, inserta a los folios del 91 al 99, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.A.G. contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. SEGUNDO: No se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que la demandada no compareció a la audiencia preliminar y se remitió el expediente a juicio por los privilegios del Estado, no contestó la demanda y se entendieron los hechos contradichos; la Fundación no tiene las prerrogativas del Estado como las tienen los institutos autónomos; no se le puede otorgar los privilegios por tener pues las Fundaciones a pesar de tener patrimonio del Estado tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto; no existe Ley especial que le de prerrogativas; se debió decretar la confesión.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada, en su escrito contentivo del libelo, manifiesta que comenzó a prestar servicios para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y que posteriormente –octubre de 2003- pasó a formar parte de los empleados de la Misión Identidad, que luego sería transformada a Fundación Misión Identidad, hasta el 07 de junio de 2006, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.

En virtud de la prestación de servicios que alega haber cumplido, reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cotizaciones por beneficios sociales que le correspondían en virtud de la relación de trabajo, no pagadas por la Fundación Misión Identidad.

En fecha 20 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar –folio 32- concurriendo la parte actora, más no la demandada, dando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por concluida la audiencia preliminar y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio –folio 37-, quien lo recibe y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. También consta de los autos que la demandada tampoco concurrió para la celebración de la audiencia de juicio, pactada para tener lugar el 07 de diciembre de 2007 –folios 87 y 88.

En estos casos, de gozar la demandada de los privilegios procesales, no son aplicable las consecuencias jurídico-procesales previstas en los artículos 131 –para el caso de incomparecencia a la audiencia preliminar-, y 151 de la Ley Adjetiva Laboral –para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio-, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la falta de contestación de la demanda, cuya consecuencia jurídica está prevista en el único aparte del artículo 135 eiusdem.

Ahora bien, la República, y algunos entes públicos expresamente investidos de privilegios, tienen beneficios procesales concedidos por el legislador en diferentes leyes:

La Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional, en su artículo 6, reza:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandan intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unos y otras como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 12:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97, establece:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Y esta ley orgánica mencionada en precedencia, en su artículo 108, señala:

Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

De esta manera, cuando un ente con privilegio procesal no concurra a algún acto determinado, entre los cuales cuenta la contestación de la demanda, se entiende, por ficción jurídica, que han rechazado la demanda, no siendo aplicable, por tanto, en los juicios laborales los requisitos y efectos en relación de la contestación de la demanda, contemplados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se trata de una fundación, constituida de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, en cuya cláusula primera de su documento constitutivo de fecha 06 de junio de 2005, se lee:

La fundación se denominará FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, y estará bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo previsto en la ley y estos Estatutos.

En el presente caso la Fundación Misión Identidad, está constituida exclusivamente por capital proveniente de la República, como consta de la cláusula quinta, incluida en su constitución, que reza:

El patrimonio de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD está constituido por

1. La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 49.679.744.606,00), en dinero en efectivo, aportados por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia.

2. La cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), representados mediante los bienes muebles siguientes: cien (100) computadores portátiles (laptops); setenta (70) impresoras y; cincuenta (50) scanners para impresiones dactilares, aportados por Petróleos de Venezuela, S.A.

3. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.

4. Las donaciones y aportes que reciba de personas naturales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

5. Los bienes o ingresos propios que obtenga por colocaciones financieras y económicas, y por actividades propias.

6. Los demás ingresos que adquiera por cualquier otro título

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia –Sala de Casación Civil- referida por el a quo en su fallo, no obstante que la referida Fundación no es la República, en razón de la conformación del capital para su funcionamiento, aportado exclusivamente por la República y entes de ésta, goza de los privilegios mencionados supra, en cuyo caso se entiende contradicha la demandada, quedando la parte actora con la carga de demostrar los hechos narrados en el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo en informes y testimoniales. La parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, como se dijera en precedencia, no promoviendo pruebas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 52 cursa comunicación de fecha 09 de octubre de 2007, dirigida por la empresa Banco de Venezuela, suministrando la información que le fuera requerida por el Tribunal de la primera instancia, remitiendo en fotocopia los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros 0102-0384-89-01-00063436, perteneciente al actos.

Revisados los anexos remitidos por la institución bancaria mencionada supra –folios del 53 al 81- en respuesta a la prueba promovida por la parte actora, los mismos se aprecian al no haberse impugnado por la contraparte, sin embargo de su contenido sólo se aprecian una cantidad de depósitos, que no tienen similitud con los montos indicados por la parte actora, siendo imposible considerarlos como demostrativos de elementos en la presente causa

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.Á.G. contra la Fundación Misión Identidad, partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001839

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