Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001923

ASUNTO: RP11-P-2009-001923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001923, seguida a los imputados J.J. BARCENAS E I.D.J.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de N.A.S. (OCCISO), donde la Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público Abg. D.A., expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos J.J. BARCENAS E I.D.J.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de N.A.S. (OCCISO), por los hechos acontecidos en fecha 04 de septiembre del 2009, ( El Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos J.J. BARCENAS E I.D.J.B., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al auto de Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida privativa de libertad de los mismos, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Seguidamente la Juez, procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a identificarse el primero de los acusados como BARCENA J.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 18.586.608, nacido el 16-11-1987, profesión u oficio Pescador, hijo de Y.B. Y C.R., residenciado en Calle del Medio, Barrio 19 de abril casa S/N Güiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: “mi papa que esta hay no sabe nada de eso, cuando se presento ese problema el estaba durmiendo yo si lo mate, porque ese señor me tenia hostiando me corto en el brazo y por el cuello, y la ultima vez me corto por la espalda que fue cuando le di el tiro, ese señor donde me veia me tenia aperiado no me podía ver, hasta que yo me canse, era su vida o mi vida, ese señor que es mi papa, no sabe nada de lo que esta sucediendo, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse Y.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.965, hijo de F.T. Y V.B., profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle del Medio, Barrio 19 de Abril casa S/N Güiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo no se nada de ese problema…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg.- G.B., quien expuso: “ Esta defensa una vez oída la exposición y solicitud de la representación fiscal, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mis defendidos por el delito imputado, por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de pruebas suficientes que vinculen a mis defendidos con respecto al hecho que hoy se le acusa., igualmente en caso del que la ciudadana Juez considere pertinente elevar el presente asunto al juicio oral y público me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas en todas aquellas que le favorezcan a mis defendidos aun cuando el fiscal renunciare de ellas, asimismo ratifico el escrito de Prueba presentado en fecha 27 de octubre del 2009, cursante a los folios 99 y 100 del presente asunto. es todo solicito que se me expidan copias simples de las actas que conforman el presente asunto. Acto.

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de Desestimación de la Acusación Penal, por cuanto no existen elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, esta Juzgadora considera improcedente tal solicitud, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a Derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, 9°, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a las cuales se adhirió el defensor en virtud de la comunidad de la prueba, asimismo se admiten la pruebas promovidas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios N° 99 y 100 del presente asunto. Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procediò a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando los acusados: “No deseamos acogernos al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que queremos irnos a juicio…”

DISPOSITIVA:

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido los ciudadanos J.J. BARCENAS E I.D.J.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de N.A.S. (OCCISO), - Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción.

La Jueza Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR