Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-001007

Vista la solicitud introducida por el ciudadano J.B.F., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V- 7.311.831, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, asistido por el Abogado A.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.009, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una casa de Bahareque, ubicada en Km 16, vía Rio Claro, sector el desecho, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, la cual mide TREINTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (36.000 Mts2) y se alinderan de la siguiente manera NORTE: por terrenos ocupados por C.A., SUR: parcela de J.G., ESTE: pedrera AMERVEN PEDECA, y OESTE: Carretera Río Claro, Barquisimeto, con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos J.O.L. y B.H.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.338.910 y 7.373.280, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio N° 1

Dra. H.D.H.

La Secretaria,

HDH/linda

Titulo supletorio

ASUNTO: KP02-S-2007-001007

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