Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de mayo de 2015

205° y 156°

Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le dio el curso de Ley correspondiente mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2015, a la inhibición extendida por la Dra. M.D.P.F.R. en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2015, en relación a la comisión conferida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano J.C.B.F. en contra de las ciudadanas B.O.M. y Yomira I.G.I., fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 04º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por el Juez, y, no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este Juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es la inhibición la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.

Considera este Juzgado que, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, no debiendo existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso de autos, la Dra. M.D.P.F.R.J.d.T.N.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

Es mi deber manifestar que la ciudadana I.M.F.P. es mi sobrina, es decir, es pariente por consaguinidad en línea colateral en el tercer grado.

Ahora bien, la mencionada ciudadana I.M.F.P., es apoderada judicial y esposa del ciudadano J.C.B., demandante en la causa que nos ocupa, por lo que tiene interés directo en las resultas del juicio. De manera que, se produce en este caso la situación de hecho planteada en la cuarta causal prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil.

Establece el catedrático E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, p. 182 que:

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango (...)

…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

El artículo 86 del ejusdem dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (cursiva propias).

De la norma anteriormente transcrita evidencia quien hoy decide que, ninguna de las partes allanaron a la juez que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que este juzgadora considere que, las partes ciudadanos J.C.B.F., B.O.M. y Yomira I.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.885.296, 2.882.177 y 7.808.372 respectivamente, aceptaron lo alegado por la juez inhibida.

Derivado de los anteriormente expuesto concluye este tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal de inhibición alegada, por lo tanto debe declararse con lugar la incidencia formulada por la Juez Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN extendida por la Dra. M.D.P.F.R.J.d.J.N.d.M.O. y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al despacho de comisión librado por este juzgado, en virtud de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares hubiera incoado el ciudadano J.C.B.F. en contra de las ciudadanas B.O.M. y Yomira I.G.I., y que por distribución correspondiera oír a la jueza antes señalada; inhibición fundamentada en la causal contenida en el ordinal 04º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante oficio, déjese copia certificada del mismo en este tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 15

LA SECRETARIA

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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