Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN SAN F.D.A.

199º y 151º

PARTE RECUSANTE: J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TONY AMWAR FARES, I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. Y P.A.F.S., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.144.061, V-628.464, V-2.949.741, V-3.182.293. y V-14.350.971, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Abogado J.S.B., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA..

MOTIVO: Recusación

EXPEDIENTE: 3838.

Por recibidas en fecha 10 de noviembre de 2009, las actas procesales que conforman la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, expediente contentivo de la Acción de Retracto Legal incoado por H.A.H.T.A.F., I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. Y P.A.F.S., Por recibidas en fecha 10 de noviembre de 2009, las actas procesales que conforman la presente causa, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA., contentiva de escrito (recusación) planteada por el abogado J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TONY AMWAR FARES, I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. Y P.A.F.S., ut supra identificados, contra el Juez Superior Provisorio del Juzgado antes mencionado ciudadano Abogado J.S.B..

La presente causa ingresó a este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009, el 12 de noviembre del mismo año, la Juez dictó auto mediante el cual declaró abierto el lapso que establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Dra. M.G., y en la misma fecha ordeno las respectivas notificaciones, a los fines de que las partes ejerciesen los recursos a que hubiere lugar.

Ahora bien, en fecha 07 de enero del presente año, tal y como consta al vuelto del folio quinientos ochenta y dos (582) el alguacil de este Juzgado consigna la notificación del abogado M.A.C.. Observando de tal manera quien suscribe, que a partir de dicha fecha comenzó a discurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer los posibles recursos de acuerdo con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado se pronunció acerca de su competencia para decidir la presente causa y advirtió un error procedimental, por cuanto se evidenció que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. presentó escrito de “informes de recusación” presuntamente propuesta en su contra y este Órgano Jurisdiccional siguió el procedimiento de inhibición y habida cuenta que son dos instituciones cuyos procedimientos son diferentes, se repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio de conformidad con el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Procedimiento para sustanciar la Recusación y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 11 de marzo de 2010, mediante escrito presentado por el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL, ejercida contra los ciudadanos I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S., P.A.F.S. y T.A.F., realiza una serie de consideraciones y solicita se dicte sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2010, El Juzgado declara improcedente la solicitud por cuanto no ha transcurrido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo tal como costa al folio 591 del expediente judicial, el alguacil de este Juzgado consignó la última de las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, vencido como ha sido el lapso de ocho días establecido en el artículo 96 ejusdem, y estando en la oportunidad legal para dictar decisión el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado J.B.C., presentó escrito que según el Abogado J.S.B., en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA., consideró una recusación. Tal escrito corre inserto al folio quinientos sesenta y seis (566) de las actas que conforman la presente incidencia y que se fundamenta en lo siguiente:

…Para que surta los efectos de ley, especialmente el previsto en el artículo 82 numeral 11, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto, constante de un folio útil instrumento contentivo de mi disposición testamentaria, otorgado conforme a lo establecido en el artículo 853 del Código Civil…

En fecha 26 de octubre del mismo año, el ciudadano Abogado J.S.B., en su carácter de autos, presentó informe relativo a la recusación, pues, consideró que no existe causal para inhibirse.

Por su parte, el abogado J.C. mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, y que corre inserta al folio quinientos setenta y su vuelto (570), expreso lo siguiente:

…Con vista del auto recaído en la presente causa de fecha 20-10-09 para los fines procesales subsiguientes hago la observación que la diligencia que motiva dicho acto, no contiene recusación alguna, sino la consignación de un testamento, que eventualmente debería conducir a la inhibición del juez, por lo tanto resulta totalmente infundada su afirmación de que lo he recusado, púes como abogado en ejercicio, conozco la forma y términos en que se propone una recusación…

Por su parte, el abogado J.S.B., Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. con sede en San F. deA., en su escrito de informe a la recusación expuso lo siguiente:

En mi condición de Juez de este Tribunal de alzada, cumplo con formular las siguientes consideraciones, en relación a la recusación presentada en contra de mi persona.-

1.- En la presente causa, que se encuentra en estado de sentencia, esta constituido un Tribunal con asociados, que lo integran mi persona en mi condición de Juez Natural y los abogados F.R.C., designado ponente y el abogado ROLDAN TORRES.

2.- La forma escogida para montar la recusación en mi contra, llama poderosamente la atención, razón por la presente incidencia al ciudadano Juez o Jueza que ha de conocer la presente incidencia, tome en consideración esta oposición.-

Al respecto, transcribo comentarios del Código Civil Venezolano de E.C.B., que el respecto, expresa:….

En la tercera forma, ósea ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, todos los testigos deberán firmar el testamento; y dos de ellos, por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, sopena de nulidad.-

3.- Es incierto y totalmente falso que mi persona haya prestado favores al abogado J.C., por cuanto jamás he tenido relaciones amistosas con esa persona.-

4.- El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda y en los casos de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que se concluya el lapso probatorio.-

En el caso que nos ocupa, la recusación fue propuesta en fecha 16-10-09, habiendo entrado la presente causa en estado de sentencia definitiva desde el 17-02-2009, como consta al folio 538 del expediente, resultado en consecuencia improcedente la solicitud de recusación formulada en mi contra, y así pido que se decida.

