Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-004606

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.B.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.356.279

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROHGER E.G.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.039.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CASA MAYOR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2011, bajo el N° 40, Tomo 78-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.875.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.B.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.356.279, CORPORACIÓN CASA MAYOR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2011, bajo el N° 40, Tomo 78-A-SDO, siendo admitida por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (03°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de Noviembre de 2010, recibió el Juzgado Vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 28 de Marzo de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°) de juicio, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 02 de Junio de 2011, y por auto de fecha 02 de Junio de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 19 de Julio de 2011, se inició la celebración de la audiencia oral de juicio evacuando todas y cada una de las pruebas admitidas, a excepción de la prueba de informes dirigida a las entidad IVSS cuyas resultan no constaban en autos, sobre la cual este tribunal de conformidad con el artículo 156 de la LOPTRA ordenó oficiarle para que informe sobre lo conducente. Fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día 05 de agosto del presente año, Así las cosas por auto de fecha 08 de agosto del mimos año, se dejo constancia que la ciudadana Juez quien preside este despacho por motivo de quebrantos de salud, no se pudo llevar a acabo la continuación de la audiencia de juicio para el día fijada, siendo fijada para el día 27 de septiembre del presente año, para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, fecha en la cual se aperturó la continuación de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad se dejo constancia que no constaba en autos la notificación de la parte actora, y los fines de salvaguardar el derecho a la defensa este tribunal fija una nueva oportunidad para el día 18 de Octubre de 2011, fecha en la se procedió a evacuar la prueba de informe el cual se profirió de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios para la demandada desde el 13 de Marzo de 1999, que se desempeñaba como CHOFER, teniendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 08:00 AM hasta la 07:00 PM lo cual significa que su representada trabajaba once (11) horas diarias y no de ocho (08) arrojando un total de 77 horas semanales, es decir, 33 horas más de lo permitido por la ley que prescribe 44 horas semanales. Asimismo adujo, que la demandada le hizo firmar a su representada una carta de renuncia, la cual en apariencia y observada superficialmente pasaba por una ruptura unilateral de la relación de trabajo, pero que seguía trabajando.

Asimismo señalo, que el día de descanso que correspondía al domingo, se presumía como pagado dentro del salario semanal, sin embargo físicamente no lo disfrutaba, lo que si disfrutaba era de la hora de descanso diario y del día de descanso libre semanal que le correspondía. Que devengaba un salario fijo mensual correspondiente con el salario mínimo nacional, hasta el día 10 de Febrero de 2010, fecha en la cual su representado fue despedido injustificadamente, por lo que la relación tuvo una duración de Diez (10) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días. Por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Preaviso Bs. 4.680,00

Días adicional de antig. Bs. 7.800,00

Horas Extras diurnas Bs. 3.312,60

Vac. y día adicional Bs. 2.296,49

Vacaciones fracc. Bs. 440,00

Bono vacacional Bs. 1.545,00

Bonif. de fin de año Bs. 1.606,09

Prest de antigüedad Bs. 8.420,00

dias de descanso no disfrutados Bs. 7.395,02

Total demandado Bs.56.220,45

Finalmente reclama los intereses moratorios más la corrección monetaria.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

Señaló como punto previo, “Prescripción de la acción laboral”, en virtud que el actor en fecha 25 de Febrero de 2010, interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero sindical y en fecha 05 de marzo de 2010 interpuso a la vez un reclamo de prestaciones sociales por ante el servicio de reclamos y conciliaciones de la inspectoría del trabajo correspondiente; en tal sentido señaló la representación judicial de la parte demandada que para las respectivas fechas habían transcurrido sobradamente mas un (01) año desde la fecha en que se retiró por renuncia voluntaria. Citando para ello la conocida norma laboral “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por otra parte, señala que el actor presto sus servicios para su representada CORPORACIÓN CASA MAYOR, C.A a partir del 02 de Enero de 2006 por un (01) año fijo initerrumpido que se desempeñaba como CHOFER hasta el 31 de Diciembre de 2006; recibiendo este el pago correspondiente a prestaciones sociales;

Asimismo niega la existencia de la relación laboral entre las partes durante el año 2007, que no hubo continuidad de la relación laboral ya que el actor fue liquidado en diciembre de 2006, y en el año 2007 no presto sus servicios para la empresa; Que a partir del 02 de Enero del año 2008 ingresa nuevamente a prestar servicios para su representada como CHOFER hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año, fecha en que presentó una renuncia formal al cargo desempeñado.

