Decisión nº 0777-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRectificación De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6091

PARTES:

SOLICITANTE: J.B.G., C.I Nº V-12.529.234.-

Domicilio: Maturín, Estado Monagas.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.234, asistido por el Abogado R.L.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declara inadmisible la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento por cambio de sexo.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 17 de Septiembre de 2014, fijándose la causa para Informes, no haciendo uso de ese derecho la parte solicitante.-

Fijándose la presente causa para dictar sentencia mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2014.-

NARRATIVA.

ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2014, la parte solicitante expone:

(omissis)..Que “solicito la rectificación de mi Partida de Nacimiento, que reposa en el Acta Nº 62, asentada en los Libros de Nacimiento llevados en la Prefectura de la Parroquia S.T.d.M.B., en el año 1985, correspondiente a J.B.G., según se desprende de Certificación emitida por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Anexo marcado con la letra “A”.-

Que, en la referida acta de nacimiento fui presentado con nombre y sexo masculino; en virtud de que al momento de nacer presenté características sugestivos del sexo masculino, y ante la ausencia de una evaluación por especialista y la realización del estudio genético, me fue asignado nombre y sexo masculino, evolucionando con esas características anatómicas; y posteriormente en la edad de la pubertad desarrollé características sexuales femeninas. Sintiendo desde muy temprana edad, una gran contradicción y confusión entre mi identidad biológica representada por genitales masculinos y mi identidad mental, pues, siempre me sentí, como una mujer, con un fuerte deseo, de cambiar mis genitales y adaptarlos a los genitales femenino, deseo que no dependía de mi voluntad.-

Que, con el transcurso del tiempo e investigando el trastorno padecido por mí, por la referida contradicción, entendí, que nací, con la condición que la ciencia reconoce y denomina un transexual, que es un individuo con identificación psicosexual distinta a sus órganos sexuales externos, condición esta que no depende de la voluntad de la persona que la padece.-

Que, habida cuenta, que la condición de transexual, no es una condición humana voluntaria, sino una condición con la que se nace, y como lo señala la autora M.C.D.G..-

Que, todo ello me obligó a practicarme, el 17 de mayo de 2013, una operación de cirugía mayor, de cambio o reasignación de sexo, que consiste y consistió, en extirpar los genitales masculinos y elaborar o hacer genitales femeninos; operación en la que presenté buena evolución.-

Que, es impensable, que cualquier ser humano por un capricho pueda someterse a una operación de resignación de sexo, si el padecimiento que significa la transexualidad no lo sometiera diariamente a la burla, al escarnio público y al rechazo de los demás seres humanos.-

Que, mi médico A.G., cirujano especialista en Urología, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.961, con Nº M.P.P.S: 9839, elaboró un Informe Médico, que anexo marcado “B”, donde como diagnóstico definitivo dictamina textualmente lo siguiente: “Actualmente en buenas condiciones y con buenas relaciones sexuales Normales con su Marido (Hombre), esto se indica para realizar cambio de nombre de hombre a Nombre de Mujer”.-

Que, los Tribunales de Instancia siempre procedieron a Sentenciar en los juicios de Rectificación de la Partidas de Nacimiento, con lugar, solo en Caso de errores materiales en el acta, de conformidad 462 y 501 Código Civil, haciendo una interpretación restrictiva de la norma, pero, luego la Doctrina y Jurisprudencia fundamentadas en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el contenido del artículo 22 abrieron las puertas para que en concordancia con la ley adjetiva y sustantiva se modificarán otros elementos del estado civil, como respuesta a un problema jurídico que afecta a la persona, como es el derecho a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad que son derechos humanos imprescindibles para el homo sapiens.-

Que, la doctrina igualmente se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir el cambio formal de la referencia al sexo y en consecuencia al nombre en caso de problemas de identidad sexual; por cuanto la identidad como derecho a ser único e irrepetible está conformado por una parte estática (huellas, señales antropométricas, genéticas, etc.) y otra dinámica (patrimonio cultural del sujeto); y en efecto si no existe correspondencia sexual entre ambas partes se ha de propiciar la adecuación, pues en definitiva el derecho existe por y para la persona.-

Que, los conflictos de género tocan la esfera de la identidad, al nombre de la persona y de su dignidad, lo que escapa a la voluntad del sujeto, pues nadie busca ni fermenta un problema de esta naturaleza por su propio capricho, y de allí que el Derecho, que está al servicio de la persona, deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal.-

Que, no cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna.-

Que, ciertamente no se está ante un supuesto de cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad del solicitante, sino, que contrariamente, al margen de su voluntad, el solicitante padeció de un trastorno de identidad sexual desde su nacimiento y tal contingencia que se refleja en un trastorno de género, que como dijimos transciende de la voluntad del sujeto y que el derecho debe resolver, ya que este existe por y para la persona y que se trata de casos delicados y excepcionales, pero no eximen de su examen al juzgador al margen de su perjuicio.-

Que, la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público.-

Que, el legislador estableció que las actas podrían ser rectificadas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.-

Invocó el contenido de los artículos 149 de la Ley de Registro Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 26 de Julio de 1974, expediente 74-R-6 dictada por el Juez Luís Mauri, refirió ante un problema de hermafroditismo, que debe ciertamente existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y, en cuanto al nombre, si bien nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o adopción.-

Que, ante las particulares circunstancias del caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, el Juzgador ordenó la rectificación de la palabra “niño” a “niña” y el nombre de “Carlos” a “Carla”.-

Que, en un sentido semejante dada la particularidad de la materia y la necesidad de rectificación que trasciende la voluntad del afectado se aprecian decisiones del: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sent. 30-19-84,juez Alirio Abreu Burelli, se observa informe médico- sexológico y se ordena la rectificación del sexo y el cambio del nombre de R.R. a “Sofía”; Juzgado Tercero de Primera Instancia en los (sic) Civil, sentencia 2-8-83, se hace igualmente referencia a las experticias médicas y se ordena el cambio de A.T. a “Alejandro” y donde diga niña debe aparecer varón”; Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sentencia 9-6-96, Juez Beatriz López Castellano, se consigna igualmente informe médico y se ordena la rectificación.-

Que, el derecho a la identidad a los efectos de la identidad sexual da lugar a la necesidad de la persona de ver adecuados los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios.-

Que, tal suerte, que ante el supuesto particular planteado por el solicitante relativo a la confusión del género en su partida de nacimiento y probada-como se desprende de autos- su identidad sexual en la actualidad, este juzgador es del criterio que la solicitud de rectificación es procedente.-

Que, ante un supuesto especialísimo como el que nos ocupa, la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, no puede en modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona como valores que se desprenden de la propia Constitución.-

Que, el artículo 768 del Código Adjetivo alude al procedimiento que nos ocupa para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, el sexo forma parte del “estado personal”, así como la edad (Véase: D.G., M.C.: >El Estado Civil. En: libro Homenaje a J.L.A.G.. Colección Libros Homenaje Nº 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Tomo I, p.378).-

Que, por las razones antes expuestas y a los fines de establecer cambios en mi partida de nacimiento, la cual esta equivocada respecto a la posesión de estado civil, que otorga, específicamente al nombre y sexo, pues tales errores me han originado y ocasionado serios inconvenientes entre mis familiares y el mundo social, por cuanto soy reconocida como mujer (sexo femenino) y con el nombre de J.B.; y por cuanto en la actualidad mi identificación sexual biológica se corresponde perfectamente con mi identificación mental e intelectual, producto de la operación que me fuera practicada, tal como se demostrará en su oportunidad, a través de un informe pericial, es por lo que solicito, que declare con lugar la rectificación de mi partida de Nacimiento que reposa en el Acta Nº 62, asentada en los Libros de Nacimiento llevados en la Prefectura de la Parroquia S.T.d.M.B., en el año 1985, correspondiente a J.B.G., según se desprende de Certificación emitida por la registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, por cuanto hay un cambio de sexo, deviene la necesidad del cambio de nombre en el Acta ya que el nombre civil es indicativo del sexo, por lo que el mismo debe corresponderse con su género, es por lo que solicito muy respetuosamente modifique en la referida partida mi nombre de J.B.G. a J.d.V.G. y mi sexo de varón niño a hembra niña.-

Que, fundamentamos la presente en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que permiten que en casos y supuestos excepcionales, el juez contemporáneo puede ordenar que se rectifique las partidas de nacimiento y/o el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, como en el caso que nos ocupa.-

Que, pido la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordene la publicación de edicto”. (Omissis). (F-1 al 3).-

ANEXOS

Consignó como elementos probatorios:

Copia de la Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento.-

Informe médico, emanado del Dr. A.G..-

De la Sentencia Apelada.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2014, el Juzgado a quo para decidir lo hizo en los siguientes términos:

(Omissis)…

…Que,“al producirse un cambio de sexo, como consta en autos, se solicita la rectificación del acto registral que da lugar a los actos y actuaciones identificadoras del individuo, es decir, la rectificación de la partida o acta de nacimiento y al revisar el indicado instrumento; constata esta juzgadora, que al solicitante, se le atribuye la condición, al ser presentado por ante la Prefectura del Municipio S.T., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, como varón, de nombre J.B.G., no existiendo mención alguna que lleve a alguna consideración de condición genética o somática especial.-

Que, siendo así la situación, se precisa que se debe demostrar una circunstancia particular que lleve al convencimiento de esta Juzgadora, de que existe un error en el acta de nacimiento sometida a su rectificación, que una vez corregido influirá en la corrección de los demás instrumentos de la vida civil del individuo y en definitiva, de su género ante la sociedad en la que se desenvuelve. Tales afirmaciones, vienen al caso en virtud de que no está permitido en el contexto legal de nuestro país el cambio de sexo volitivo, es decir, el que depende de la sola voluntad del sujeto sometido al cambio, o la recomendación médica pertinente que justifique que tal cambio se precisaba. Así, entonces, si el individuo presentaba patología desde su nacimiento y fue registrado con un género distinto al que real y genéticamente ostentaba, es un hecho que existe un error en la partida de nacimiento, que incumbe a este Tribunal corregir.-

Que, incluso este juicio civil, sometido a un procedimiento especial que cuenta con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, de diez (10) días de despacho, merece un estudio preliminar, que involucra, entre otras cosas, la legitimidad de la pretensión deducida, en este caso, del cambio de sexo.-

Que, invocó el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en la norma citada, se establece que entre los requisitos para la admisión de la demanda se cuenta con que la pretensión no sea contraria a derecho. Lo cual impone que lo requerido por la parte actora no contravenga con el ordenamiento legal vigente. En este sentido hay que revisar si dentro de la legislación venezolana se consagra la posibilidad de que un sujeto, por su sola voluntad, se someta al cambio de género y luego pretenda válidamente que esa transformación sea reconocida por órganos del Estado. Pues de lo contrario, se estaría contrariando a la ley y al sistema de justicia, por el solo ánimo de un ciudadano.-

Que, conforme a nuestra legislación, el cambio de sexo dependiente de la sola voluntad del sujeto no está consagrado, y nuestras leyes sólo dejan cabida al cambio de sexo por razones terapéuticas, determinada por la presentación de una anomalía en el individuo, que hace imposible la determinación exacta de su género al nacer, el cual termina de precisarse luego de superada que sea la fase de pubertad y de desarrollada la identidad psicológica de esa persona. Sólo así se le pueda dar admisión a una demanda de cambio de sexo, ya que si al momento del nacimiento y del registro civil, el sujeto presentaba inequívocamente la condición masculina, pues el acta ha reflejado la realidad de los hechos y no existe error que corregir, mucho menos demanda que admitir para rectificar una imprecisión inexistente.-

Que, se observa, que lo peticionado por la parte actora J.B.G., de declarar su identidad como de sexo femenino y que le sea cambiado el nombre de J.B.G. a J.d.V.G.; es una solicitud de admisión de cambio de sexo, más no una admisión por Rectificación de acta de nacimiento, en virtud de un error material o de fondo acaecido en el documento a rectificar, conforme lo establece la norma venezolana. Por cuanto lo alegado por la parte actora es sólo en referencia, a que el mencionado ciudadano desde muy temprana edad, sintió una gran condición entre su identidad biológica, representada por genitales masculinos y su identidad mental, pues siempre se sintió como mujer y que por todo ello se obligó a practicarse el 17 de Mayo de 2013, una operación de cirugía mayor, de cambio o reasignación de sexo, que consistió en extirpar los genitales masculinos y elaborar y hace (sic) genitales femeninos; presentando como prueba fidedigna y valorada por este Tribunal, la copia certificada de el acta o partida de nacimiento, en donde se evidencia que fue presentado con el nombre de J.B.G., sin señalamiento alguno de la equivocación de su condición masculina, por lo que existe error de corregir. Asimismo se observa que lo invocado por la parte actora, es contrario a las disposiciones que establece la ley, por cuanto no existe en Venezuela una Ley que haya aprobado o apruebe el cambio de sexo, tanto de los hombres como de las mujeres. Por lo tanto sólo existe el consentimiento de una intervención quirúrgica, cuando exista una anomalía de la naturaleza en un cuerpo humano, y de la cual se tenga sospechosa la identidad del género al momento de su nacimiento.-

Que, en definitiva, por encontrar este Tribunal que la presente demanda es contraria a la ley, por no haber demostrado el ciudadano actor, cosa distinta, de conformidad con los artículos 341,769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada INADMISIBLE.-

Que, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento por cambio de sexo”.-

(Omissis). (F-8 al 10).-

De la apelación.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2014, el ciudadano J.B.G., apeló de la referida decisión.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Tribunal en Alzada el presente expediente.-

De las actuaciones ante esta alzada:

Recibidas las actuaciones procesales en esta instancia, se fijó la causa para informes. (F-13).-

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2014, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes; y en consecuencia se fijó la causa para dictar sentencia. (f-15).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Trata la presente incidencia, sobre una apelación interpuesta contra una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que declaró Inadmisible, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, hecha por el Ciudadano J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.234.-

Se observa de la sentencia recurrida, que ésta declara la inadmisibilidad de la presente solicitud de rectificación de acta, fundamentando su dispositivo en las razones de hecho y de derecho, en el sentido de que, el solicitante basa su pretensión en el hecho de que éste “fue intervenido quirúrgicamente, y en cuya intervención se le extirparon los genitales masculinos y le elaboraron genitales femeninos, en virtud de que: desde muy temprana edad sintió una gran contradicción entre su identidad biológica, y su identidad mental, ya que siempre se sintió como una mujer”; hecho éste, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, no son argumentos válidos ni aceptables por nuestra legislación para que pueda proceder en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento por cambio de nombre.-

Así las cosas, cabe señalar que en el ordenamiento jurídico patrio, específicamente en la Ley Orgánica de Registro Civil, y en sus resoluciones Nros. 121220-0656 y 130320-0113, de la referida Ley Orgánica, se encuentran indicadas las causas que pueden dar lugar a la rectificación de actas, y cuando puede ser procedente la solicitud de rectificación en sede administrativa; y cuando en sede jurisdiccional; en este sentido indica el Artículo 149 de la referida Ley, lo siguiente:

Art. 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-

Ahora, en cuanto al procedimiento mediante el cual se debe tramitar la solicitud de rectificación de actas en sede jurisdiccional, éste se encuentra contemplado en los artículos 769 al 774 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto indica el Artículo 769 Ejusdem lo siguiente:

Art. 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. –

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia” (Negritas y subrayado, añadidos de este Tribunal Superior).-

En comentario a esta norma, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, expone lo siguiente: “La sola mención del cambio de nombre de pila o de otro elemento no autorizado a hacerlo, no solo por tratarse este Código de una Ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el presente artículo 769, se remite al efecto de una permisión legal que al momento actual no está estatuida. (Negritas, añadidas de este Tribunal Superior).-

Disponiendo el artículo 770 ejusdem:

Art. 770. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuanta persona puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.-

Ahora bien, de las normas arriba transcritas, se deduce cuales son los requisitos y extremos legales que deben ser cumplidos a los efectos de solicitar la rectificación de un acta; y en que supuestos se debe fundamentar la solicitud a fin de que ésta sea susceptible de ser admitida por el órgano jurisdiccional correspondiente.-

De la exhaustiva revisión al escrito de la presente solicitud de rectificación de acta que hoy nos ocupa, se puede observar que los motivos y fundamentos en que el Ciudadano J.B.G., sustenta su petición, no encuadran con los extremos exigidos por la ley para la solicitud, admisión y posterior tramitación y sustanciación de la misma, toda vez, que éste solicita la rectificación de su acta de nacimiento con respecto a su nombre y a su género; pero no porque en la misma se haya cometido error u omisión alguna al momento de su trascripción, sino por los motivos ya suficientemente expuestos en su escrito y los cuales se dan aquí por reproducidos; los cuales aun en nuestro ordenamiento jurídico no está permitido; y es taxativa la norma contemplada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley”……

En cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud se debe considerar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Art. 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.

Evidenciándose entonces de autos, que lo solicitado por el Ciudadano J.B.G., es contraria a la disposición expresa de la Ley, (Artículo 146 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 769 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que la presente apelación no puede prosperar; en virtud de que lo solicitado resulta improcedente en derecho; y en consecuencia el auto que declaró inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por cambio de nombre, por cambio de sexo, debe ser confirmado, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En conclusión, motivado a los razonamientos anteriormente esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.529.234, asistido por el Abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.483, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.529.234, asistido por las Abogadas M.H. posada y N.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 20.355 y 10.042 respectivamente.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha, Cinco de Noviembre de Dos Mil Catorce (05-11-2014), siendo la 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-.

Exp. N° 6091.-

ORMB/NMG.-

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