Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: J.B.Á.M., A.Á.M., R.E.Á.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-226.998, V-225.425 y 615.967, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos G.R.Á.M., P.C.Á.M., P.V.Á.M., C.V.Á.M., R.A.Á.M., F.M.Á.M., F.Á.M., M.D.C.D.Á., M.A.L.Á. y L.T.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-264.142, V-627.903, V-3.121.440, V-3.588.685, V-3.589.055, V-4.846.490, V-4.846.489, V-6.872.528, V-4.431.646 y V-626.573, respectivamente; de F.M.Á.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-958.733; de A.T.Á.D.R., A.B.Á.R., N.M.Á.R. y A.B.Á.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-958.733, V-6.386.931, 2.996.963, 1.899.204 y V-2.975.257, respectivamente; actuando en su propio nombre, y los tres últimos mencionados en representación de los ciudadanos A.J.Á.R., P.A.Á.R., E.N.Á.R., G.E.Á.R., G.A.Á.R., CERVIA J.Á.R., Á.A.Á.R., M.C.Á.R., F.J.Á.R., P.A.Á.R., M.J.Á.R. y Z.M.Á.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 946.836, 1.853.328, 2.137.758, 2.134.637, 2.137.759, 2.963.486, 3.148.519, 4.266.738, 3.559.547, 4.266.737, 5.005.265 y V-6.527.822, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.D.Q., M.L. y D.J.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 27.624, 19.355 y 60.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M.F.D.C., M.C.F., G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G., A.P., G.P. y M.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.811.319, V-908.459, V-1.863.564, V-2.093.741, V-2.090.187, 1.849.107, V-2.952.727 y V-2.946.107, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA G.D.R., D.E.M. y L.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, sin indicación de Inpreabogado de los dos (2) primeros y el último inscrito bajo el Número 9.585, en representación de la primera y segunda; defensora Ad Litem Y.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 35.743, en representación del tercero, cuarto, quinta y séptimo; sin representación legal constituida el sexto; B.M.Z., B.B.P. y J.V.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.763, 6.369 y 37.065, respectivamente, en representación de la última.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXP. Nº: 12-0104 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1A-V-1998-000047 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoara en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada en ejercicio J.O.D.Q., actuando en representación de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos E.M.F.D.C., M.C.F., G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G., A.P., G.P. y M.V.D.A., todos identificados al inicio del presente fallo, siendo la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue admitida la demanda y se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, con sede en la localidad de Los Teques, para practicar la citación del codemandado A.P..

En fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de los codemandados G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G. y M.C.F..

Fechado doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la codemandada M.V.D.A..

El siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido la comisión del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, contentiva de la práctica efectiva de la citación del codemandado A.P..

En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber sido infructuosa la citación del codemandado G.P..

En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia que la codemandada E.M.F.D.C., se negó a firmar el recibo de citación.

La representación judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante diligencia, solicitó se librara notificación a la codemandada E.M.F.D.C., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse negado a firmar el recibo de la citación respectiva. Además, solicitó se librara cartel de citación a los codemandados M.C.F., G.O.S., J.O.D.G., G.P., M.V.D.A. y O.S.O.S., por haberse agotado de manera infructuosa la citación personal de los mismos; proveyendo dichos pedimentos el Tribunal de la causa mediante auto dictado el cinco (05) de Mayo de ese año.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de carteles de prensa, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo.

En fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el abogado en ejercicio B.M.Z., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.763, consignó instrumento poder que le otorgaron las ciudadanas M.V.D.A., codemandada en la presente causa, ut supra identificada, y la ciudadana M.J.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.981.366, para actuar con los profesionales del derecho B.B.P. y J.V.R.S., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.369 y 37.065, respectivamente.

La representación judicial de la parte accionante en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó al tribunal de la causa que se designara defensor Ad Litem para los codemandados M.C.F., G.O.S., A.J.O.D.G., G.P. y O.S.O.S..

En fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa designó a la Doctora M.C.Q., como defensora Ad Litem para los codemandados M.C.F., G.O.S., A.J.O.D.G., G.P. y O.S.O.S..

En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado boleta de notificación de la designación de Defensora Ad Litem.

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la secretraia del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos que fuera infructuosa la citación personal de la codemandada E.M.F.D.C..

En fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la Doctora. M.C.Q., de su notificación del nombramiento al cargo de defensora Ad Litem.

La representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la codemandada E.M.F.D.C., alegando que en la oportunidad de designar la defensa ad litem, no se consignó la boleta de notificación.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil (2000) el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que se llevara a cabo la citación por carteles de los codemandados, según lo establecido en el artículo 223 del Código adjetivo.

En fecha nueve (9) de Marzo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que se notificara a la codemandada E.M.F.D.C., pidiendo, además, el desglose de la compulsa y respectiva boleta, para hacer efectiva la notificación de aquella.

Fechado veintiuno (21) de Marzo de dos mil (2000) se dio por citado en la causa el abogado en ejercicio L.P.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.585, mediante diligencia consignó poder original que le acredita con los profesionales del derecho MORELLA G.D.R. y D.E.M., de este domicilio pero sin indicación de Inpreabogado, la representación judicial de la ciudadana F.E. RODRIGEZ (RODRIGUEZ), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 965.549; de los codemandados E.M.F.D.C., M.C.F., ut supra identificados, y de los ciudadanos J.E.F. y F.A.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-932.053 y V-965.769, respectivamente.

En fecha tres (3) de Abril de dos mil (2000) el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la representación actora el nueve (9) de Marzo de dos mil (2000), ordenando el desglose de la respectiva boleta de notificación de la codemandada E.M.F.D.C., en aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de Abril de dos mil (2000) la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado boleta de notificación a nombre de la codemandada E.M.F.D.C., y carteles de citación en los domicilios de los codemandados M.C.F., G.O.S., O.S.O.S. y A.J.O.D.G.; dejando constancia que en el caso de la codemandada M.V.D.A. no pudo ubicar la dirección de ésta.

En fecha dos (2) de Mayo de dos mil (2000) la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber gestionado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada M.V.D.A., ut supra identificada.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil (2000) la representación judicial de la actora solicitó se designara defensor Ad Litem para los codemandados G.O.S., A.J.O.D.G., G.P. y O.S.O.S..

En fecha seis (6) de Noviembre de dos mil (2000) el Tribunal de la causa se negó a proveer la solicitud anterior, hasta tanto hubiera constancia en autos de la fijación del cartel que fuera librado el doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), al codemandado G.P..

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse verificado la actuación a que se contrae lo acontecido el seis (6) de Noviembre de dos mil (2000), por lo que ordenó agregar a los autos la notificación efectuada al codemandado G.P., en cumplimiento de la norma contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa designó como defensora AdLlitem a la ciudadana Y.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 35.743, a quien ordenó se librara boleta de notificación, lo que en efecto se cumplió en esa mima fecha.

En fecha tres (3) de Abril de dos mil uno (2001) la abogada en ejercicio Y.H., aceptó el nombramiento como defensora Ad Litem, a fin de asumir la representación de los codemandados M.C.F., G.O.S., A.J.O.D.G., G.P., M.V.D.A. y O.S.O.S., así como también dio cumplimiento al juramento de Ley.

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil uno (2001), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado a la defensora Ad Litem.

Fechada nueve (9) de Julio de dos mil uno (2001) la defensora Ad Litem dio contestación a la demanda, a nombre de los codemandados M.C.F., G.O.S., A.J.O.D.G., G.P., M.V.D.A. y O.S.O.S., oportunidad en la cual consignó ejemplar original de recibo de consignación de telegrama enviado a dichos codemandados, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con la finalidad de que aquellos se comunicaran con ella para asumir una mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001) la representación judicial de la accionante expuso dejar constancia en autos que los codemandados E.M.F.D.C. y A.P. quedaron confesos, por haber transcurrido el lapso de Ley para dar contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil uno (2001) consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fuera agregado a los autos mediante auto dictado el diecisiete (17) de ese mismo mes y año.

En fecha tres (3) de Abril de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora solicitó avocamiento en la causa, y que se ubique la hoja contentiva del auto que provee a la admisión de las pruebas, petición que ratificó mediante diligencias fechadas diez (10) de Junio y siete (7) de Octubre del mismo año.

La representación judicial de la parte accionante en fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil dos (2002) solicitó pronunciamiento que estampe que las probanzas fueron admitidas, dado que a su decir no aparecía donde fueron admitidas las mismas, solicitud que ratificó el diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003).

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil tres (2003) se avocó a la causa Juez Titular del Tribunal de marras, estableciendo que el procedimiento se encontraba en fase decisiva, por lo que ordenó la notificación del avocamiento a la parte demandada.

En fecha nueve (9) de Mayo de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa, previa orden de la misma fecha, declaró reconstruido el auto de admisión de pruebas, actuación de la cual se ordenó notificar a las partes conjuntamente con el avocamiento anterior.

Fechado dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003) el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado del auto anterior a los profesionales del derecho Y.H.H., B.M. y MORELLA GONZÁLEZ, quienes ostentan la representación legal de sus respectivos mandantes, como ut supra se indicó.

En fecha cuatro (4) de Septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora a través de su representación judicial consignó escrito de informes.

La representación judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil cuatro (2004), solicitó al tribunal se decidiera la presente causa, petición que ratificó en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006), oportunidad esta última en la cual pidió también avocamiento a la causa.

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006) se avocó a la causa la Jueza Suplente.

La representación judicial de la parte accionante en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006) se dio por notificada del avocamiento anterior y pidió se librara notificación a su contraparte. En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora ratificó su petición anterior.

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa proveyó la solicitud anterior, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada del avocamiento fechado veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006).

En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a la defensora Ad Litem, ciudadana Y.H..

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel, a fin de notificar a la defensora Ad Litem, ciudadana Y.H., alegando para ello que esa defensora se negó a firmar la boleta de notificación respectiva; petición que ratificó el veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho. (2008).

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa instó a la representación de la parte actora a impulsar la notificación referida en la actuación anterior, a través del Alguacil de ese Despacho, porque no constaba en autos la práctica de la notificación que se ordenó el veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007).

El diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente que se librara cartel, a fin de notificar a la defensora Ad Litem, ciudadana Y.H., alegando que se hizo imposible su localización.

Fechada veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009) se avocó a la causa nueva Jueza Provisoria, quien ordenó notificar de su avocamiento a las partes, dado que el expediente se encuentra en estado de sentencia.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la representación actora solicitó que se librara cartel de notificación a la parte demandada, con motivo del avocamiento fechado veintisiete (27) de Julio de ese año.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora insistió en que se libre cartel de notificación a la parte demandada.

La representación judicial de la parte actora el dos (2) de Febrero de dos mil once (2011), solicitó nuevo avocamiento en la causa.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011) se avocó al conocimiento de la presente causa nuevo Juez Provisorio, ordenando la respectiva notificación a las partes.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011) se dio por notificada la representación judicial de la parte actora del avocamiento anterior, y pidió se librara boleta de notificación a su contraparte; actuación que ratificó el veintidós (22) de Marzo y doce (12) de Mayo de ese mismo año.

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), la representación actora ratificó su actuación del veintidós (22) de Marzo de ese mismo año, pidiendo en esta oportunidad que se librara cartel de notificación a la parte contraria.

En fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia con anexos del ciudadano MERVYN MAASTRICHT CARL MCYEARWOOD, quien se identificó como mayor de edad, de nacionalidad argelina, con domicilio en la ciudad de Valencia; Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Número E-82.027.555, quien no es parte en la causa.

En fecha dos (2) de Noviembre de dos mil once (2011) la representación legal de la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a la parte accionada, conforme a las actuaciones anteriores, y ratificó ese pedimento el dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012).

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0629 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 y posterior distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la abogada en ejercicio J.O.D.Q., quien actúa en representación de la parte actora, contra los ciudadanos E.M.F.D.C., M.C.F., G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G., A.P., G.P. y M.V.D.A., todos ut supra identificados, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Por medio de su representación judicial, la parte actora señaló en su escrito libelar las siguientes alegaciones:

  1. - Que por Real Cédula inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) y su vuelto, Sección Reales Cédulas, Tomo cinco (5) del año mil setecientos noventa y dos a mil setecientos noventa y cinco (1792-1795), que anexó marcada “E”, se concedió a favor de los ciudadanos DON L.D.B. y DON A.D.M., un lote de terreno ubicado en el Sitio o Valle de Cagua.