Asimismo Negó Rechazo y Contradijo los siguientes hechos: .-La fecha de inicio de la relación laboral, en virtud que para la fecha indicada por el actor en su libelo la empresa no existía o no estaba constituida.

.- El tiempo de servicio alegado por el actor

.- Que la empresa esté obligada a pagarle al actor ciertas obligaciones que nunca ha contraído en los términos demandados ni en ninguna otra forma.

.-Los presuntos conceptos de prestaciones sociales demandados desde el 13 de Marzo de 1999 como presuntas acreencias adeudadas.

.-La presunta relación laboral falsamente iniciada en la fecha antes señalada por las razones ya expuestas.

.-Que la empresa le hacía firmar de forma intencional cada año una carta de renuncia.

.-Que el actor haya sido despedido injustificadamente. h) Que la empresa le haya asignado una vivienda al actor como parte del sueldo devengado

.-Que la propiedad antes mencionada no es propiedad de su representada.

.-El horario que dice haber laborado el ex trabajador para su representada, de lunes a lunes y de 8:00 AM a 7:00 PM, e igualmente rechaza que el actor haya trabajado 11 horas diarias y no 8 como lo rodena la ley.

.-Que el actor haya laborado 77 horas semanales puesto que el mismo laboraba el número de horas extras y días de descanso demandados

.-El concepto de preaviso demandado por el actor. .-

.-El salario que pretende invocar el actor.

.-Los conceptos derivados de cesta Tickets e intereses sobre la antigüedad o fideicomiso.

.- El pago de intereses de los conceptos anteriormente señalados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora, manifestó que su representado según lo plasmado en el escrito libelar comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de Marzo de 1999 culminando en fecha 10 de Febrero de 2010, reconociendo que existe un error en cuanto a el inicio de la prestación de servicio, en virtud, que la empresa demandada fue constituida en el año 2005; aclarando igualmente la jornada laboral, en la cual indica que su jornada labora iniciaba alas 8:00am hasta las 7:00pm de lunes a domingo, con una (01) hora de descanso diaria y un (01) día de descanso semanal, devengando el salario mínimo. Además señaló que su representado tenía derecho a una habitación ubicada en un inmueble propiedad de la compañía y le era asignado por la misma como residencia. En tal sentido se demandan los siguientes conceptos: Preaviso, pago adicional de antigüedad, horas extraordinarias, vacaciones y días adicional remunerado hasta el año 2009, vacaciones fraccionadas hasta febrero 2010, bono vacacional, aguinaldos y bonificación de fin de año, antigüedad, días de descanso no disfrutados, cesta Tickets y los intereses de la antigüedad no calculados.

Alegatos de la parte demandada, señaló que según información suministrada por la empresa, el actor evidentemente no pudo haber iniciado su relación laboral en la fecha indicada en el escrito libelar en virtud que la empresa fue constituida en el año 2005. Por otra parte señaló que lo cierto es que el ciudadano accionante inició su relación laboral con su representada en fecha 02 de Enero de 2006 hasta el 12 de diciembre del mismo año; seguidamente indicó que en el año 2007 el actor no prestó servicios en la empresa, si no en fecha 02 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año y que en el año 2009 no prestó servicios para su representada. Asimismo, señaló que en relación a la fecha de la efectiva prestación de servicio le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían, adujo que le llama la atención que la parte actora haya incorporado a las pruebas aportadas unos recibos de pago relativos al año 2009 cuando en esa fecha no prestó el servicio. Por otra parte, esa representación judicial opone como punto previo la defensa de prescripción en cuanto a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del trabajo intentada por el actor en fecha 25-02-2010 y contra la demanda interpuesta ante este órgano jurisdiccional admitida en fecha 30-09- 10. Igualmente indicó que su representada no le puede reconocer horas extras en virtud que no las trabajó durante la efectiva prestación de servicios, impugnando ese alegato como los restantes que pretende el actor le sean cancelados y además le fueron cancelados los conceptos correspondientes en su totalidad, ratificando los alegatos de defensa plasmados en su contestación de demanda.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, negó la existencia de la relación laboral entre las partes desde 1999, ya que la empresa CORPORACION CASA MAYOR, fue debidamente constituida en mayo de 2005, que lo cierto es que dicha relación laboral comenzó a partir de enero de 2006, asimismo negó la fecha de egreso aducida por el actor En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: la verdadera fecha de ingreso de la parte actora; asi como la verdadera fecha de finalización de la relación laboral, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en demostrar dichos hechos en segundo lugar le corresponde al actor en demostrar la continuidad de la relación laboral para el año 2007, y en tercer lugar la cargo de la prueba la tiene la demandada en demostrar la liberación de dicho conceptos reclamados por el actor.- Así Se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A, B, C y D”, cursante a los folios 44 al 48 del expediente, relativo a actuaciones emanadas de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, correspondientes al procedimiento de fuero sindical y reunión conciliatoria llevada a cabo en la sala de conciliación y reclamos, así como el desistimiento de tal acción y el acta conciliatoria entre las partes. Esta sentenciadora observa que la parte actora DESISTIO, de dicho procedimiento, razón por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar los actos procesales en la vía administrativa. Así se establece.-

a los fines de evidenciar que dicho procedimiento finalizo dada el desistimiento realizado por el actor.-. Así se establece.-

Marcada “E”, cursante al folio 49 del expediente, documento emanado de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); De la cual se desprende datos del asegurado, Fecha de ingreso, ultimo salario y demás datos respectivos. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien, no obstante quien decide observa que la misma emana de un tercero la cual no puede ser oponible a la contra parte Así Se Establece.-

Cursante a los folios 94 al 122 del expediente; copias al carbón Comprobantes de pago, Este Tribunal observa, que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valoro probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprenden pago por concepto de salario semanal correspondiente a los años 2009 a febrero de 2010, y otros conceptos como: día de descanso Así se establece.-

De la prueba testimonial; de los ciudadanos M.T.D. TORO L, T.N.M.C. y D.D.C.N.P.; Este Tribunal observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la prueba de Exhibición: Para que la empresa accionada exhibiera los libros de horas extras y originales de los comprobantes de pago de salario; En tal sentido quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio este tribunal INSTÓ a la parte demandada para que exhibiera lo conducente quien manifestó no poder exhibir lo solicitado, en virtud que en lo relativo al libro de horas extras, su representada no lleva el mismo en virtud que no se cancelan tales horas porque los trabajadores no las trabajan ni perciben; y en cuanto a los recibos de pago, señala que no reposan en los archivos de la empresa en virtud que los mismos no existen. Por lo que esta sentenciadora debe observa que en cuento a libro de hora extras, quien decide no observa que la parte actora hay consignado copia alguno de los hechos que se pretende demostrar, todo de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, Así Se establece.-

De la Prueba de Informes: Dirigida al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS); Este tribunal observa que al parte promovente DESISTIÓ de la misma en fecha 19 de Julio de 2011, asimismo y como quiera que el comprobante de inscripción al IVSS es un Hecho notorio de la pagina del correo electrónico del IVSS, razón por el cual quien decide una vez verificada la pagina de Internet, se pudo constatar de la misma que el actor ingreso en fecha 01 de agosto de 2005, para la CORPORACION CASA MAYOR.- Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Marcada “B”, cursante al folio 58 del expediente, relativo a carta de Renuncia, de fecha 31 de Diciembre de 2008. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante señaló que a pesar de existir tal renuncia, el trabajador continuó prestando sus servicios para la demandada, Así Se Establece.-

