Sentencia nº 1517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 7 de junio de 2002, los ciudadanos J.B. y D.E.G., titulares de las cédulas de identidad N°s 34.873 y 3.318.220, procediendo en su carácter de miembros integrantes del C.D. de la Asociación Civil “Pueblo Soberano”, organización no gubernamental, asistidos por la abogada M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.443, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional “para así garantizar debidamente la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales que tienen que ver con el derecho a una información veraz; así como también para obtener la protección del derecho constitucional de la prohibición del anonimato y la propaganda de guerra” en contra de “1) Las ciudadanas P.P.... omissis... en su condición de responsable de la consignación o presentación del video, y A.V.E....omissis... en su condición de conductora o presentadora del Programa de Opinión denominado “ENFRENTA 2”...omissis... y, 2) La sociedad de comercio o empresa “RADIO CARACAS TELEVISIÓN”, de este domicilio, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, señores: M.G. y/o E.L....”.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de amparo ejercida son los siguientes:

Que, el 3 de junio de 2002, en el programa de televisión “Enfrenta 2” de RCTV, “el cual es conducido por la conductora o presentadora A.V.E., durante el curso de una entrevista realizada a la conocida periodista P.P. se presentó o transmitió bajo el título o cintillo ‘LOS COMACATES DICEN SU VERDAD’, el contenido de una video-grabación donde aparecen las imágenes de unos individuos uniformados militarmente, con las caras o rostros cubiertos con capuchas...omissis... así como también se escucha una voz dando lectura a una especie de manifiesto o comunicación, el cual le es atribuido a un supuesto grupo en el seno de la Fuerza Armada Nacional...”.

Que el contenido de dicho comunicado, “constituye una advertencia o amenaza no sólo al Ejecutivo Nacional... al extremo que se pudiera considerarse o interpretarse como una declaratoria de guerra, a la cual de esta forma se le está haciendo propaganda...” (sic).

De allí, que realizan las siguientes reflexiones:

1) ¿Será ciertamente que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en sus distintos componentes, son personas que se dedican a la realización de actividades como la mencionada, sin dar la cara o sin identificarse?; y,

2) ¿Será posible que un militar activo, un soldado de la patria, consciente de su alta responsabilidad ante el país y antes las instituciones existentes en un Estado de Derecho democrático, sienta miedo de identificarse estando consciente de que sus actos están enmarcados dentro del ordenamiento jurídico y la constitucionalidad?

(sic).

Consideran que la difusión de informaciones como la que denuncian, es una violación al principio constitucional de la información veraz, la prohibición del anonimato y la propaganda de guerra, ya que dicho video no está suscrito en ninguna forma por persona o individualidad alguna que asuma su responsabilidad.

Por ello, es con base en los artículos 335, 57 y 58 de la Constitución que consideran que esta Sala Constitucional es la competente para conocer del caso de autos, por cuanto “la publicación o difusión del contenido de un documento (video) anónimo de la naturaleza del que ocupa nuestra atención, no representa en ninguna forma una información veraz. Sino todo lo contrario”.

Señalan que las pruebas referentes al presente caso, como lo serían publicaciones de la prensa nacional, así como copias o reproducciones o grabaciones de los distintos programas de opinión televisivos y/o radiales, donde aparecen diferentes noticias acerca del comunicado al que se ha hecho referencia, las aportarían en la respectiva audiencia constitucional, y por tanto solicitan “se autorice el empleo de recursos audiovisuales para la presentación de tales medios de pruebas, a saber: retroproyectores y equipos de reproducción de videos”. Igualmente, solicitan que “como medio de prueba (en este caso prueba de informes)... se oficie lo conducente a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en la persona de su Director General... a los fines de que... suministre... los datos de identificación de las distintas empresas de radio y televisión concesionarias existentes en el país. Ello a los fines de que sean informadas directamente por el Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto o para el caso de que se considere más idóneo, dicha notificación se formule a través de dicha oficina CONATEL, acerca de la decisión o mandamiento de amparo que se dictare en este proceso y favorable a la pretensión de la parte actora”.

Finalmente, solicitan medida cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “ a los fines de que no se continúe materializando la lesión o violación de los derechos... en el sentido de que se prohíba continuar difundiendo en alguna forma a través de los distintos medios de comunicación social en el país, y aún en el exterior, el mencionado material o documento audiovisual (video de los COMACATE)”.

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala -en primer término- determinar su competencia para conocer el caso de autos, y al efecto observa que, mediante sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...omissis...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Asimismo, esta Sala ha venido interpretando que las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no pueden entenderse como enumeradas taxativamente sino de manera enunciativa, incluyéndose de esta manera de dicha enunciación, aquellos organismos que tengan rango constitucional, así como sus titulares, o quienes ejerzan por ellos dichos cargos, como ha sido el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entre otros.

Así las cosas, siendo que la presente acción ha sido incoada en contra de dos personas naturales, a saber, las ciudadanas P.P. y A.V.E., y una persona jurídica, como lo es la empresa “Radio Caracas Televisión”, esta Sala resulta incompetente para conocer de ella, toda vez que no se trata de los sujetos señalados en la norma anteriormente transcrita, así como en la jurisprudencia, y así se declara.

Ahora bien, en virtud de que esta Sala resulta incompetente, debe determinarse a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta.

De conformidad con la Ley Orgánica que rige la acción de amparo constitucional, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Paréntesis y numeración de esta Sala).

  1. el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio –de forma general– atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia en mayúsculas), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se observa que con respecto al ámbito espacial en el cual se genera la presunta lesión, no cabe duda alguna que lo es aquél sobre el cual se encuentran los presuntos agraviantes, por lo tanto, el tribunal competente, será aquél de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

En relación con la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional que se alega vulnerado o amenazado de violación, se observa que los accionantes aducen como supuesto de procedencia de la presente acción, la violación de los derechos contemplados en los artículos 57 y 58 de la Constitución, referentes a la libertad de expresión y a la información veraz y oportuna.

En vista de lo anterior, corresponde a esta Sala, calificar de la misma manera –jurídicamente- los hechos que generaron la presunta lesión, tomando en consideración la esfera en la cual tal infracción se ha producido, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la acción interpuesta.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto; si el vínculo en cambio fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho.

Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fueron denunciadas como agraviantes las tantas veces mencionadas personas naturales y jurídica, con ocasión de la presentación de un video-grabación transmitido bajo el título “LOS COMACATES DICEN SU VERDAD”, mediante el cual, unos individuos uniformados militarmente dan lectura a una especie de manifiesto o comunicado. Tal comunicación le ha sido atribuida a un supuesto grupo en el seno de la Fuerza Armada Nacional “...-según explica la periodista P.P. dando fe de la legitimidad o autenticidad del video-, quien los identifica concretamente miembros activos del Ejército y la Guardia Nacional...”.

Se concluye entonces, que el ámbito material en el cual se produce la supuesta amenaza de lesión, es el penal, toda vez que el manifiesto (video) antes reseñado, es calificado por los accionantes como propaganda de guerra, lo cual podría dar lugar a responsabilidades penales.

Por tal motivo, esta Sala considera que, de conformidad con lo que ha sido expuesto, la jurisdicción penal resulta la competente para conocer del presente caso, y por tanto, se declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en un Tribunal de Juicio, siendo éste el de Primera Instancia de la jurisdicción penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del caso de autos, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Decisión

Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.B. y D.E.G., procediendo en su carácter de miembros integrantes del C.D. de la Asociación Civil “Pueblo Soberano”, organización no gubernamental, asistidos por la abogada M.J.M., en contra de “1) Las ciudadanas P.P.... omissis... en su condición de responsable de la consignación o presentación del video, y A.V.E....omissis... en su condición de conductora o presentadora del Programa de Opinión denominado “ENFRENTA 2”...omissis... y, 2) La sociedad de comercio o empresa “RADIO CARACAS TELEVISIÓN”, de este domicilio, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, señores: M.G. y/o E.L....”. En tal sentido, Declina el conocimiento de la acción en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se Ordena la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

JEC/

Exp. Nº: 02-1385

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