  2. - Que sus representados son descendientes de DON A.D.M., para lo cual la representación actora indicó el exhaustivo árbol genealógico de sus representados.

  3. - Que demuestra la filiación directa de sus representados con el Capitán MESA BENAVIDES.

  4. - Que la señora M.M.D.M. tuvo cinco (5) hijos, y que dicha ciudadana es el tronco común de sus representados.

  5. - Que los terrenos dejados por la ciudadana M.M.D.M., deben ser partidos en cinco (5) partes iguales, es decir, en una quinta (1/5) parte del porcentaje del referido terreno para cada descendiente.

  6. - Que el veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se efectuó formal transacción sobre el prenombrado terreno y con base en la misma Cédula Real, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, registrada ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Número 483, Folios 1047 al 1704, con una superficie aproximada de terreno de trescientos diez mil hectáreas (310.000 Hts.), cuyos linderos son: NORTE: Con Gran Costa del M.C., del Río Cepe a la Desembocadura del Río Mamo; SUR: Loma Alta de La Victoria, Fila de Bachaquero, Las Minas y Pedregal; ESTE: El Tibrón del Topo a La Victoria, siguiendo por Tuisapo, Cagua, Agua Negra y Marapa; y OESTE: Con tierras que van del Río Cepe por El Paraíso, Palmarito, Cerro La Virgen, Río Colorado, Caricare y Los Tanques.

    Estableció en su “PETITUM”, que acude para demandar a la accionada para que convenga o sea condenada a la partición equitativa de los referidos terrenos, pagando o entregando a sus representados la quinta parte del terreno de trescientos diez mil (310.000) hectáreas, dividido en cinco partes iguales, correspondiendo a sus representados la cantidad de SESENTA Y DOS MIL HECTÁREAS (62.000 Hts.) DE TERRENO, las cuales serán divididas en cuatro (4) partes iguales correspondientes a las familias Á.M., Á.V., Á.T. y Á.R., ascendiendo a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (15.500 Hts.) para cada familia.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La defensora Ad Litem dio contestación a la demanda, y como se estableció previamente, se entiende que lo efectuó a nombre de los codemandados G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G. y G.P., por las razones antes dichas, la cual:

  7. - Se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

  8. - Rechazó el pedimento de partir la quinta parte del terreno que solicitó la actora en su libelo.

  9. - Rechazó que sus representados deban cancelar a la actora la cantidad de seiscientos veintiún millones cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 621.043.440,oo).

    III

    PUNTO PREVIO

PRIMERO

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), la representación accionante expuso dejar constancia en autos que los codemandados E.M.F.D.C. y A.P. quedaron confesos, por haber transcurrido el lapso de Ley para dar contestación a la demanda sin que ejercieran ese derecho ni por ni por medio de apoderado judicial.

De igual manera, cabe destacar que la defensora Ad Litem dio contestación a la demanda a nombre de los codemandados M.C.F., G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G., G.P. y M.V.D.A., asumiendo de manera improcedente la representación de las ciudadanas M.C.F. y M.V.D.A., por cuanto ellas estaban a derecho mediante actuación efectuada por sus respectivos representantes legales, en fechas veintiuno (21) de Marzo de dos mil (2000) y quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, tal y como ut supra se expone en la narrativa del presente fallo, por lo que se entenderá que la contestación de la defensora Ad Litem no incluye la defensa de estas dos (2) últimas codemandadas.

Precisado lo anterior, establece este Juzgado que las codemandadas M.C.F. y M.V.D.A., estaban a derecho como se refirió, situación que se extiende al codemandado A.P. por haberse perfeccionado su citación personal, el siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Sin embargo, no se impone a ellos los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 778 ejusdem, establece que se entiende que no hubo oposición respecto de ellos, quedando pendiente la decisión a raíz de la oposición formulada por la representación legal de los otros comuneros, conforme lo manda la parte in fine del artículo 780 ejusdem, para luego dar inicio a la fase de partición propiamente dicha, con el nombramiento del partidor.

Atinente al caso de autos, los artículos in comento nos señalan lo siguiente: Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” –Subrayado y negrilla nuestro–; artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...” –Subrayado y negrilla nuestro–; artículo 780: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” –Subrayado y negrilla nuestro–.

