Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintisiete (27) de M.d.D.M.Q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2014-000432

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Parte Actora: J.B.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.785.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Actora: J.A., J.M., J.V. , Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444 , 85327, 169895.

Parte Demandada: Grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S), domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte

Demandada Principal

de la parte demandada: VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51984.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

Comienza el presente procedimiento en fecha 02-07-14, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano J.B.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.785.292 , V-7816.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el Grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S), domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue tramitada conforme a derecho.

Posteriormente, en fecha 21-05-15, siendo las 10:53 A.M, Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, diligencia transaccional suscrita por una parte por el ciudadano W.H.L.F., en su carácter de Coordinador de Administración de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACION METALICOS (SERFAMME R.S.), según consta de Acta Constitutiva que consigno en ese acto en copia simple, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio VALMORE PARRA TORRES y actuando como Apoderado de la Empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., y por la otra parte el Abogado en Ejercicio J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante J.B.G.S., constante de DOS (02) folios útiles, en la cual el representante de la Empresa cancela en este acto mediante Cheques Nos. 77002250 y 02002249, de fecha 20-05-2015, girado en contra del B.O.D., por la cantidad de Bs. 11.700,00 y 46.800,00, a nombre de J.A. y J.G., respectivamente, así mismo consigna copia de los mencionado cheques, constante de CUATRO (04) folios útiles, , contentivo en el juicio seguido por el ciudadano J.B.G.S., en contra el Grupo de empresas conformada por las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALICOS (SERFAMME R.S).

En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de dicha transacción y de la terminación y archivo del presente asunto.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en el escrito suscrito por una parte por el ciudadano W.H.L.F., en su carácter de Coordinador de Administración de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACION METALICOS (SERFAMME R.S.), asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio VALMORE PARRA TORRES y actuando como Apoderado de la Empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., y por la otra parte el Abogado en Ejercicio J.A., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante J.B.G.S..

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 16-04-15.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 16-04-15, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

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