Sentencia nº 671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2008, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la extradición activa del ciudadano J.B.S., de nacionalidad española, con pasaporte de la Comunidad Europea N° AA901051, por cuanto al nombrado ciudadano se le sigue juicio por ante ese Tribunal, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, anexó como respaldo a la solicitud de extradición activa, los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.B.S..

  2. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual se condenó al ciudadano J.B.S., a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

  3. - Copia certificada del oficio 0747 de fecha 28 de diciembre de 2005, en el cual el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, informa al Cónsul General del R. deE., la aprobación de la solicitud de traslado al R. deE. del penado J.B.S., de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio entre la República de Venezuela y el R. deE.S.E. deS.P., publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.980, Extraordinaria de fecha 2 de octubre de 1995.

  4. - Copia certificada del oficio N°1070 de fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se le informa a la Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que el día 11 de mayo de 2006, fue entregado a las autoridades del R. deE., el penado J.B.S..

  5. -Copia certificada de la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria dictada el 12 de abril de 2005, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  6. -Copia certificada del auto emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Madrid, España, mediante el cual se decretó la inmediata puesta en libertad del ciudadano J.B.S., en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

  7. - Copia certificada de la orden de aprehensión internacional N° 868-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, librada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

    DE LOS HECHOS

    Se tramita la presente solicitud de extradición activa del ciudadano J.B.S., en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, abogado G.G., en la cual le fueron imputados los siguientes hechos:

    …El día 01 de octubre del 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, se encontraba el (GN) RODRÍGUEZ TAYURO MERALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.025.893, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 667, de la aerolínea ALITALIA, y a través de la pantalla de la máquina de rayos X, ubicada en el mencionado sótano, logró observar que una maleta de color azul grande marca TOURISTAR, que tenía adherida un ticket N° AZ558802, tenia sombras no acorde con la forma original, procediendo a detener preventivamente dicha maleta, seguidamente el funcionario procedió a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea para que localizara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presentó en el precitado sótano, el agente de seguridad de la aerolínea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse BARRIONUEVO SUAREZ JUAN, de nacionalidad española, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AA9010051. Inmediatamente se solicitaron la colaboración (sic) de dos ciudadanos identificados como: MACHADO F.J.B., portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.370.684 y J.E. BELLO ALFONSO, portador de la Cédula de Identidad N° V- 1.063.893, para que sirvieran de testigos en el presente procedimiento. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del mencionado equipaje según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) encontrándose oculto en la parte posterior de la maleta (…) siete (7) envoltorios elaborados en material plástico penetrante de presunta droga, en tal sentido se procedió a aplicársele el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, y al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada, resultó ser cocaína. Luego el funcionario actuante procedió a la inspección corporal del ciudadano BARRIONUEVO SUAREZ JUAN, revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adheridas al cuerpo. Inmediatamente se le leyó el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de esta oficina fiscal…”.

    En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, condenó al ciudadano J.B.S., a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Posteriormente, el 15 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la referida decisión condenatoria y ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar nueva sentencia, al efecto expresó lo siguiente:

    …En el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que dicha norma colide con los derechos constitucionales a la igualdad, la tutela judicial efectiva, la progresividad de los derechos humanos y del debido proceso consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Ello así, la Sala estima pertinente advertir, que de manera reiterada se ha sostenido el criterio, respecto al errado control de constitucionalidad que se ha venido ejerciendo en la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo relativo a la supuesta colisión del mismo con los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la progresividad de los derechos humanos.

    (…)

    Así las cosas, debe reiterarse que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no es contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos.

    De forma tal que no observa esta Sala que al ciudadano J.B.S., en su condición de condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sufra discriminación o algún perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

    Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajó la pena aplicable al ciudadano J.B.S., por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide…

    .

    El 9 de julio de 2008, por oficio N° 1410, el Cónsul General del R. deE. acreditado en Venezuela, remitió al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, copia de la Resolución de fecha 7 de julio de 2008, dictada por la Sección 4°, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Madrid, España,

    en la cual se acordó la inmediata libertad del ciudadano J.B.S., en virtud de la nulidad del fallo condenatorio dictado en su contra, “sin perjuicio de advertir a las autoridades de Venezuela que para el traslado de J.B.S. al objeto de que pueda celebrarse ante las autoridades competentes de dicho país un nuevo Juicio Oral y Público deberán emitir la pertinente Orden de Detención Internacional e iniciar el correspondiente procedimiento de extradición”. .

    En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Sexto de Juicio, libró orden de aprehensión internacional en contra del ciudadano J.B.S., expresando que:

    …En tal sentido, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia repuso la causa al estado de llevar a cabo el juicio oral y público contra el acusado J.B.S., toda vez sobre el mismo pesa acusación fiscal por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal considerado por nuestro máximo Tribunal como delito de lesa humanidad, esto aunado, que la orden de privación judicial decretada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 02-10-04, debe entenderse que está vigente, y por cuanto fue puesto en libertad en la Audiencia Nacional, M.E., es por lo que se ordena su inmediata detención, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.B.S., de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….

    .

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 38, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano J.B.S., con pasaporte de la Comunidad Europea N° AA901051, y a tal efecto, observa:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y da potestad al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

    Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de extradición, expresa que: “La extradición se rige por las normas de este Titulo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Asimismo, el artículo 392 del citado Código Orgánico, dispone que:

    Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada la medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Tribunal de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de los treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

    (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el R. deE., del 28 de mayo de 1990, aprobado por el Poder Legislativo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, dispone lo siguiente:

    Artículo 1. “Las partes contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”.

    Artículo 2. “1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativa y de la denominación del delito.

    2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses

    3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

    4. la extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito

    .

    Artículo 5. “Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”.

    Artículo 8. “1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésa podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

  8. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda proceder judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

    Se informará a la parte requirente del resultado que hubiese obtenido su solicitud”.

    Ahora bien, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitó la extradición activa de un ciudadano de nacionalidad española identificado como J.B.S., con pasaporte de la Comunidad Europea N° AA901051, contra quien el referido Juzgado decretó medida privativa de libertad, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Vargas, abogado G.G., presentó formal acusación en contra del ciudadano J.B.S., por la comisión del referido delito, cometido en territorio venezolano en perjuicio del Estado venezolano.

    Es de resaltar que al ciudadano J.B.S., se le formuló acusación por hechos que tanto en el país requirente como en el país requerido constituyen delitos, que según la legislación patria, la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, no están castigados con pena de muerte, perpetua y además no son de los denominados delitos políticos ni conexos con éstos.

    Por lo expuesto y por cuanto se tienen noticias ciertas, de acuerdo a los recaudos insertos en el expediente, que el ciudadano J.B.S., se encuentra en territorio español, conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 38, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el R. deE., del 28 de mayo de 1990, esta Sala de Casación Penal, considera procedente solicitar al R. deE., la extradición del nombrado ciudadano, por cuanto hay razones de hecho y de Derecho suficientes para su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose el Estado venezolano a velar por los derechos y garantías del extraditable, contemplados en los tratados internacionales y en las leyes nacionales. Así se decide.

    Para el caso que la parte requerida se rehusare a conceder la extradición del ciudadano J.B.S., basada en la nacionalidad española del mismo, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 8.2 del Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones, solicita al R. deE., proceda judicialmente contra el nombrado ciudadano por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente solicitar al R. deE., la extradición del ciudadano J.B.S., de nacionalidad española, con pasaporte de la Comunidad Europea N° AA901051.

    Se ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado Ponente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.H./cc Exp Nº 2008-0405

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