Marcada “C” cursante a los folios 59 al 64 del expediente, Copias certificadas de actas levantadas por la sala de reclamos y conciliaciones, sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas. Esta sentenciadora observa que tal documental fueron igualmente promovidas por la parte actora donde se desprenden que la parte actora desistió de dicho procedimiento, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de verificar los actos procesales en la vía administrativa. Así se establece.-

Marcada “D” y B cursante a los folios 65 al 71, del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales, año 2006 y 2008 recibo de pago de utilidades año 2006, vacaciones año 2006, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados a la parte actora correspondiente a prestación de Antigüedad; vacaciones Utilidades y Bono vocacional fraccionado correspondiente a los años 2006 y 2008. Así establece.-

Marcada “E” cursante al folio 72 del expediente Certificado de Registro ante el Ministerio del trabajo y seguridad social expedida en fecha 02 de Abril de 2010. Este tribunal le otorga valoro probatorio a los fines de evidenciar que la empresa CORPORACION CASA MAYOR, quedo debidamente registrada por ante el registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2005, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar la fecha de la constitución de la empresa demandada Así se establece.-

Marcada “H” y I cursante a los folios 73 al 80 y del 81 al 83 del expediente Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y Contrato privado de comodato esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, razón por le cual se desechan del material probatorio Así se establece.-

Marcada “J” cursante a los folios 84 al 93 del expediente copia certificada del documento Constitutivo de la empresa CORPORACION CASA MAYOR, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha en que la misma fue constituida del cual se desprende que la empresa CORPORACION CASA MAYOR fue debidamente constituida en fecha 05 de mayo de 2005.-. Así se establece.-

Respecto a la prueba de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta sentenciadora observa que dichas resultas NO constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.-

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, observa quien decide que la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que le ciudadano J.B. ingreso a prestar sus servicios en fecha 02 de enero de 2006, desempeñando el cargo como CHOFER, hasta el 31 de diciembre de 2006, que en todo el año 2007, no laboró para la empresa, y no es sino hasta 02 de enero de 2008 fecha en la cual fue nuevamente contratada como CHOFER, hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en la cual renuncio voluntariamente. Asimismo señala que en fecha 25 de febrero de 2010, el actor interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Sala de Fuero Sindical, y en fecha 05 de marzo de 2010, interpuesto un reclamo por prestaciones sociales por ante el Servicio de reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del trabajo y la presente acción por cobro de prestaciones sociales, transcurriendo sobradamente mas de un año.

Ahora bien, quien decide considera necesario resolver el lapso de la prestación del servicio de la parte actora antes e entrar a dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la actora aduce haber tenido una relación laboral continua desde el 13 de marzo de 1999, hasta el 10 de febrero de 2010, por el contrario la empresa demandada niega rechaza y contradice dicho hecho, que entre su representada y el accionante existieron dos relaciones laborales la primera desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, la cual finalizo por culminación de contrato a tiempo determinado, que es falso la fecha de ingreso indicada por el actor en su escrito libelar dado que su representada fue debidamente constituida en fecha 05 de mayo de 2005, y la segunda desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cual finalizo por renuncia voluntaria. En consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria se debe señalar que la demandada tiene el deber de demostrar sus hechos e igualmente la actora debe demostrar la continuidad de dicha relación en las fechas aducidas por ella.

De las pruebas aportadas al proceso por parte de la representación judicial de la parte demandada esta juzgadora logra evidenciar cursante a los folios 84 al 92, copia certificada del Acta Constitutiva, donde se desprende que la sociedad mercantil CORPORACION CASA MAYOR, C.A. fue debidamente constituida en fecha 05 de mayo de 2005, por otra parte esta sentenciadora pudo observar de la planilla de inscripción al IVSS, de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual dado y como quiera que un hecho notorio y publico, la cual esta sentenciadora en búsqueda de la verdad ingreso a la pagina IVSS por vía internet donde pudo observa y constatar que el actor ingreso a la sociedad mercantil CORPORACION CASA MAYOR, C.A, en fecha 01 de agosto de 2005, y no como lo señalo la parte demandada por lo que la primera relación laboral tuvo su inicio en fecha 01 de agosto de 2005. Considera necesario esta sentenciadora, hacer mención a lo establecido en la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde textualmente se expresa.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Al realizar la concatenación del artículo parcialmente transcrito, al presente caso, se observa que entre las fecha 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual culmino por contrato de trabajo por tiempo determinado tal como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 65 del expediente hasta 02 de enero de 2008 fecha en la cual fue nuevamente contratado, se evidencia una interrupción que supera con creces el parámetro mínimo establecido en articulo up-supra, vale decir, un (1) mes, en la relación laboral que unió a la accionante con la hoy demandada, por lo que la primera relación laboral tuvo un tiempo de servicios de un (1) año cuatro (4) meses y treinta (30) días. Así se Decide.-

