Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

199º y 150º

PARTE RECUSANTE: J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.350.827.

PARTE RECUSADA: Abogado J.S.B., Juez Provisorio Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA..

MOTIVO: Recusación

EXPEDIENTE: 3871.

Por recibidas las copias certificadas en fecha 11 de noviembre de 2009, de las actas procesales que conforman la presente causa, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA., contentiva de la recusación planteada por el abogado J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.B., ut supra identificados, contra el Juez Superior Provisorio del Juzgado antes mencionado ciudadano Abogado J.S.B..

En fecha 21 de diciembre de 2010, se le dio entrada, quedando signada bajo el numero 3871, se le dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo las partes presentados pruebas; encontrándose la presente incidencia de recusación en fase de decisión, se hace necesario para este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido dilucidar sobre la competencia para conocer y decidir sobre la recusación planteada

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) prevé lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

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Conforme a los preceptos legales, transcritos ut supra, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir de la incidencia de la recusación planteada. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado, pasa de seguidas quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice, tiene su origen en fecha 22 de octubre de 2009, cuando el el abogado J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.B.,, ut supra identificados, procedió a plantear Recusación contra el ciudadano, Abogado J.S.B., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA..

En primer lugar, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro Órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas por la Ley, para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional.

Ello así, resulta obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de realizar la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 eiusdem, sin esperar que se le recuse.

Asimismo, resulta menester señalar que el Juez no debe tener interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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De la norma precedentemente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía en un proceso concreto, la consecuencia es la imparcialidad, ya sea porque el juez posea un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de alguna de las causales expresamente establecidas por la Ley para tales fines.

Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Atendiendo al referido dispositivo legal, debe quien suscribe indicar que esta causal hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien desde su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

En el caso sub examine, se hace pertinente señalar que el abogado recusante sólo se subsumió a presenta su diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la cual está cursante al folio 40 de las presentes actuaciones, diligencia que es del tenor siguiente:

…omissis…

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en este acto y por esta diligencia propongo recusación en contra del Dr. J.S.B., en su carácter de Juez de la presente causa, con fundamento en el artículo 82 numeral 15 ejusdem, esto es: por prejuzgamiento sobre lo principal, o por haber el funcionario recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. En efecto, en la presente, en fecha 28 de enero del año 2009, este Juzgado con sentencia suscrita por el recusado emitió sentencia de fondo contra la cual en su oportunidad se anunció oyó recurso de casación. Ante tal circunstancia, el funcionario recusado, ha debido inhibirse del conocimiento de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y no habiéndolo hecho, es por lo que lo recuso, con fundamento a las normas de derecho y los hechos anteriormente descritos. Es todo.

…omissis…

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia no hay suficientes elementos de convicción que lleven a quien aquí decide a llegar a la conclusión que efectivamente el abogado J.S.B. haya emitido un pronunciamiento o prejuzgamiento sobre el fondo del asunto que da origen a la presente recusación, ya que el abogado recusante no hizo uso del lapso de ocho (8) días de despacho que se abren de pleno derecho para que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que crean pertinentes y que además sirvan de fundamento para que el juez competente dicte un fallo que esté ajustado a derecho.

Ahora bien, observa este Juzgador que riela a los folios (13 al 25) del expediente copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por el abogado J.S.B., en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en San F. deA., en la cual señaló lo siguiente:

Soy propietario poseedor legítimo de un inmueble (casa) ubicada en esta ciudad, en la dirección siguiente; Calle el yagual Nro. 35-A, en el Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual está integrado por un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad y las construcciones que sobre él se levantan fueron construidas, y canceladas por mi persona, siendo el precio de la inversión de la casa en mano de obra y materiales de construcción por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), en dinero de mi propio peculio y a mis propios expensas, con el otorgamiento del presente instrumento se me transfirió Titulo supletorio Bastante de propiedad, dominio y posesión del bien objeto de la casa distinguida con el N° 35-A, ubicada en la calle el yagual de esta ciudad de San Fernando , Estado Apure, siendo sus linderos y medidas los siguientes: ocho metros con treinta (8.30 mts) centímetros de frente por trece metros con sesenta (13.60) de fondo y dentro de los siguientes linderos: Ocho metros con Treinta (8.30 mts) centímetros de frente por trece metros con sesenta (13.60) de fondo y dentro de las siguientes linderos: NORTE: Avenida Carabobo; SUR: Casa de M.C., ESTE: Casa de M.G.; y OESTE: Casa de E.M.. En tal sentido, dicho inmueble me pertenece según consta de Escritura protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., en fecha 1.971, bajo el N° 24, folios 58 al 60, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1.971, del cual acompaño copia certificada del titulo Supletorio Bastante de Propiedad y posesión marcado con la letra “A”, emitida por el registrador Subalterno, asimismo, acompaño marcada con la letra “B” Copia certificada de los Libros del Registro Subalterno de San Fernando, Estado Apure, en donde aparece de manera manuscrita la Trascripción del documento Anteriormente señalado. Dicho inmueble lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legitimo que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación… el caso es ciudadano Juez, que mi persona en años anteriores le brindo alojamiento a su hermano: ciudadano E.B. y a su grupo familiar y ellos convivieron conmigo pero en calidad de alojamiento por un tiempo hasta que resolvieran su problema de habitación, pero al transcurrir el tiempo mi hermano comenzó a realizar construcciones a mi casa sin pedirme autorización a mi o a mis hijos y a raíz de que yo le pedí explicaciones de sus actuaciones…se derivó un problema familiar de confrontaciones y enemistades hasta el punto de que mi persona recientemente fue despojado de su propia casa y mis pertenencias fueron botadas a la calle…Ahora bien ciudadano Juez, el Señor E.B., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad personal N° 3.350827, de profesión: Profesor, domiciliado en el Municipio San Fernando de esta jurisdicción, en la calle el yagual N° 35-A, está haciéndose pasar por propietario, con un titulo Supletorio del mismo año que el mío, pero resulta que mi titulo Supletorio está legalmente registrado en los libros del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del el año 1971…Por cuanto poseo Titulo Supletorio Bastante suficiente de posesión y propiedad y por motivo de que fuí despojado de mi bien inmueble de una manera agresiva e intolerante, desconociéndose mis derechos, se alega lo estipulado en los artículos 772,779, 780,783,784,785 del Código Civil Vigente Venezolano. En vista de que todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que el ciudadano E.B., arriba identificado, convenga en que el inmueble antes indicado es de mi exclusiva propiedad y en razón de que han resultado infructuosos, es por lo cual he decidido demandar por “REIVINDICASIÓN”, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.350.827, de profesión Profesor, domiciliado en la calle el yagual N° 35-A, en donde solicito sea practicada la citación personal…a fin de que convenga en que el inmueble antes señalado es de mi exclusiva propiedad o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, me haga entrega del mismo inmueble completamente desocupado, a tenor del artículo 548, Titulo Segundo del Código Civil Vigente.

Pido que el demandado sea obligado a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento. Pido se habilite este Tribunal por el Tiempo necesario para admitir esta demanda, decretar medida de secuestro que pido en este libelo, según articulo 599, Ordinal 2o, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Solicito se ordene la paralización de construcción a mi casa según lo estipulado en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil y pido la aplicación de una medida cautelar según lo establecido en el articulo 585 en relación a que se presume la violación de un derecho tipificado en las leyes de la República en concordancia con el articulo 588 Ordinal Tercero que establece la prohibición de enajenar o gravar hasta tanto por vía jurisdiccional no se demuestre quien tiene la posesión legitima sobre la casa ubicada en la calle el yagual N° 35-A y por último solicito se me restituya la posesión de mi bien inmueble casa ubicada en el Yagual N° 35-A.

Solicito sea admitida y sustituida conforme a derecho esta demanda por REIVINDICACION Y DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Consta al folio 32 del expediente, auto de fecha 26 de octubre de 2.006, por el cual el Tribunal de la causa admite demanda por reivindicación, interpuesta por el ciudadano R.V.B.B., asistido de abogado, en contra del ciudadano E.B.. Se ordeno el cumplimiento del documento para que compareciera al Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que consta en autos su Citación.

Por cuanto la parte demandada no pudo ser citada por el Alguacil, el Tribunal ordeno su citación por CARTEL, como consta en auto de fecha 16 de Noviembre de 2.006.

En fecha 09-02-2007, los abogados E.J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.958y 120.916 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B., identificado en autos y estando dentro del lapso legal para la constitución de la presente demanda, expusieron lo siguiente:

Planteo y opongo como punto previo a la sentencia de fondo la prescripción real de la presente acción con fundamento a lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil. Dicha prescripción se invoca y opone por ser de naturaleza eminentemente civil y haber transcurrido más de treinta y tres (33) años como derecho real a reclamar. En efecto, la prescripción de la acción reivindicatoria incoada en contra de nuestro representado se sustenta en el hecho de que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1973, por haberlo manifestado en la inspección Judicial efectuada en fecha 16-10-06 cursante al folio 15 al 21 del expediente. Este hecho lo asume como cierto el demandante, en cuanto a que nuestro representado tiene más de treinta y tres años viviendo en dicho inmueble. En igual forma, admite como cierto que nuestro representado con el transcurso del tiempo inicio la construcción de bienhechurías en el lote de Terreno ocupado por el y su familia, sin que el demandante le objetara judicialmente la edificación de las mismas.

Ciudadano juez, no habiendo procedido judicialmente el demandante dentro del lapso de veinte (20) años a que hace referencia el articulo 1977 del Código Civil, es evidente que se encuentra prescrita dicha acción… En este orden de ideas, se debe tomar en cuenta de manera específica que no existe titulo o mala fé. En este caso y de acuerdo a lo dispuesto en el citado articulo, el lapso para prescribir la acción es de veinte años, por lo que el legislador sabiamente ha decidido que no se puede oponer después de transcurrido dicho lapso ni siquiera la mala fé, lo cual es obvió, por cuanto si alguien se ha posesionado de un bien inmueble de mala fé y luego lo ocupe durante veinte años de manera ininterrumpida, ejecutando actos de mantenimiento, explotación o construcción tal como si fuera su legitimo propietario, la posible mala fé inicial deja de existir por la inercia durante tan largo tiempo del posible propietario que con la misma actitud tolerante y pasiva, convalida la posesión del ocupante.

En consecuencia, solicito de la ciudadana Juez el pronunciamiento previo a la sentencia en cuanto a la prescripción alegada con este escrito en las circunstancias de modo, lugar y tiempo

.

El Tribunal de la causa en fecha 10 de Diciembre de 2.007, antes de entrar a decidir la cuestión de fondo en el presente juicio, procedió como punto previo a la sentencia definitiva a resolver la excepción perentoria de prescripción alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Los artículos 1.977 y 796 del Código Civil Vigente, establecen:

Articulo. 1977.” Todas las acciones reales se prescriben por veinte años

y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Articulo 796. “La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

Alegan los apoderados judiciales de la parte accionada, lo siguiente:

…En efecto, la prescripción de la acción reivindicatoria incoada en contra de nuestro representado se sustenta en el hecho, de que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1973, por haberlo manifestado en la Inspección judicial efectuada en fecha 06-10-06 cursante al folio 15 al 21 del expediente. Este hecho lo asume como cierto el demandado, en cuanto a que nuestro representado tiene más de treinta y tres años viviendo en dicho inmueble. En igual Forma, admite como cierto que nuestro representado con el transcurso del tiempo inició la construcción de bienhechurías en el lote de Terreno ocupado por el y su familia, sin que el demandante le objetara judicialmente la edificación de las mismas.

Ciudadano juez, no habiendo procedido judicialmente el demandante dentro del lapso de veinte (20) años a que hace referencia el articulo 1977 del Código Civil, es evidente que se encuentra prescrita dicha acción…En consecuencia, solicito de la ciudadana juez, el pronunciamiento previo a la sentencia en cuanto a la prescripción alegada con este escrito en las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

Quien aquí decide, ante la solicitud de la parte accionada, en relación con la prescripción de la acción intentada por la parte accionante en el presente juicio para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La parte accionada alega lo siguiente:

…En efecto, la prescripción de la acción reivindicatoria incoada en contra de nuestro representado se sustenta en el hecho, de que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1973, por haberlo manifestado en la inspección judicial efectuada en fecha 06-10-06 cursante al folio 15 al 21 del expediente. Este hecho lo asume como cierto el demandante en cuanto a que nuestro representado tiene más de treinta y tres años viviendo en dicho inmueble…

Ciudadano juez, no habiendo procedido judicialmente el demandante dentro del lapso de veinte (20) años a que hace referencia el articulo 1977 del Código Civil, es evidente que se encuentra prescrita dicha acción…

La parte accionante en su libelo de demanda, expone lo siguiente: “…mi casa está siendo derribada con construcciones que nunca autoricé y hasta tanto no se demuestre quien de los dos hermanos tenemos la posesión sobre el inmueble (casa) no se puede proceder a la venta de un lote de terreno que sobre el se encuentran bienhechurías de otra persona que ha tenido su posesión durante años y donde mi propio hermano reconoce de la existencia de mi casa porque así mismo lo expresó en la inspección ocular realizada el 06-10-2006 cuando manifestó “Que ocupa la casa desde el año 1.973” particular tercero de la inspección judicial del 06-10-06, folio N° 5.”

De la lectura de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y en la inspección judicial de fecha 06-10-2.006, se evidencia que el accionante R.V.B.B. no manifestó en su libelo de demanda: “Que su hermano (demandado) está viviendo en el inmueble desde el año 1.973,” y que lo expresado por el accionante fue lo siguiente: “mi propio hermano reconoce la existencia de mi casa porque así mismo lo expresó en la inspección ocular realizada el 06-10-2.006 cuando manifestó “Que ocupa la casa desde el año 1.973”; y en la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio san Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06-10-2006, se deja constancia en el particular TERCERO, lo siguiente:

…También se deja constancia que el notificado manifestó que se encuentra ocupando el inmueble desde el año 1.973…

El notificado en el presente caso, lo es el ciudadano E.B..

En atención a las anteriores consideraciones, es criterio de quien aquí juzga, que al no ser cierto que la parte accionante haya admitido el hecho que su hermano (parte demandada) haya ocupado el inmueble en litigio desde el año 1.973, se deja en consecuencia de cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 1.977 del Código Civil, resultando improcedente la solicitud de prescripción de la acción por reivindicación, intentada por el ciudadano R.V.B.B.. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación, solicitada por los abogados E.J.C. y G.T., Inpreabogado Números 15.958 y 120916, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B., parte accionada en el presente juicio.

SEGUNDO

Revocada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2.007, dictada por la Dra. S.N.D.R., jueza del Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la acción civil de reivindicación; intentada por el ciudadano R.V.B.B..

TERCERO

Se condena en costos procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente

Ahora bien, cabe mencionar que el prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso sub iudice el Juez recusado, Dr. J.S.B., sólo emitió pronunciamiento acerca de la prescripción adquisitiva alegada por el apoderado querellado y no se pronunció sobre la acción civil de reivindicación, por lo que considera quien aquí decide que no hubo pronunciamiento al fondo del asunto bajo estudio. Y así se declara.

En base a lo anterior, es por lo que, se desestima la procedencia de la causal de recusación contenida en artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Resultando en consecuencia, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la recusación presentada por la representación judicial del ciudadano E.B.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación planteada por el abogado J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.B.,, contra el abogado J.S.B., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA..

Segundo

declarar Sin Lugar, la recusación, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Tercero

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, mediante Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Climaco A Montilla.

LA SECRETARIA TITULAR,

I.V.F.

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 pm), se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

I.V.F.

EXP. 3871.

CAMT/ivfo/Jenny

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