Decisión nº 529 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 25 de enero de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alego: que desde el día 15 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como vendedor, cubriendo diversas rutas fijadas por la empresa en el Estado Táchira; que devengaba un salario mensual de acuerdo a las ventas realizadas en cada mes, con monto variable, siendo su último salario mensual por la cantidad de Bs. 4.036,76.

Que desde que su actual pareja quedo embarazada la empresa lo ha venido presionando cada vez que pueden teniendo actitudes hostiles, hasta que en el mes de junio comenzó a preguntar sobre la licencia de paternidad que establece la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, donde el Gerente de Ventas se molesto y le dijo que eso no se lo iban a pagar, por lo que él le indico que acudiría al Ministerio del Trabajo a asesorarse; posteriormente el ambiente de trabajo se torno muy hostil con agresiones y falta de respeto por parte de sus superiores, hasta que el día 09 de julio de 2009, le entregaron una carta prescindiendo de sus servicios con fecha 07 de julio de 2009, siendo despedido sin justa causa debido a que los motivos que ellos alegan en la referida carta no ocurrieron en ningún momento.

Que en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que le solicita al Tribunal el reenganche inmediato a su puesto de trabajo en los mismos términos y condiciones y el pago de los salarios caídos por ser ilegal su despido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contradictorio, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2009, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El demandante no presento su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Oficio N° JU2.-1986-2009 emanado de la Jueza Unipersonal N°. 2 G.J.R.P., de fecha 17 de Septiembre de 2009, en un (01) folio útil con firma y sello húmedo. Anexo “A”. No se le otorga valor probatorio por cuanto dicho oficio no se encuentra relacionado con el presente proceso de solicitud de reenganche, sino con una causa llevada ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentiva de obligación de manutención.

- Respuesta del oficio N° JU2.-1986-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, en once (11) folios útiles. Anexo “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe de Auditoría, en dos (02) folios útiles. Anexo “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

- A la Entidad Financiera BANPRO, antes Banco Provivienda, en la Sucursal del pasaje Acueducto de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

- Al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue respondido en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual remitieron copia certificada del expediente N° SPO1-L-2009-000014, contentivo de la participación de despido efectuada por el Gerente General de la empresa DAFILCA LOS ANDES C.A. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Sociedad Mercantil Dafilca Los Andes, C.A, ubicada en la Zona Industrial de Barrancas, galpón N° 8-36, Estado Táchira, la misma fue desistida.

Prueba Testimonial:

- El ciudadano R.C., no rindió su declaración testimonial por cuanto compareció al acto con el carácter de representante legal de la Empresa demandada, ya que dentro de la misma ostenta el cargo de Gerente de Ventas, cumpliendo dicha función dentro de la Audiencia de Juicio.

- El ciudadano J.C.N., rindió su declaración testimonial durante el desarrollo de la Audiencia de juicio, mediante la cual manifestó entre otras cosas que el era el superior inmediato del ciudadano J.C.A., motivo por el cual el apoderado judicial del demandante en la oportunidad de realizar sus observaciones a las pruebas promovidas por la contraparte tacho la declaración testimonial indicando al respecto que el prenombrado testigo era el jefe inmediato del actor, realizando tal observación de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal por las razones antes expuestas declara como procedente la tacha opuesta y en tal sentido no le otorga valor probatorio a la anterior declaración, y así se decide.

- Los ciudadanos A.C.M. y J.A.C.S., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano J.C.A.M., en contra de la empresa Dafilca los Andes C.A, por reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la audiencia preliminar presentando su escrito de pruebas y sus correspondientes anexos, la misma no compareció a la prolongación fijada para el día 08 de octubre de 2009, por lo que la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decretó la presunción de la admisión de los hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra; así pues, la norma in comentó establece textualmente lo siguiente:

Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...

(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada tiene la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario, por cuanto asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar y presento su correspondiente escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, observa al analizar detalladamente las pruebas aportadas por la empresa demandada, que corre inserta en el expediente a los folios del 90 al 101, Participación de Despido efectuada por la empresa Dafilca los Andes C.A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se explican los motivos por los que la referida empresa decidió rescindir de los servicios del ciudadano J.C.A.M.; encontrándose anexada a la misma específicamente al folio 96, carta de despido de fecha 07 de julio de 2009, emitida por la empresa demandada, la cual fue recibida por el demandante en fecha 09 de julio de 2009, observándose en la misma firma y las huellas dactilares del actor, documento este del cual se concluye al leer su contenido que el ciudadano J.C.A., al haberlo firmado esta notificado del contenido del mismo y por ende las causales que motivaron su despido.

Por otra parte corre anexo al escrito de promoción de pruebas el documento denominado Solicitud de Liquidación (folio 52), en el cual el demandante en su condición de beneficiario del contrato de fidecomiso de prestación de antigüedad constituido entre la empresa demandada y Banpro, manifestó entre otras cosas: “…Que mi relación con la empresa ha cesado, constituyéndose esta como una causal de extinción del contrato de fidecomiso antes mencionado…, recibo en este acto del Banco Provivienda C.A Banco Universal (Banpro), la cantidad de siete mil, seiscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.628,57), la cual corresponde al saldo total de los aportes efectuados por la empresa por concepto de mi prestación de antigüedad…”; declaración esta de la que se deduce que el actor acepta que la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada se ha extinguido.

Ahora bien, el demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, específicamente durante el acto de declaración de parte manifestó entre otras cosas a la pregunta realizada por el Juez que el recibió un pago de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.628,57, el cual lo solicito en fecha 10 de julio de 2009 y que recibió dicho pago por cuanto estaba nervioso por que se encontraba próximo al nacimiento de su hijo, ya que faltaba una semana para que naciera y que por tanto necesitaba dinero para el parto por cuanto no tenia como costearlo.

Así las cosas, se concluye en base a todo lo antes expuesto que el ciudadano J.C.A.M., al haber sido notificado del despido y al haber solicitado y recibido prestaciones sociales (antigüedad) perdió su derecho hacer reenganchado y al subsiguiente pago de salarios caídos, mas no sus derechos laborales que le puedan corresponder de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.C.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil DAFILCA LOS ANDES C.A, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 01 día del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR