Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 07429.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: J.C.B.S. y F.d.M.L.F..

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.C.B.S. y F.D.M.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.443.144 y V-13.529.180 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMARY R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.827, a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos y bienes, manteniendo los acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Verificado dicho acto de notificación, en escrito de fecha 19 de enero de 2009, los ciudadanos J.C.B.S. y F.D.M.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.112.443.144 y V-13.529.180 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMARY R.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.827; solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 22 de enero de 2009, en virtud de la designación del abogado M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 4, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 55, mediante la cual declaró: a) Con lugar la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes; c) Se fijó lo referente a las instituciones familiares a favor del n.J.D.B.L..

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución el mencionado fallo.

En diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana F.D.M.L.F., cedulada bajo el N° V-13.529.180, asistida por la abogada en ejercicio YRAMA BECERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58032, solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva registrar la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Pues bien, en el caso sub judice, ha transcurrido el lapso consagrado en el citado artículo, por lo que en principio no es procedente la aclaratoria de la sentencia definitiva No. 55, de fecha 27 de enero de 2009. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

En ese orden de ideas, se evidencia que en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los cónyuges acordaron con respecto a los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal lo siguiente:

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que existen bienes constituidos por: Primero: Un vehículo el cual consta con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SPORT WAGON: MARCA: DAIHATSU: MODELO TERIOS COOL SINCRONICO A/A: SERIAL DE CARROCERIA:8XAJ122G039509293: SERIAL DEL MOTOR:: K3VE-4 CILINDROS: COLOR ROJO ARAPITO: PLACA FBC67V: USO: PARTICULAR; AÑO: 2003, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta en Certificado de origen No.AG-09889, de fecha 5 de Septiembre de 2003, emitido por el Ministerio de Infraestructura. Segundo: La cantidad de QUINIENTAS (500) ACCIONES nominativas con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada una, para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs,500.000,oo), las cuales les pertenecen según se evidencia en Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía PLEASURES, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el N° 26, Tomo 34-A. Tercero: Un inmueble constituido por un (1) local comercial TPDPA-A, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Chinita, el cual tiene un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (10,44 mts2) el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2004, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 17. El ciudadano J.C.B.S., antes identificado, declaró recibir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) de manos de la ciudadana F.D.M.L.F., antes identificada, como parte de pago de cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como parte de la comunidad conyugal, por lo que le traspasa a esta todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre los bienes anteriormente descritos.

En virtud de lo anterior, en fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que rezan lo siguiente:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Ahora bien, en la sentencia de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio este Tribunal expuso que no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, en virtud del criterio sostenido por el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, según expediente No. 002448.

En relación a ello, es necesario resaltar que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente a la presente fecha; por lo que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos J.C.B.S. y F.D.M.L.F.; sin embrago, el caso de marras es contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, y según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual expresa lo siguiente:

El artículo 190 del Código Civil, prevé: …

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

De lo anterior se evidencia que a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, el acuerdo celebrado con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal adquirió pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo que mal podría este Tribunal invalidar dicho acuerdo ordenando que la solicitud de partición de los bienes conyugales sea realizada por vía principal ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera necesario aclarar la sentencia definitiva No. 55 de fecha 27 de enero de 2009, en el sentido de ratificar la competencia de este Tribunal para conocer de la separación de cuerpos y bienes realizada por mutuo consentimiento, y en tal sentido, mantiene vigente el convenio celebrado por los solicitantes con respecto a los bienes de la comunidad conyugal.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por la ciudadana F.D.M.L.F. en diligencia de fecha 10 de junio de 2010. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aclara el contenido de la sentencia definitiva No. 55 de fecha 27 de enero de 2009, y en tal sentido, mantiene vigente el convenio celebrado por los ciudadanos J.C.B.S. y F.D.M.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.443.144 y V-13.529.180, respectivamente, con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, el cual fue decretado en fecha 27 de noviembre de 2006.

  2. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 55 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

  3. Acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de registrar los documentos de los bienes partidos y liquidados; asimismo se sirva realizar las respectivas adjudicaciones a que en el mismo se hace mención en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y la sentencia dictada en la presente causa en fecha 27 de enero de 2009, debidamente ejecutoriada por la Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de marzo de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 60 y se ofició bajo el No. 10-2021 y 10-2022.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 07429.

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