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice, tiene su origen en fecha 16 de octubre de 2009, cuando el abogado J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TONY AMWAR FARES, I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. Y P.A.F.S., todos identificados ut supra, procedió a consignar escrito mediante el cual expuso:

Para que surta los efectos de ley, especialmente el previsto en el artículo 82 numeral 11, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto, constante de un folio útil instrumento contentivo de mi disposición testamentaria, otorgado conforme a lo establecido en el artículo 853 del Código Civil…

esto es, planteó recusación en contra del ciudadano J.S.B., identificado ut supra.

En primer lugar, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro Órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas por la Ley, para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional.

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

Ello así, resulta obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de realizar la justa composición de la litis, por lo que, es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 eiusdem, sin esperar que se le recuse.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

Asimismo, resulta menester señalar que el Juez no debe tener interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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De la norma precedentemente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía en un proceso concreto, la consecuencia es la parcialidad, ya sea porque el juez posea un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de alguna de las causales expresamente establecidas por la Ley para tales fines.

Así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes…

Ahora bien, no se observa a los autos que alguna de las partes hayan aportado las pruebas necesarias a los fines de determinar que exista o no la causal de recusación prevista en el numeral 11 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, la parte recusante presentó escrito mediante el cual se limita a realizar observación al escrito de informe presentado por el Abogado J.S.B., y que radica en que en ningún momento planteó la recusación del Juez antes mencionado, ya que considera que consignó un testamento, que eventualmente debería conducir a la inhibición del Juez.

En su oportunidad el Juzgado se pronunció indicando que la parte diligenciante no solicitó la inhibición del Juez, pues dicha solicitud no sería procedente por cuanto es el funcionario judicial, quien motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la voluntad unilateral del funcionario Judicial, sin embargo del escrito presentado por el abogado J.C. se puede evidenciar, aunque el mismo no lo señala expresamente, y tal como lo consideró el juez, que se esta en presencia de una recusación en su contra, y en su escrito de informe así lo hace saber, al señalar que no existía ninguna causal para inhibirse como lo pretendía el actor.

Por su parte el abogado señaló mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, que “la conducta temeraria inmoral, desleal anti ética, y desconsiderada por parte del abogado J.C., que desde luego amerita la apertura de un procedimiento disciplinario, con ocasión de las faltas graves cometidas en su ejercicio profesional, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Abogado, cuando ejerce una conducta retardataria, obstruccionista y dolosa para procurar confundir el normal desarrollo del proceso, cuando este, ya en la etapa de sentencia, procede a consignar un documento privado relativo a un supuesto testamento, que en el fondo es totalmente nulo, por no llenar los extremos exigidos por el código civil, al establecer disposiciones testamentarias a titulo universal, que con el simple hecho de haber consignado tal documento produjo un retardo procesal, cuando el Juez Superior, y desde luego presidente del tribunal de asociados legalmente constituido” (Negrillas del escrito).

Ahora bien, se observa que corre inserto al folio 567, documento privado, suscrito por el abogado J.C. mediante el cual otorga testamento abierto de conformidad con el artículo 853 del Código Civil Venezolano, a favor del Abogado J.S.B., dicho testamento fue fechado el 15 de octubre de 2009, y consignado a los autos el 16 de octubre de 2009, no habiendo otro tipo de pruebas aportadas a los autos.

En la presente recusación, quien Juzga no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen lo alegado por la parte recusante; en lo que respecta a la causal prevista en el artículo 82 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal sólo tiene como elemento de convicción, un escrito mediante el cual la parte presuntamente recusante consignó documento privado, esto es, disposición testamentaria a favor del juez de la causa y por otro lado, tal y como se desprende del informe presentado por dicho Juez, mediante el cual señala, que no existe motivo para inhibirse y menos aún para ser recusado, ya que según su exposición, es incierto y totalmente falso que su persona haya prestado favores al abogado J.C., por cuanto jamás ha tenido relaciones amistosas con esa persona.

Bajo tales condiciones, y no habiendo probado el recusante sus argumentos, se impone dar por cierto lo expresado por el Juez recusado esto es, que no le une vínculo alguno, para ser el supuesto beneficiario de tal disposición testamentaria y habiendo sido consignado dicho testamento en la etapa de sentencia, hace presumir a quien aquí decide, que tal instrumento fue consignado sólo a los fines de producir un retardo procesal en la presente causa, lo que conlleva a establecer para este Juzgador, que el Juez recusado no tiene impedimento de continuar como rector de ese proceso hasta su terminación, por consiguiente la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia debe declararse sin lugar, y así se decide.

Finalmente, quien suscribe la presente decisión exhorta al profesional del derecho J.C. a abstenerse en lo sucesivo de emplear en el ejercicio de su profesión, tácticas dilatorias con el propósito de obtener beneficios en los procesos que sean ventilados por los Órganos Jurisdiccionales.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la recusación planteada, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS PIÑANGO

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:55 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS PIÑANGO

EXP. 3838.

CAMT/ WCBP.

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