De una sencilla lectura a las normas precedentes, resalta que la contenida en el artículo 778 es de carácter especial, en consecuencia de aplicación preferente y excluyente de la contenida en el artículo 362 ejusdem, todo lo cual hace desestimable por impertinente la petición de declaratoria de la pretendida confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Consagra textualmente el artículo 777 in fine del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Basta a este Juzgado analizar el escrito libelar con la transacción anexada al mismo con el literal “W”, que se llevó a cabo ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyos datos ut supra se detallaron, y que riela en copia certificada a los folios ciento cuatro (104) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera (1ª) pieza de este expediente.

Así, señaló la parte actora en el libelo de la demanda que los codemandados son los ciudadanos E.M.F.D.C., M.C.F., G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G., A.P., G.P. y M.V.D.A..

Por su parte, el escrito de transacción señala que participaron en él, además de los prenombrados codemandados, los siguientes ciudadanos que por sí mismos se auto distinguieron por grupos, y son: F.E.F., J.E.F., F.A.F.D.M. (parte del grupo “A”); L.N.B. y G.P. (parte del grupo “C”); y M.J.D. (parte del grupo “D”).

Ahora bien, de estos últimos ciudadanos prenombrados, a pesar de no haber sido citados como demandados, estuvieron a derecho a través de representación legal F.E.F., J.E.F., F.A.F.D.M. (folio 276 de la primera pieza del expediente), y M.J.D. (folio 258 de la primera pieza del expediente); sin embargo no lo estuvieron los ciudadanos L.N.B. y G.P. al no ser integrados como codemandados y no haberse puesto a derecho por sí o mediante representación legal alguna, por lo cual el Tribunal de la causa debió haber ordenado la citación de éstos al ser condóminos señalados en el escrito transaccional, para así evitar ese error de procedimiento.

El prenombrado error, bien daría lugar a la reposición de la causa, sin embargo, con fundamento en el contenido del siguiente particular, tal reposición sería inútil. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Expone la representación judicial de la actora que mediante la Real Cédula inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) y su vuelto, Sección Reales Cédulas, Tomo cinco (5) del año mil setecientos noventa y dos a mil setecientos noventa y cinco (1792-1795), se concedió a favor de los ciudadanos DON L.D.B. y DON A.D.M., un lote de terreno ubicado en el Sitio o Valle de Cagua, el cual constituye el objeto de la presente demanda, ya que ese inmueble vendría a ser la masa a partir entre los coherederos; además, advierte entre sus alegaciones que el veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se efectuó formal transacción sobre ese terreno y con base en la misma Cédula Real, cuyos datos fueran citados antes.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo apreciar esta Juzgadora que la Cédula Real aportada en copia simple por la accionante como anexo libelar “E”, que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera (1ª) pieza del expediente, y en copia certificada como anexo “E” del escrito de promoción de pruebas, según se lee a los folios trescientos uno (301) al trescientos tres (303) de la primera (1ª) pieza del expediente, dicho instrumento está fechado dieciocho (18) de Marzo de mil setecientos noventa y cuatro (1794), y es contentivo de audiencia conferida al ciudadano identificado como DON L.J.F.D.M., quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos DON L.D.B. y DON A.D.M., siendo estos últimos de quienes derivaría el derecho esgrimido por la accionante.

En la audiencia en cuestión, se estableció que los últimos citados mantenían la posesión sobre el inmueble de marras y que fueron despojados de ella por quien fue identificado como Á.L., lo cual constituye el punto central de la audiencia, en la cual se concluyó que: “…en caso de verificarlo estos interesados les administreis justicia conforme a derecho, con la mayor eficacia y brevedad, sin dar lugar a nuevos recursos…”

Además, se hace referencia a intentos fallidos de deslinde con motivo de las actuaciones atribuidas al ciudadano Á.L., por lo cual, quien aquí decide establece que ese instrumento no es concluyente ni determinante de la plena propiedad en razón a la cual se origina el derecho invocado por la parte actora para ejercer la acción; por ello no encuentra este Juzgado el instrumento bajo análisis acorde con el contenido del artículo 778 del Código adjetivo, que exige que el documento demostrativo de la existencia de la comunidad sea fehaciente.

A mayor abundamiento, de la lectura de la transacción a la cual se hizo referencia, los derechos de los que se dispone son los adquiridos a través de Cédulas Reales de diversas fechas, y no sólo por aquella de la que se hace valer la parte accionante, fechada dieciocho (18) de Marzo de mil setecientos noventa y cuatro (1794); siendo que la transacción establece que el derecho que en ella se contiene nace de: “…las Cédulas Reales de los años 1579, 1586, 1641, 1762 y 1794…”

En razón a ello, se evidencia la esencial necesidad de la presentación de esas otras Cédulas Reales, a fin de que el respectivo juzgador se encuentre suficientemente ilustrado del origen del derecho común, del cual nacería a su vez la facultad para reclamar la división de los bienes que unen a cada una de las partes identificadas en las actas que conforman el presente expediente.

Congruente con lo expuesto, debe traer a colación este Tribunal, el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en expediente Número 2011-000427, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), citando a su vez a la Sala Constitucional del referido Alto Tribunal, expuso lo siguiente: “…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)…”

Por su parte, la prenombrada Sala de Casación Civil, en sentencia Número 144, de fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente Número 95-754, ratificada el veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004), en el caso: D.J.R.M. contra G.T., definió a la prueba fehaciente como la que es capaz de lograr llevar al conocimiento del respectivo juzgador, la existencia de determinada situación o hecho.

Así las cosas, es criterio del Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Número 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2.001), emanado de la Sala Constitucional de ese Tribunal, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento, la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.

También expresa que la acción es inadmisible:

  1. ) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.

2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada por quien provea al respectivo fallo, concluyendo el Alto Tribunal en que: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado y negrilla nuestro–.

Es así como se llega a la conclusión que el instrumento de marras no lleva al convencimiento pleno de esta Juzgadora sobre el derecho reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas como han sido las afirmaciones de las partes, en concordancia con los anexos aportados con el escrito libelar, bien establece este Juzgado que la representación legal de la parte actora, no gestionó de manera diligente la citación de todos los comuneros interesados, quienes pudieron haber sido afectados por la decisión de la presente causa al ser limitados en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y que bien daría lugar a la reposición de la causa al estado de qu el Tribunal de la causa practicara la citación personal de los comuneros L.N.B. y G.P.. Pero también se establece en el punto previo antes transcrito, que retrotraer las actuaciones procesales a ese estado sería del todo inútil, en aplicación de la norma contenida en el artículo 26 ejusdem, por no haber sido acompañada la demanda con el documento fehaciente que de modo expreso llevara a la convicción del Tribunal la existencia de la comunidad, claro está con la recta determinación de sus beneficiarios.

No está demás citar al autor F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, el cual señala que: “...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...”

Es por ello que este Tribunal resalta que en el supuesto de haber sido procedente la acción aquí ejercida, no es a la Juzgadora a quien correspondería pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, porque su función está limitada a decidir la procedencia o no de la partición, correspondiendo ésta al respectivo partidor a nombrar por los mismos integrantes de la comunidad, claro está con la anuencia del Ente de Administración de Justicia.

Conforme a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es ineludible señalar que de conformidad con los particulares que conforman el anterior punto previo, se hace innecesario que esta Instancia Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia, siendo también la razón por la cual este Tribunal debe establecer que la acción por partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada, no puede prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoara J.B.Á.M., A.Á.M., R.E.Á.D.C., G.R.Á.M., P.C.Á.M., P.V.Á.M., C.V.Á.M., R.A.Á.M., F.M.Á.M., F.Á.M., M.D.C.D.Á., M.A.L.Á., L.T.V., F.M.Á.D.M., A.T.Á.D.R., A.B.Á.R., N.M.Á.R., A.B.Á.R., A.J.Á.R., P.A.Á.R., E.N.Á.R., G.E.Á.R., G.A.Á.R., CERVIA J.Á.R., Á.A.Á.R., M.C.Á.R., F.J.Á.R., P.A.Á.R., M.J.Á.R. y Z.M.Á.R. contra los ciudadanos E.M.F.D.C., M.C.F., G.O.S., O.S.O.S., A.J.O.D.G., A.P., G.P. y M.V.D.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se registró, publicó y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. Nº: 12-0104 (Tribunal Itinerante)

Exp. Nº: AH1A-V-1998-000047 (Tribunal de la Causa)

CDV/dpp/lz.-

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