Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000137

ASUNTO : RJ01-S-2003-000137

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 03:00 P.M., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. S.R., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Fabiola bauza y el Alguacil de Sala P.M. y Alexander caña, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa RJ01-S-2003-000137, seguida contra del imputado J.B.C., venezolano, de 47 años, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.701.642, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de C.M.C. y J.M. deD.C., residenciado en Brasil sur, Terraza 8 N° 13, de Cumana, Estado Sucre por el delito de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Dixon R.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente el acusado de auto, previo citación el Defensor Privado Abg. J.A.R.; el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. I.V. y la victima la ciudadana M.D.B.S.. Seguidamente el juez da inicio al acto, advirtiendo a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

I

SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra al representante fiscal, quien ratificó su escrito acusatorio consignado ante este Tribunal en fecha 29-08-05, cursante a los folios 151 al 159 de la presente causa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Dixón R.M.. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado de auto, y se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, solicitó se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se le expida copia simple de la presente acta. Es Todo.”

II

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: Manifestó no querer declarar. Es todo”.

III

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez les impuso contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, así como del derecho que les asiste, manifestando el mismo : Yo estaba en mi casa el día 31 como a las 4 y 30 de la mañana el hijo mío iba a meter el wolsvagen a mi casa por la vereda, fue en ese momento cuando se bajo del carro el ciudadano dicción lo hico correr hacia la calle 5 de la urbanización de bebedero en ese momento agarro al hijo mío y le tiro unos golpes, fue cuando yo salí y vi a Dixón sacando un arma de fuego para darle un tiro al hijo mío, yo me fui sobre Dixón Mendoza en el forcejeo sale el disparo y el es mas alto que yo el disparo salio havia arriba salimos a auxiliarlo a el pero no nos dejaron en el niño Richard,. Es todo”.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor privado Abg. J.A., quien expuso: “ Esta defensa si entrara al fondo del asunto y a las cosa a propias del debate oral y publico hace una sobre la pruebas cuando uno analiza la autopsia uno se da cuenta que los hechos no ocurrieron como lo relata los testigos que promueve el ministerio público vasta ver la trayectoria del proyectil para inferir que se trato de una lamentable incidente donde obviamente la victima armada de un arma de fuego forcejeo con mi representado en el presente caso ocurriendo como producto de ese forcejeo se produce un disparo que impacto contra la humanidad del hoy occiso, la perdida de la vida de una persona es lamentable, lamentable también es la situación por la que paso mi representado ya que le destruyeron su casa sus bienes, fue sometido al desprecio publico cosa que no corresponde con la realidad y es evidentemente a través de juicio donde estas cosas quedaran aclaradas, y de tal manera que esta defensa por el principio de la comunidad se adhiere a las pruebas y hace suyas las del Ministerio Público y de igual manera ratifica las pruebas aportadas en su respectiva oportunidad legal de igual manera quiere esta defensa manifestara su oposición a la calificación que ha hecho el Ministerio Publico del hecho cometido y pide al este honorable tribunal que no la admita en los testimonios en que ha sido planteada por cuanto se trato de un hecho fortuito donde como es natural al ver en su hijo en peligro acude en su defensa se produce un forcejeo y el hoy occiso pierde la visa de una rama de fuego que el mismo portaba, es decir esta defensa en esta oportunidad ad de conformidad con el COPP, plantea la posibilidad de que el ciudadano Juez de la causa no admita la acusación por la acusación del delito no corresponde al hecho en si, mi defendido actuó por un estado de necesidad. Es todo”.

V

DECISION

Acto seguido este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado J.B.C., venezolano, de 47 años, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.701.642, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de C.M.C. y J.M. deD.C., residenciado en Brasil sur, Terraza 8 N° 13, de Cumana, Estado Sucre por el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente que entró en vigencia a partir del 13-04-2006, por en aplicación directa del principio de retroactividad de la Ley Penal contemplada en el artículo 24 Constitucional en relación con el artículo 2 del Código Penal Vigente. En hecho punible presuntamente cometido en perjuicio de Dixon R.M., ya que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas, consistentes en declaración de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales han sido ofrecidas en los folios 154 al 155 del presente asunto; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado Defensor Privado J.A., en su escrito que cursa a los folios 190 al 193, del presente causa, este tribunal las ADMITE, por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos. CUARTO: Conforme al principio de comunidad de la prueba estos órganos de pruebas pasan a ser parte del proceso y de todos los intervinientes en el presente asunto. En cuanto a la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal por el delito imputado, este Tribunal observa que el Libelo acusatorio cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al estado de necesidad alegado a favor de su defendido, este Órgano observa que dicho planteamiento podrá ser formulado en Juicio Oral y Público por ser parte del contradictorio procesal, aunado al hecho que este Tribunal no puede hacer apreciaciones de fondo de conformidad con el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se instruye al acusado J.B.C., si desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, manifestando el acusado NO QUERER ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO. Oído lo expuesto por el imputado este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público conforme lo establece el artículo 3231 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, J.B.C., venezolano, de 47 años, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.701.642, profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de C.M.C. y J.M. deD.C., residenciado en Brasil sur, Terraza 8 N° 13, de Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de Dixon R.M.; por lo que se instruye al ciudadano Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en los siguientes 5 días y se le informa a las partes que deberán comparecer en dicho lapso al Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BAUZA

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