En cuanto a la segunda relación laboral se observa que en efecto la misma se inicia en fecha 02 de enero de 2008, no obstante la misma no finaliza el 31 de diciembre de 2008 tal como lo aduce la parte demandada y visto que dicha representación judicial no logro demostrar dicho hecho esta Juzgadora tendrá como cierta la fecha aducida por la parte actora siendo esta el 10 de febrero de 2010, por lo que la segunda relación laboral tuvo un tiempo de servicios efectivo de dos (02) años, un mes (1) y ocho (08) días. Así se Decide.-

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora observa, que la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, de los derechos derivados de la relación de trabajo que mantuvo su representada con el trabajador.

En tal sentido quien decide, trae a colación lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que

todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En tal sentido, se debe señalar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenia un año para poder intentar cualquier acción; y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales el cual esta juzgadora la acoge por lo que, debe computarse el lapso de prescripción, ya que la primera relación laboral finalización por contrato a tiempo determinado en fecha 31 de diciembre de 2006, tal y como se desprenden de la planilla de liquidación de prestaciones sociales siendo introducida la presente demanda en fecha 27 de septiembre de 2010, tal y como se desprenden del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial lo que quiere decir que para la fecha de interposición de la presente acción había transcurrido tres (3) años y nueve (09) meses, por lo que resultado forzoso para esta juzgadora declarar prescripta la acción correspondiente a los derechos laborales que pudieron haberse generado desde el 01 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006.- Así se Decide.-

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora denota que uno de los puntos controvertidos en la presente litis es la fecha de finalización de la relación laboral, ya que la parte actora aduce que fue despedida en fecha 15 de junio de 2007 por el contrario la parte demandada aduce que la segunda relación laboral finalizo en fecha 15 de marzo de 2007, por cuanto la trabajadora dejo de asistir a sus labores, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada nunca despido a la trabajadora, punto este que debe ser resulto para poder entrar a conocer la prescripción de la acción en cuanto a la segunda relación laboral. En tal sentido en una correcta aplicación de la carga de la prueba en este caso, esta en manos de la parte actora quien debe demostrar el despido del cual aduce haber sido objeto, Ahora bien, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que logre demostrar el despido del cual arguye haber sido objeto la parte actora, por lo que esta Juzgadora toma como cierto lo alegado por la parte demandada que la relación laboral culmino en fecha 15 de marzo de 2007, motivado a que la parte actora dejo asistir a sus labores- Así se Decide

En consecuencia visto que la empresa demandada opuso la prescripción de la acción de la segunda relación laboral, quien sentencia procederá a conocer dicha oposición, por lo que se instituye que con antelación se estableció que la relación laboral culminó el 10 de febrero de 2010, y que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2010, tal como se desprende del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción judicial, lo cual se evidencia que desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido un lapso de siete (7) meses y 17 días por lo que la presente acción fue presentada dentro del lapso establecido en la Ley ejusdem, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, se observa que el actor aduce haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la demandada señala que fue por renuncia voluntaria en fecha 31 de diciembre de 2008, Al respecto quien decide observa, que si bien es cierto que cursa al folio 58 del expediente, carta de renuncia del actor la cual no fue desconocida, no es menos cierto que la parte demandada continuo cancelando el salario al actor hasta 10 de febrero de 2010, tal y como se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 121 al 122, por lo que se debe establecer que en efecto en fecha 10 de febrero de 2010, el trabajador de autos fue despedido injustificadamente correspondiéndole a todas luces las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS, correspondiente a los años1999/2000/2001/2002/2003/2004/2005/2006/2007 Hora extras 2002 al 2007, conceptos estos que son improcedentes a todas luces en virtud de la no existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo 1999 al julio de 2005 y 2007, ya que con antelación se estableció que la misma tuvo su primer inicio en fecha 01 de agosto de 2005 y concluyo 31 de diciembre de 2006, el cual ó con antelación se estableció que dicho lapso se encuentra prescripto. Así se Decide.-

