Decisión nº PJ0182010000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, 04 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000191

RESOLUCION Nº PJ0182010000194

Visto el escrito de fecha 12-04-2010, suscrito por la ciudadana F.C.D., parte demandada, debidamente asistida por la abogado DARGLYS SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.538, en el presente juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION le tiene incoado el ciudadano J.B.C., mediante el cual antes de proceder a la contestación al fondo de la demanda, opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual señala textualmente: “…La falta de jurisdicción del juez, o de la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” Subsumiéndola en que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción judicial, se encuentra ventilando el mismo asunto, ya que existe “…una causa signada con el número FP02-V-2009-00001657, la cual ya se encuentra en etapa de evacuación de pruebas en la cual se decidirá este mismo asunto de prescripción adquisitiva o usucapión por el transcurso del tiempo en los términos establecidos en el libelo de la demanda. En ese asunto la aquí demandada resulta ser la parte demandante que lo hace en contra del aquí demandante por REINVINDICACION del mismo inmueble u objeto que el aquí litigado. En tal sentido, ciudadana jueza, existe entre aquel asunto y este identidad de partes (aunque las mismas estén en diferentes posiciones), identidad de objeto (pues se trata del mismo bien inmueble litigado), y aun cuando se trate de la misma acción, es preciso hacer de su conocimiento que el demandado en aquel caso (aquí demandante)…opuso como cuestión de fondo la prescripción adquisitiva o usucapión por el transcurso del tiempo…ya aquel juicio que se intentó por la aquí demandada F.C. por REIVINDICACION va en su fase intermedia…siendo uno de los presupuestos de la litispendencia que exista el mismo asunto ventilándose por otro Tribunal y que en ese caso el que haya citado primero es el asunto que debe prevalecer mientras que el otro indefectiblemente debe extinguirse…otro de los presupuestos es que exista la triple identidad, en este caso existen tales, por cuanto son las mismas partes aunque en posiciones distintas, y es el mismo objeto pues se trata del mismo inmueble…ahora, en cuanto a la identidad de la acción aun cuando son distintas..trata sobre lo mismo pero a la inversa, el ciudadano J.B.C. intenta que se declare un derecho que considere existente sobre el mismo inmueble a la ciudadana F.C.. En tal sentido, ambos se están exigiendo o reclamando PROPIEDAD sobre el inmueble, y tal asunto lo va a sentenciar en primer lugar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial..por cuanto en aquel juicio que ya se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas se citó primero…a todo evento y si cu competente autoridad no declara la litispendencia y la consecuente extinción del proceso, solicito en su defecto, al declaratoria de acumulación de que también se trata la cuestión previa 1° del artículo 346 ejusdem..por cuanto este asunto ya será decido en aquel p.d.R. y en aquel proceso es el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil quien decidirá a quien le concederá la propiedad del inmueble objeto de esta y aquella causa, ya que ambas partes se la están disputando en ambos procesos..”.

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

PRIMERO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

SEGUNDO

Alega la parte demanda de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por litispendencia entre este asunto y el expediente signado con el N° FP02-V-2009-001657 seguido por la ciudadana F.C.D. contra el ciudadano J.B.C. por ACCION REINVINDICATORIA, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, por cuanto en ambas causas se debe decidir a quien le corresponde la propiedad del inmueble objeto de esta y aquella causa.

En tal sentido, establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”. Conforme a lo previsto en el articulo parcialmente transcrito, pasa el tribunal decidir la litispendencia aducida.

Ahora bien, estima oportuno esta jurisdicente aclarar algunas precisiones doctrinales acerca de la litispendencia, asi tenemos que tal y como lo afirman diversos sectores de la doctrina patria existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litis-pendencia y la de cosa juzgada, requiriéndose para que una y otra procedan, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.

De lo anterior se evidencia que en toda causa, pueden distinguirse tres elementos:

  1. Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.

  2. El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.

  3. El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

Y que dos o más causas pueden estar relacionadas en mayor o menor grado, según que tengan en común la totalidad de dichos elementos o solamente algunos de ellos, para lo cual es menester analizar los elementos de ambas causas y determinar si son idénticas o si solamente tienen algunos elementos en común.

Sobre estos supuestos legales, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, N° 6, p. 214) ha señalado que:

“Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada , comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada . En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta o litispendencia, que se da cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título. La litispendencia se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el legislador no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos o más autoridades judiciales igualmente competentes.

Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa pretendí, son idénticos, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces; y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas a aplicar cuando se da este supuesto, al señalar que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Al respecto Rengel Romberg nos comenta que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”

Señala asimismo este reconocido jurista, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

La litispendencia, de acuerdo a la oportunidad en que se alegue tiene efectos distintos. Tratada como una cuestión previa, por imperio del artículo 353, su declaratoria con lugar conduce a la extinción del proceso; en tanto que invocada exartículo 61, que permisa su alegación en cualquier grado y estado de la causa, tiene como efecto el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, sin aparente posibilidad de recurrir o impugnar esa decisión.

Empero, esta duda fue resuelta por la Sala Civil de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 134), cuando señaló que este artículo 61, debe de ser, “Interpretado y armonizado conjuntamente con el artículo 349 ...., en el sentido de que una vez declarada procedente la litis pendencia en una causa, nace el derecho a solicitar la regulación de competencia como un mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la litispendencia”.

Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista I.M. (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya validamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.

En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).-

Asi las cosas tenemos que en relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras se trata de un juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano J.B.C. en contra de la ciudadana F.C., del mismo modo se evidencia de la copia certificada anexa al escrito de oposición de cuestión previa, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y circunscripción Judicial, cursa el expediente Nº FP02-V-2009-001657, contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana F.C. en contra del ciudadano J.B.C., que es la causa sobre la cual la parte demandada solicita se declare la litispendecia sobre el presente juicio y en consecuencia se extinga, evidenciándose que ciertamente existe identidad de sujetos y de objeto, más no de la causas, tomando en consideración que la acción principal del presente juicio, vale indicar la USUCAPION, la cual es definida por la doctrina patria como un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión continuada de estos derechos durante el tiempo que señala la ley, siempre y cuando no exista acción en contra de dicha posesión por parte del afectado, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Y la segunda causa es la Accion reivindicatoria que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, debiendo por tanto señalar que el fundamento de esta acción real es la defensa del derecho de propiedad, el cual, en razón de su carácter absoluto de oponibilidad conlleva la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. En razón de ello, estima esta juzgadora que la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artìculo 346 debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.

Decidido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria de acumulación peticionada por la parte demandada, según su decir que también trata de la cuestión previa 1º del artículo 346 ejusdem, de esta causa con la que se ventila en el Juzgado Segundo Civil de este Circuito Judicial, sobre este punto la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos en que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Como en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Pero para que la acumulación sea posible, se hace necesario verificar si la misma se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Es por ello que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del mismo Código prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De conformidad con las disposiciones antes mencionadas, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de acumulación solciiatda por la parte demandada, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, no condena en costas a las partes en litigio en esta causa con motivo de la incidencia resuelta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, y en consecuencia se declara competente para continuar conociendo la presente causa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

HFG/irassova.- Abog. Irassova Andrade

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