Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197° Y 148°

Expediente N° AP21-L-2007-001929

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.951.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAMPO E.L.C., abogado en ejercicio, venezolano, de este domiciliado, con cédula de identidad N° 15.969.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414.

PARTE DEMANDADA: Fundación “Misión Identidad”. Creada mediante Decreto 3.654 de fecha 17 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.188 y cuya Acta Constitutiva se publicó en Gaceta Oficial N° 39.202. Representada por su Presidente ciudadano J.J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplidas las formalidades legales, el 13 de agosto de 2007, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-001929, y el 07 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia de juicio. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios el 16 de septiembre de 2002 para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, en el cargo de Operador, posteriormente en el mes de octubre del año 2003 por orden de mis superiores pasaría a la plantilla de empleados de la Misión Identidad, dicha Misión fue creada el 26 de septiembre de 2003, mediante Decreto N° 565 Publicado en Gaceta Oficial N° 37.784, luego me informan en junio de 2005 que la Misión Identidad adquirió personalidad jurídica es decir, la Misión Identidad fue convertida en Fundación “Misión Identidad”, arriba identificada, mí superior jerárquico me informa que ya no percibiría la remuneración que devengaba en efectivo, sino que se procedería a la apertura de una cuenta nómina en el Banco Venezuela, el cual se depositaria el equivalente a las quincenas laboradas, mi horario de trabajo tanto para la Onidex y Fundación fue de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm., devengando como última remuneración mensual la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00)

  2. En fecha 07 de JUNIO de 2006, fue despedido injustificadamente, por la ciudadana S.C., en su carácter de Jefe de la División de Pasaporte Venezolano de la ONIDEX. En virtud del despido injustificado en fecha 08 de junio de 2006, acudí a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la LOTP, petición que fue admitida el 13 de junio de 2006 y cumpliéndose todos los pasos el 27 de febrero de 2007 se celebró la audiencia preliminar, acto para el cual por motivos de fuerza mayor no pude comparecer, lo cual originó la consecuencia jurídica prevista en la legislación como es considerarse el desistimiento del procedimiento.

  3. Desde la fecha en que finalizó la relación laboral por despido injustificado, no he recibido de manera oportuna el pago de mis prestaciones sociales así como de otros conceptos laborales, en virtud de que no hubo forma ni manera de que el patrono pagase conciliatoriamente lo que efectivamente me corresponde es por lo que acudo a demandar a la Fundación Misión Identidad.

  4. Al momento que finaliza la relación de trabajo debo tener por concepto de prestación de antigüedad Bs.3.479.402,90 (225 días), igualmente me hice acreedor a 6 días de prestación de antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs.200.000,oo. Total prestación de antigüedad Bs. 3.679.402,90; por concepto de utilidades Bs. 3.666.666.67;por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.022.333,26, por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.000.000,00; en virtud de que la mencionada fundación no me afilió al Régimen Prestacional de Empleo, la misma deberá pagarme todas las prestaciones y beneficios que me corresponden y solicito que las mismas sean determinadas mediante una experticia complementaria del fallo. Estimo la presente demanda por Bs. 16.368.402,83. Asimismo, solicito experticia complementaria del fallo, determine los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, se acuerde la indexación.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente No hubo contestación de demanda.

Se observa del acta levantada en fecha 20 de julio de 2007, la cual riela al folio 32, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente caso, la parte demandada es la Fundación Misión Identidad, en cuanto a la naturaleza jurídica de las fundaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 14 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

El legislador patrio, en la novísima Ley Orgánica de la Administración Central, zanjó la discusión existente sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones estatales (universitas bonorum), pues en su artículo 108 califica, claramente, como fundaciones del Estado a aquellas en las cuales su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado, en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y, aunado a esto, en el artículo 100 eiusdem, cuando define a las empresas del Estado, incluye en estas a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los cuales figuran las fundaciones del Estado como un todo, pues les fue dada tal calificación indistintamente que hayan sido creadas por la propia República, algún estado, distrito metropolitano o municipio. (…)

.

Sin embargo, este Tribunal acoge el criterio de que la República no es parte en la presente causa, en virtud de que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado y no actúan en el ejercicio del poder público, sin embargo, la República tiene intereses en el presente asunto por verse afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por estar constituida la Fundación Misión Identidad, ello a tenor de los preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.

CAPITULO III

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes, los mismos corren a los autos, a los folios 53 al 82, de los mismos se desprende que el accionante mantenía una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, sin embargo del libelo de demanda se infiere cuales son los salarios mensuales, los que comparándolos con el informe del Banco y a las preguntas formuladas a la parte accionante no se demuestran los referidos salarios, por lo cual este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, observando que no aportan nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Testigos:

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo que nada tiene que pronunciarse este sentenciador. Así se establece.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISION

La presente controversia se circunscribe en determinar si la parte demandante es acreedora del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demanda ha quedado contradicha en todas sus partes por la demandada.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN

En el caso sub examine la demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano J.C.A.G. contra la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, se motiva de la siguiente manera:

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio, sin embargo, la demandada goza de las prerrogativas del Estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora, dados los privilegios procesales estatuidos en dicha Ley, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135, ni la contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos, que la actora alega en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2002, con el cargo de Operador de forma continua, subordinada, con fecha de egreso el 07 de JUNIO de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm., devengando como última remuneración mensual la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), conforme a esto y de acuerdo a los privilegios que goza la demandada, se tienen contradichos todos los hechos alegados por las accionantes, por lo que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, situación ésta que no se encuentra probada por la parte accionante.

Sobre los hechos negativos absolutos, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A), se dijo:

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

La parte actora promovió la prueba de informes se evidencia los siguientes hechos: que el accionante mantenía una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, sin embargo, del libelo de demanda se infiere cuales son los salarios mensuales, los que comparándolos con el informe del Banco y a las preguntas formuladas a la parte accionante no se demuestran los referidos salarios, tampoco existen documentales o prueba alguna que el actor haya prestado servicios personales y subordinados para la parte demandada.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Sobre la base de los medios de prueba aportados por la parte actora, mediante los cuales no aportan elementos a favor de sus pretensiones, no se demuestra la prestación personal del servicio, el salario, la remuneración, la subordinación y la ajenidad, elementos propios del contrato de trabajo y de la condición de trabajador que establece los artículos 65. 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Artículo 66. “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Resulta forzoso para este sentenciador, de conformidad con las anteriores consideraciones, declarar improcedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales efectuada por la parte accionante contra la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.A.G. contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. SEGUNDO: No se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.A.O.G.

La Secretaria,

Abg. NORIALY ROMERO

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinticinco post meridium (12:25 p.m)., se dictó, registró, publicó y diarizó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. NORIALY ROMERO

LAOG/jfv

Exp. Nº AP-L-2007-001929.

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