Así mismo, se observa que el trabajador reclama la prestación de antigüedad, e intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono Vacación, Utilidades correspondiente a los años 2008, al respecto quien decide observa que corre inserto a los folios 68 al 70 planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.B., Planilla de liquidación de pago por concepto de utilidades vacaciones y bono vacacional donde se desprende que anualmente se liquidaba a dicho trabajador, no obstante se evidencia que los mismos fueron cancelados de forma incorrecta y visto que a los autos no corren los recibos de pago de salarios durante toda la relación laboral, a los fines calcular la diferencia adeudada se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Igualmente, se observa que el trabajador reclama la prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y su correspondiente fracciones de los años 2009/2010 y 2010 , De las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar la cancelación de los mismo, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y visto que a los autos no corren los recibos de pago de salarios durante toda la relación laboral, a los fines calcular dicho conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

En cuanto a las horas extras diurnas y días domingos reclamados reclamadas por la parte actora, el cual señala en su escrito libelar que laboraba once horas diarias y no ocho lo cual arroja un total de 77 horas semanales. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que el actor laborara 11 horas diarias y no 8 horas como lo ordena la ley, es de hacer notar que su cargo como chofer cuando lo desempeñaba la mayoría de la veces hacia viajes cortos transportando mercancía pero dentro de la misma ciudadana y eran muy escasas las ocasiones en que hacia viajes fuera del área metropolitana, por lo que niega rechaza y contradice que haya laborado 77 horas semanales. Asimismo negó rechazo y contradijo los días reclamados ya que el trabajador hacia uso de sus días domingos o de descanso en su oportunidad. En tal sentido quien decide considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1183 de fecha 03 de Julio de 2001, mediante la cual determino que el articulo 90 constitucional, no afecta a aquellos trabajos que requieren jornadas prolongadas previstas en la ley, teniendo por caso el articulo 198 LOT, que contempla jornadas de 11 horas dada que la actividad a desarrollar requiere la sola presencia del trabajador. En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores. Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades….” En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado al hecho que las horas que aduce el actor laboró de manera extraordinaria durante la existencia del vínculo laboral, responden a conceptos exorbitantes cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora que las demanda, criterio que ha sostenidos nuestro m.T.d.J. en reiteradas sentencias, y como quiera de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la accionante no trajo a los autos las probanzas que sustentara sus alegatos respectos a dichos conceptos, lo cual no queda más para quien decide, que declarar la improcedencia las horas extraordinarias diurnas que el actor demanda asi como los días de descanso o domingo . Así se Decide

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante la ultima relación laboral la segunda desde el enero 2008 hasta el 10 de febrero de 2010, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada.

En cuanto a las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

Se debe dejar claramente establecido que luego de realizar los cálculos correspondientes, el experto deberá compensar a cada uno de los conceptos las cantidades que fueron canceladas por la empresa durante la relación laboral las cuales, están claramente expresadas en la planillas de liquidación cursante a los folios 68 al 70

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de febrero de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada CORPORACION CASA MAYOR, C.A., correspondiente a la primera relación laboral, establecida en la parte motiva de la presente fallo Segundo: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada CORPORACION CASA MAYOR, C.A., correspondiente al lapso de la segunda relación laboral; establecida en la parte motiva de la presente fallo Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.B.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.356.279, contra CORPORACION CASA MAYOR, C.A.,. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 25 de octubre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho 25 días del mes de Octubre del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 25 de Octubre del dos mil once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR