Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.612, domiciliado en el sector Carapacho de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora: R.F.M. y O.J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

    Parte demandada: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.066, domiciliado en el sector Carapacho de San J.B., carretera nacional, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: E.A.G.R. y J.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 27.639, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 8.053-01 de fecha 11-06-2001 (f. 159) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 5317-99, constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, contentivo del juicio que por Nulidad de Inscripción Registral ha incoado el ciudadano J.B.H. contra el ciudadano J.G.V., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el juzgado de la causa en fecha 30-10-2000.

    Por auto de fecha 18-06-2001 (f.160 y 161) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante escrito de fecha 21-06-2001 (f. 162) el abogado R.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promueve la prueba de posiciones juradas de la parte demandada de conformidad con los artículos 403, 416 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 27-06-2001 (f.163) el tribunal admite la prueba promovida y de conformidad con los artículos 403, 416, 520 y 406 del Código de Procedimiento Civil y fija oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para lo cual se ordenó su citación, asimismo fija oportunidad para que la parte promovente las absuelva recíprocamente. En esa misma fecha se libró boleta de citación que está agregada al folio 164 de este expediente.

    En fecha 20-07-2001 (f.165 al 189) el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes y anexos en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 20-07-2001 (f. 190) el abogado E.A.G.R., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa, el cual fue agregado a los folios 191 y 192 del presente expediente.

    En fecha 08-08-2001 (f. 193), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14-11-2001 (f.194) el tribunal aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el 12-11-2001, y que una vez producida la sentencia se le notificará a las partes.

    En fecha 17-06-2002 (f.195) mediante diligencia el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del juez temporal de este tribunal.

    Mediante auto de fecha 18-06-2002 (f. 196) el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 14-10-2002 (f.197) el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita a la jueza titular de este juzgado superior se avoque al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 28-10-2002 (f.198) la jueza titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de parte demandada de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta que corre a los folios 199 y 200 del presente expediente.

    En fecha 24-02-2003 (f.201) el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la jueza titular.

    Mediante diligencia de fecha 26-11-2003 (f. 202) el abogado O.J.A., en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2005 (f. 203 al 205) el alguacil de este tribunal consiga boleta de notificación de la parte demandada.

    Mediante diligencias de fecha 27-09-2005 y 17-10-2006 (f. 206 y 207) el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de nulidad de inscripción registral fue intentada por el ciudadano J.B.H., asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461. En su libelo de demanda aduce lo siguiente:

    …Que, es poseedor de un terreno, el cual mide ochocientos metros cuadrados (800 mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de F.S., Sur: con propiedad de J.V., Este: con propiedad de S.S. y Oeste: frente carretera nacional. Que tiene la posesión desde hace varios años con la autorización plena y suficiente de sus verdaderos dueños, los sucesores de N.H., pero que estos desconocen el paradero del documento que demuestra la propiedad. Que construyó un galpón, con paredes de bloques de cemento, techo de zinc con vigas de metal, piso de cemento con dos fosas subterráneas para vehículos; donde tiene funcionado una empresa de silenciadores y soldadura en general.

    Que, en fecha 02-07-1997, fue admitida demanda por reivindicación en su contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Que esa demanda fue incoada en su contra por el ciudadano J.G.V., alegando la propiedad por haber comprado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 12, que anexa marcado “A”.

    Que, el referido documento deviene de una venta realizada por el ciudadano I.B. al ciudadano J.G.V., según documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-1993, bajo el Nº 54, tomo 8; el cual fue adquirido por el ciudadano I.B. por venta que le hiciere el ciudadano J.M.B., según documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado en fecha 10-05-1997, quien a su vez lo adquiere por compra al ciudadano S.S., reconocido ante el juzgado antes mencionado en fecha 09-07-1976. Que el mencionado documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz en fecha 25-06-1993, y en el cual fundamenta el ciudadano J.G.V., para demandarlo por reivindicación, es un documento que fue protocolizado violentando normas constitucionales relativas a la propiedad, normas de orden público previstas en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, y el artículo 1.929 del Código Civil, en virtud que crea un estado de inseguridad jurídica. Es por ello que pide la nulidad de la mencionada inscripción registral.

    Que, de la lectura del mencionado artículo 89, se puede concluir que los documentos y demás actos traslativos de propiedad, el título inmediato de adquisición tiene que ser registrado, y en caso de no estar registrado, dicho documento debe ser presentado para que sea protocolizado con inmediata anterioridad; es decir, que no se puede registrar ningún documento traslativo de la propiedad sin que previamente se registre el título inmediato de adquisición. Que el registrador, dentro de su potestad de examinar si el instrumento es registrable o no, conforme a la normativa aplicable, no debió protocolizar el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del año 1993, por cuanto en la revisión que obligatoriamente tenía que haber hecho el registrador, para determinar si era o no procedente la protocolización del referido documento debió observar que el mismo carece del tracto sucesivo previsto en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, y que en la Oficina de Registro Público del Distrito Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, no existía un documento previamente registrado donde el registrador debió estampar la nota marginal por lo cual con la inscripción del referido documento, se viola lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley de Registro Público y artículo 1.926 del Código Civil.

    Que, por cuanto es visible y manifiesto la ilegal protocolización del documento antes mencionado, con lo cual se creó un doble titularidad, que perjudica, vulnera y atenta contra sus legítimos intereses y de la colectividad en general, al originar una situación de inseguridad jurídica en la titularidad de inmuebles, es por lo que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público demanda al ciudadano J.G.V., ya identificado para que convenga en la cancelación, extinción y anulación de la inscripción registral del documento protocolizado en fecha ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del año 1993. Asimismo solicita que en caso contrario el tribunal declare en la sentencia definitiva la cancelación, extinción y anulación de la mencionada inscripción registral y por lo tanto se declare sin valor, con efecto nulo, ineficaz, inválido y revocado, es decir, como si nunca hubiere existido en el respectivo protocolo.

    Que, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil se ordene la protocolización de la sentencia que declare la nulidad de la inscripción registral y que se estampe la nota marginal correspondiente. Estima la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y la fundamenta en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público y los artículos 122, 1.922 y 1.926 del Código Civil…

    Mediante sorteo de fecha 21-05-1999 (f.5) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 27-05-1999 (f.6 al 12) el ciudadano J.B.H., asistido por el abogado O.J.A., en su condición de parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda.

    Mediante auto de fecha 07-06-1999 (f.13) el juzgado de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado a los fines que dé contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

    Consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 09-07-1999 por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el demandado J.G.V..

    En fecha 21-07-1999 (f. 17) el ciudadano J.B.H., parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados R.F.M. y O.J.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

    En fecha 22-07-1999 (f. 18) mediante diligencia el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil proceda a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya nulidad de inscripción registral se demanda.

    En fecha 26-07-1999 (f. 19) el ciudadano J.G.V., parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados E.A.G.R. y J.L.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 27.639, respectivamente.

    En fecha 29-07-1999 (f. 20) el tribunal a quo ordena abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 04-08-1999 (f. 21 al 26) el abogado de la parte demandada consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-09-1999 (f. 29 al 31) el abogado O.J.A., apoderado actor, consigna escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27-10-1999 (f. 32) el tribunal de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la decisión de la causa para el trigésimo día consecutivo siguiente a la fecha.

    En fecha 01-12-1999 (f.33 al 38) el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declara subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del mencionado artículo; e improcedentes las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2, 3, 6 y 8 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 06-12-1999 (f.39) el apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel.

    Por auto de fecha 08-12-1999 (f. Vto. 39) el tribunal de la causa ordena la notificación del ciudadano J.G.V., una vez sean cancelados los derechos arancelarios correspondientes.

    En fecha 17-01-2000 (f. 40) el tribunal a quo aclara a las partes que no será exigible el pago arancelario contemplado en la ley, por cuanto las actividades se realizarán en papel común, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su último aparte. En esa misma fecha (f.41) se libró la boleta de notificación a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04-02-2000 (f. 42 y 43) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano J.G.V..

    Contestación de la demanda

    Mediante diligencia de fecha 14-02-2000 (f.44), el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 45 al 57 del presente expediente. En su escrito expresa lo siguiente:

    …Que, el demandante no tiene cualidad para comparecer en el juicio aun cuando el tribunal desechara la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser persona visiblemente afectada en las resultas del juicio. Que el actor no es ni siquiera propietario de parte del terreno de su mandante ni de sus colaterales que pueda afectar visiblemente sus intereses o los intereses de terceros. Que el hecho de haber sido poseedor de una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts²); posesión que fue desechada y revindicada por la sentencia dictada por el tribunal de la causa en la cual se demostró que el demandante poseía una porción de terreno del ciudadano J.G.V., lo que no le da cualidad para intentar la acción ventilada. Que niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho, todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud que por sentencia de fecha 14-06-1999, se estableció que el hoy demandante está en la obligación de restituir a su mandante la faja de terreno por él ocupada, de la cual no posee ninguna titularidad; aun cuando insiste que está autorizado por los verdaderos dueños del terreno en cuestión.

    Que, el actor insiste en demostrar que su mandante no es el legítimo propietario de las tierras por él poseídas, siendo supuestamente propiedad de los sucesores de N.H.; situación que no pudo demostrar en el juicio por reivindicación; por lo cual la sentencia definitiva lo condenó a la entrega del terreno ocupado a favor de su mandante. Que niega y rechaza el hecho de que al protocolizar la venta se haya violentado normas constitucionales; al igual que el artículo 1.926 del Código Civil.

    Que, del documento en cuestión se evidencia el hecho de que se han cumplido todas las normas registrales y que ninguna de ellas ha sido violentada. Que el artículo 1.926 del texto sustantivo refiere a que se renuncie, rescinda, resuelva, extinga, ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto; pero que en este caso no está contemplada ninguna de esas figuras sino la venta pura y simple de un terreno que era propiedad de I.B. y que por el mencionado documento vende a J.G.V.. Que puede notarse del documento cuya nulidad se demanda que el registrador cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley de Registro Público cuando dentro del memorial informativo dejó sentado que el documento de adquisición del terreno del año 1951 se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, y es por ello que solicita se declare la validez del documento.

    Que, existen varias notas marginales correspondientes a enajenaciones parciales de pequeños lotes de terrenos que ha efectuado legítimamente su mandante, lo cual es prueba de que el ciudadano registrador ha cumplido bien y fielmente sus obligaciones como tal, como lo señala la ley especial y el artículo 1.926 del Código Civil. Que no existe nota marginal respecto del título inmediato de adquisición puesto que fue el documento originario de toda la tradición y que dichas notas se han estampado posteriormente o en documentos que fueron otorgados con posterioridad, lo cual cumple con el referido artículo. Que su representado no conviene total o parcialmente en la cancelación, extinción o anulación del documento registral objeto de la presente demanda, puesto que el mismo legítimamente registrado constituye el punto de partida de toda la tradición que consta de las notas marginales que se encuentran en dicho instrumento. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante y se condene en costas a la parte actora…

    .

    Mediante diligencia de fecha 08-03-2000 (f. 58 al 77) el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas y anexos.

    En fecha 10-03-2000, (f. 78 al 89) el abogado O.J.A., apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Mediante escrito de fecha 15-03-2000 (f. 90) el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hace oposición a las pruebas promovidas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas presentado por parte demandada.

    Mediante auto de fecha 20-03-2000 (f. 91) el tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena oficiar al Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines que remita a ese tribunal copias de los documentos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes correspondientes al segundo trimestre el año 1978.

    Por auto de fecha 20-03-2000 (f. 92) el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado y al Registrador del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes (f. 93 al 96).

    Consta a los folios 99 al 106 del expediente, el oficio Nº 0074-00 de fecha 03-04-2000 y anexos, emitido por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 107 al 115 del presente expediente, el oficio de fecha 28-03-2000 y anexos, remitido al juzgado de la causa por el Registrador del Municipio Díaz de este Estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 09-05-2000 (f.116) el juez accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Consta al folio 118 del expediente, oficio de fecha 12-05-2000 emanado del Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 07-06-2000 (f. 119) la jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa y aclara a las partes que a partir del 16-05-2000 (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes en la causa.

    En fecha 13-06-2000 (f. 119 al 123) el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.

    Mediante auto de fecha 28-06-2000 (f.124) la jueza temporal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

    En fecha 28-06-2000 (f. 125) el tribunal a quo dicta auto por el cual aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, exclusive.

    En fecha 28-09-2006 (f.126) el tribunal a quo difiere el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta días contados a partir de esa misma fecha; profiriendo el fallo definitivo el día 30-10-2000, el cual está agregado a los folios 127 al 137 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09-11-2000 (f.138) el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y solicita la notificación de la parte actora y por auto de fecha 15-11-2000 (f. 139) el tribunal de la causa ordena la notificación de la parte actora, emitiendo la correspondiente boleta de notificación (f. 140), que fue consignada por el alguacil del a quo en fecha 23-11-2000 (f. 141 y 142) debidamente firmada por el ciudadano J.B.H..

    Por auto de fecha 29-11-2000 (f. 143 y 144) el tribunal de la causa deja sin efecto el auto dictado el día 15-11-2000, y ordena la notificación de la parte actora de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 18-01-2001 (f. 145 al 147) el alguacil del tribunal de la causa por medio de diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano J.B.H., parte actora, por cuanto no fue posible localizarlo en la dirección proporcionada y por diligencia de fecha 02-04-2001 (f. 148) el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa ordene la notificación de la parte actora a través de carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 10-04-2001 (f. 149 y 150) ordenando librar el cartel de notificación al ciudadano J.G.V., parte demandada en este juicio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)

    En fecha 17-04-2001 (f. 151) mediante diligencia el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto el cartel de notificación librado a su representado, y se libre cartel de notificación a la parte actora, ciudadano J.B.H., todo lo cual fue acordado por el a quo el día 24-04-2001 (f.152 y 153) mediante auto que deja sin efecto el auto de fecha 10-04-2001 y el cartel emitido, ordenando librar cartel de notificación a la parte actora, ciudadano J.B.H.; dicho cartel fue publicado el día 3-5-2001 en el diario S.d.M. y consignado por diligencia de fecha 09-05-2001 (f. 154 y 155) por el abogado E.G., apoderado de la parte demandada, agregándose ese mismo día a los autos.

    Mediante diligencia de fecha 30-05-2001 (f. 156) el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30-10-2000 de conformidad con los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil. El recurso ejercido fue oído en ambos efectos el día 11-06-2001 (f.158) oportunidad en la cual se abocó al conocimiento de la causa la juez accidental (f.158) que ordenó remitir el expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.

    IV.-La decisión apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (…) si analizamos detenidamente el comentado artículo 40-A de la enunciada ley especial transcrito al inicio de este fallo debe puntualizarse que la legitimidad activa para accionar en esta clase de procesos viene dada por el cumplimiento de dos condiciones, la primera, que se refiere a que el actor tenga un interés en las resultas del proceso, y la segunda, que tiene que ver en que a consecuencia de la ilegal inscripción del negocio jurídico, los intereses patrimoniales del actor se vean mermados o perjudicados .

    Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cómo debe ser la lesión a que alude la norma comentada?

    En respuesta a esta interrogante tenemos que no obstante a la redacción tan genérica de la norma, debe considerarse que la legitimidad activa, en este caso, no puede estar dirigida a cualquier persona que tenga interés remoto, lejano sobre el bien inmueble objeto de la negociación o del contrato sometido a la formalidad del registro, sino que de manera directa se le afecten sus intereses patrimoniales, como por ejemplo, que a consecuencia de la protocolización de un documento de compraventa surja un problema de la doble titularidad, esto es, que sobre un mismo bien existan dos propietarios. Por ello, se concluye que las personas autorizadas por la ley para solicitar la nulidad de los asientos registrales lo son, aquellos terceros que de forma directa resulten afectados con la inscripción de un negocio jurídico.

    Luego de analizado el material probatorio aportado en este proceso quedó evidenciado que, que el actor no detenta la propiedad en forma total ni parcial sobre el bien cuya identificación se encuentra plasmada en el documento de compra venta cuyo asiento registral hoy se impugna, ni tampoco sobre alguno de los terrenos que le son colindantes, sino por el contrario, que sólo es poseedor de un área de terreno cuya extensión alcanza 800 metros cuadrados enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de F.S., Sur: con propiedad de J.V.; Este: con propiedad de S.S. y Oeste: con carretera nacional, lo cual a juicio de quien decide no le da la legitimidad necesaria para incoar la presente acción. El hecho de que el actor sea un simple detentador del bien no lo hace encuadrar en el supuesto de hecho de la norma antes comentada, ya que debe expresar y así hacerlo constar durante el curso del proceso, las lesiones de índole patrimonial que en su decir, le acarreó la ilegal inscripción del asiento registral objeto de su acción. Es decir, no basta con que el actor tenga un interés en las resultas del proceso, sino que además, debe demostrar que ese interés es directo, al punto de que lesiona sus intereses o derechos patrimoniales.

    Por lo tanto, al no existir ni siquiera presunción de que el accionado pueda resultar visiblemente afectado con la inscripción registral, que en su decir, infringe el artículo 89 de la Ley de Registro Público, ni tampoco para el supuesto negado de que la causa fuera declarada con lugar y se anulara consecuencialmente el asiento, que pudiera éste resultar de algún modo beneficiado con tal pronunciamiento, se concluye que en efecto, tal como lo sostuvo el accionado, éste carece de cualidad activa para intentar este proceso.

    De manera pues que la excepción del mérito planteada resulta procedente. Y así se decide.

    Luego resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas argumentadas durante el curso de este proceso. Y así se decide.

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por J.B.H. en contra de J.G.V.. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada J.G.V.. TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…

  4. Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte actora.

    En fecha 20-07-2001 (f. 167 al 190), el abogado O.J.A., apoderado actor, consigna escrito de informes y anexos; señalando lo siguiente:

    …Que, la presente causa se inició mediante demanda de cancelación, extinción y anulación de la inscripción registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 12, incoada contra el ciudadano J.G.V.. Que siendo la oportunidad de contestar la demanda, el demandado alegó la falta de cualidad e intereses de su mandante en sostener el presente juicio, y rechazó de manera general los hechos y derechos en los cuales se fundamentó la demanda, alegando a su favor los hechos esgrimidos en el juicio por reivindicación que incoara contra su representado, acción que fue declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, en la cual se negó el tracto documental del documento protocolizado objeto de la presente demanda.

    Señala que el demandado en su escrito de contestación a la demanda no expresa razones suficientes para debatir lo aducido en el libelo de demanda.

    Que, la parte accionada ha alegado incansablemente la falta de cualidad de su representado, para intentar la presente acción, ya que según, él carece de derechos e intereses en el inmueble al cual se refiere el documento registrado cuya nulidad se demanda; siendo que es bien conocido que el ciudadano J.B.H., posee 800 mts2 de terreno, en el inmueble de mayor cabida que contiene el tantas veces mencionado documento protocolizado; en el cual su poderdante tiene construido un galpón donde funciona un negocio de venta y reparación de tubos de construcción propiedad del demandante, según consta de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que su poderdante tuene derechos reales, posesión y propiedad sobre una parte del inmueble, contenido en el documento registrado cuya nulidad se pide. Que como consecuencia de lo expuesto su representado tiene interés y la legitimación para instaurar el proceso, toda vez que se violan normas de orden público establecidas en la Ley de Registro Público y el Código Civil, y se juega con la seguridad jurídica, donde el mayor interesado es la sociedad en general.

    Que, el artículo 89 de la Ley de Registro Público establece y consagra el principio de tracto sucesivo, a objeto de garantizar la seguridad en la titularidad de los inmuebles y la confianza que debe reinar en los actos entre vivos en la compra y venta de propiedades, y se estableció una obligación, en todos aquellos documentos y demás actos traslativos de propiedad de inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, se deberá expresar en todo caso el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada. Que la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-10-2000, que declara sin lugar la demanda, se fundamenta en la falta de cualidad activa para intentar el juicio, a tenor de estipulado en el derogado artículo 40-A, hoy artículo 53 de la Ley de Registro Público, el cual a su interpretación se desprende una condición subjetiva para incoar un juicio contra una inscripción viciada, toda vez que su poderdante se considera lesionado por tal inscripción, ya que fue objeto de una demanda de reivindicación fundamentada en ese documento, y podría ser nuevamente demandado por cualquier otro juicio; además tiene un galpón construido sobre el inmueble en cuestión y su vivienda.

    Que, su legitimidad le viene dada por ser pisatario y copropietario junto con sus hermanos Alejandro y G.H., de una porción de terreno que forma parte del inmueble de mayor cabida, enajenado a favor del ciudadano J.G.V., por documento cuya nulidad es demandada, deviniendo la comunidad junto con sus hermanos por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 211, folios 71 y 72, protocolo primero adicional 2, cuarto trimestre del año 1978, que acompaña al escrito de conformidad con el artículo 520 del Código de procedimiento Civil.

    Que el sentenciador debe cuidar el cumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la carencia de uno de sus requisitos hace nula la sentencia. Que en el presente caso, la jueza al pronunciar el fallo incurrió en el vicio de ultrapetita y violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que suplió argumentos no alegados ni probados, al entrar a analizar la prueba de la demandada en el numeral 3, dándole valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida en forma legal por la demandada, ya que del examen del escrito de pruebas del accionado no se deduce ni se refiere la prueba de informes, sino a una petición al Registrador del Municipio Díaz de este Estado, para que remitiera las copias certificadas señaladas. Que el vicio de ultrapetita viene configurado en la apreciación errónea que hace la juez, de pruebas aportadas por la parte actora como si fuesen de la parte demandada; tal como se desprende del numeral 4 de la apreciación de las pruebas del demandado, ya que aprecia como de la demandada una prueba que consiste en la información suministrada por el Registrador del Municipio Díaz de este Estado, mediante oficio de fecha 12-05-2000, en el cual se expresa que en el documento protocolizado en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 162, protocolo primero, tomo 12, se hace referencia al documento registrado en esa oficina de fecha anterior, concediéndosele el valor probatorio a favor de la demandada , siendo una prueba de sumo valor aportada por su representado.

    Que, erróneamente le atribuye valor, extralimitándose en sus funciones, a documentos que les otorga las solemnidades de protocolización y registro siendo estos documentos que carecen de registro y que solo fueron acompañados con el documento cuya nulidad se pide, para ser agregados al cuaderno de comprobantes, a esto se refieren los acápites a, b, c y d del numeral 3 de apreciación de las pruebas de la demanda (sic), las cuales son documentos que legalmente no tienen validez por tratarse de documentos privados, reconocidos y que sólo gozan de autenticación por serles negada su protocolización, ya que no cumplen con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

    Por todo lo anterior, solicita que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de la sentencia y se resuelva el fondo del litigio conforme lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil…

    Informes de la parte demandada:

    Mediante diligencia de fecha 20-07-2001 (f. 190 al 192) el abogado E.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes, en el cual expone:

    …Que, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, hizo en nombre de su representado, formal oposición al hecho de que el actor no tenía cualidad para comparecer en juicio, derivado del hecho de que no poseía ninguna clase de derechos que le permitieran enervar su cualidad como demandante en este juicio, salvo el hecho de ser un simple pisatario o poseedor precario de una faja de terreno, dentro del terreno propiedad de la parte demandada, cuya titularidad no estaba dubitada dentro del juicio, por cuanto emanaba de documento público el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.06.1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre.

    Que se pudo comprobar dentro del proceso que el terreno pertenece a su representado por cuanto se puede comprobar mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz, bajo el Nº 37, folios 161 al 165 (…), el actor no pudo demostrar que procedía en nombre y representación de las personas que supuestamente le dieron autorización para ejercer la posesión y en defensas de sus propios intereses. Que no consta en autos ningún documento que acredite que el actor pudiese ejecutar actos de representación jurídica, es por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa como punto previo de la definitiva. Que pretende el actor demandar la nulidad de un documento que se encuentra registrado desde el año 1993, sobre una faja de terreno sin tener cualidad para hacerlo. Que la falta de cualidad es notable por no existir vínculo entre el actor y la pretensión que demanda, pues la nulidad o no del documento no le perjudica en absoluto.

    Solicita finalmente la confirmación de la sentencia del tribunal a quo…

  5. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la parte actora

    1. Copia certificada (f. 7 al 12) de documento expedida por el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inicialmente autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-1993, anotado bajo el Nº 54, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de 1993, del cual se evidencia que el ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.166.208, da en venta al ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.393.066, un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en Carapacho, sector Guaimeque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de treinta y dos mil metros cuadrados (32.000 mts²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera nacional; Sur: con terrenos de Los Altos del Valle de Caraney; Este: con terrenos de S.S.; y Oeste: con terrenos que son o fueron de los Salazares. El precio de la venta es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Asimismo de las copias certificadas producidas, se evidencian varias notas marginales suscritas por el Registrador Subalterno en el presente documento, observándose que el ciudadano J.G.V., antes identificado, dio en venta a los ciudadanos J.R.S., Y.M.S., V.J.B.V., J.H., C.A.B.d.M., J.M.M., E.M., Enilde S.d.S., E.R.d.V., S.S., O.F.F., Z.R.d.V., Escaria Brito, S.M.F., E.P., varios lotes de terrenos de forma irregular que forman parte del terreno de mayor extensión. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por el ciudadano I.B. al ciudadano J.G.V., y las posteriores enajenaciones de los lotes de terreno verificadas por el ciudadano J.G.V. que forman parte de aquél de mayor extensión. Así se declara.

    2. Original (f. 80 al 87) de expediente Nº 1350, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud presentada en fecha 15-06-1995, por el ciudadano J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.477.612, a los fines que una vez evacuadas las testimoniales, se declare título supletorio suficiente de propiedad a su favor, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre una porción de terreno de 40 metros de largo por 20 metros de frente, propiedad de la sucesión N.H., ubicado en la carretera nacional de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de F.S.; Sur: con propiedad de J.V.; Este: su fondo, con propiedad de S.S.; y Oeste: su frente con carretera nacional; en el cual construyó de su propio peculio un galpón con dos aguas que mide 16,20 metros de ancho por 20,10 metros de largo, y una altura de 4 metros; la cual consta de piso de cemento rústico con fosa de 1,50 metros de profundidad, con 6 mts de ancho y 7 metros de largo; techo de acero con estructura de hierro, columnas de concreto, paredes de bloque, portón de hierro, sistema de agua potable, un baño y un sistema eléctrico; para lo cual invirtió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Asimismo se observa que una vez evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.V.S. y S.J.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.973 y 4.654.958, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10-07-1995, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró las actuaciones como título suficiente de posesión, a favor del solicitante, sobre las bienhechurías antes identificadas. Este instrumento fue producido durante el lapso probatorio y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el día 10 de julio de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta otorgó conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano J.B.H. titulo suficiente de posesión sobre el inmueble descrito y las bienhechurías en él construidas. Así se declara.

    3. Copia simple (f. 88 y 89) de Gaceta Oficinal de la República de Venezuela Nº 31.022, de fecha 14-07-1976, en la cual se publica el Decreto Nº 1.673, mediante el cual se crea en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., la Notaría Pública de Porlamar, y en consecuencia los juzgados con jurisdicción en ese Municipio deberán cesar en el desempeño de las funciones que corresponde a las Notarías Públicas, a partir del día siguiente a la publicación en Gaceta Oficial del decreto. Asimismo se evidencia que según decreto Nº 1.973 de fecha 21-12-1976, se modificó el Decreto Nº 1.673, extendiendo la jurisdicción de la Notaría Pública de Porlamar a los Distritos (hoy Municipios) Arismendi, Díaz, Gómez, Maneiro y Marcano del Estado Nueva Esparta, debiendo cesar los Juzgados con jurisdicción en los mencionados Municipios en el desempeño de las funciones que corresponde a las Notarías Públicas, según su reglamento, a partir del día siguiente a la publicación en Gaceta Oficial del decreto. Este instrumento fue producido durante el lapso probatorio y al tratarse de un Decreto Presidencial produce efectos erga omnes. Así se declara.

    4. Prueba de informes

      1. Oficio Nº 0074-00 (f. 99) emanado del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2000, mediante la cual remite al tribunal de la causa, certificación de las actuaciones realizadas y asentadas en el Libro de Reconocimiento y en el Libro Diario de ese juzgado de municipio, en fechas 09-07-1976 y 10-05-1977. De este instrumento y sus anexos que corren insertos a los folios 100 al 104 de este expediente, se desprende que hubo audiencia el día 19 de mayo de 1977, y que en el libro diario se asentaron diversas actuaciones, entre ellas, se recibió comisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda; en el juicio seguido por el banco Industrial de Venezuela; se remitió comisión al Juzgado del Municipio Península de Macanao por encontrarse en dicho municipio los bienes embargados; se remitió la comisión al Juzgado del Municipio Península de Macanao, el ciudadano L.J.M. promovió justificación de testigos para comprobar excepción temporal al servicio militar obligatorio, G.S. promueve justificación de testigos para comprobar excepción temporal al servicio militar obligatorio de su hijo. Se autenticó documento otorgado por Lufredo Zabala Hernández; se reconoció documento otorgado por F.B.d.M.. Se cerró la audiencia. Asimismo, informó el referido tribunal que el 9-7-1976 hubo audiencia y en el libro diario se asentaron las siguientes actuaciones: se remiten las resultas de la comisión conferida a dicho tribunal al Juzgado del Distrito Mariño; se reconoció documento otorgado por la Municipalidad a J.b.Z.; se reconoció firma en documento otorgado por J.R. a H.B., se registró poder otorgado por Elianitza Velásquez de Villarroel al Dr. Teneud, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos J.R.S. y O.M.Z.. Se agotó la audiencia. Igualmente informó dicho tribunal que en el libro de reconocimientos correspondiente del año 1976, concretamente el día 9 de julio de 1976 en el folio 36, frente y vuelto y bajo el Nº 77 se encuentra la siguiente actuación: Nº 77: fue presentado un documento para su reconocimiento y devolución por lo que se refiere a la firma de sus otorgantes Teudovin Marval, E.N.R. y J.b.Z., quedando reconocido dicho instrumento tomándose nota en el libro especial y que en el libro de reconocimiento del año 1977, el día 10 de mayo de dicho año fue presentado un documento para su reconocimiento y devolución por lo que se refiere de su otorgante F.B.d.M.; quedando reconocido dicho documento dejándose la nota correspondiente en el libro especial. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su contenido. Así se establece.

      Comunicación s/n (f. 107) emanada del Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-03-2000, mediante la cual remite al tribunal de la causa, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) documento agregado al cuaderno de comprobantes, correspondiente al primer trimestre del año 1977, mediante el cual los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M., el 20-12-1911, ceden y traspasan a los ciudadanos Baldomero y N.S.R., un terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: camino real que conduce de San J.B. a Punta de Piedras; Sur: con terrenos de Los Altos del Valle del Caraney, Naciente: con terrenos de J.R. y del mencionado Valle; y Poniente: con terrenos de F.M. y sus hijos, y de los Salazares; por el precio de Bs. 170,00; 2) documento agregado al cuaderno de comprobantes, correspondiente al segundo trimestre del año 1978, contentivo de copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial de documento reconocido ante ese juzgado en fecha 14-8-1951, mediante el cual el ciudadano B.S. da en venta al ciudadano S.S., una porción de terreno ubicada en el caserío Marcano, del Municipio Lárez del Distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: camino real que conduce de San J.B. a Punta de Piedras; Sur: con terrenos de Los Altos del Valle del Caraney, Naciente: con terrenos de J.R. y del mencionado Valle; y Poniente: con terrenos de F.M. y sus hijos, y de los Salazares, por el precio de Bs. 1.000,00; 3) documento agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al segundo trimestre del año 1993, reconocido en fecha 10-05-1977, ante el Juzgado del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 871.032, da en venta al ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.166.208, un terreno ubicado en el caserío Marcano, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 32.000,00 mts², cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera nacional; Sur: con terrenos de los Altos del Valle de Caraney; Este: con terrenos de S.S.; y Oeste: con terrenos que son o fueron de los Salazares; por el precio de Bs. 20.000,00; 4) documento agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al segundo trimestre del año 1993; reconocido en fecha 09-07-1976, ante el Juzgado del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el cual el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.161.754, da en venta al ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 871.032, un terreno ubicado en el caserío Marcano, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 32.000,00 mts², cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera nacional; Sur: con terrenos de los Altos del Valle de Caraney; Este: con terrenos de S.S.; y Oeste: con terrenos que son o fueron de los Salazares; por el precio de Bs. 10.000,00. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los distintos negocios jurídicos contenidos en cada uno de los documentos descritos. Así se establece.

    5. Copia certificada (f. 171 y 172) expedida por el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-1978, bajo el Nº 9, folios 43 al 47, protocolo primero, tomo 5, del cual se evidencia que el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.161.754, da en venta a los ciudadanos A.H., J.H. y G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.488.069, 5.477.612 y 4.048.826, respectivamente, un inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío Marcano (Carapacho), Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide 20 mts de frente por 40 mts de fondo, o sea un área aproximada de 800 mts², alinderado de la siguiente manera: norte: con terreno y casa propiedad de J.H.; sur: con terreno del vendedor; este: con calle en construcción; y oeste: con calle en construcción; por el precio de Bs. 16.000,00. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por el ciudadano S.S. a los ciudadanos A.H., J.H. y G.H.. Así se declara.

    6. Copia certificada (f. 173 al 189) expedida por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la sentencia dictada en fecha 13-04-2000, por el mencionado juzgado con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado O.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.B.H., en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.393.066, contra el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.477.612, la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Este instrumento fue presentado durante el lapso probatorio, y por ser una copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el mencionado juzgado conociendo en segunda instancia declaró con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano J.G.V. contra el ciudadano J.B.H., parte actora en el presente juicio. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada

    7. Copia certificada (f. 47 al 57) de documento expedida por el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha 01-06-1993, anotado bajo el Nº 54, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 al 165, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de 1993, del cual se evidencia que el ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.166.208, da en venta al ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.393.066, un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en Carapacho, sector Guaimeque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 32.000 mts², cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera nacional; Sur: con terrenos de los Altos del Valle de Caraney; Este: con terrenos de S.S.; y Oeste: con terrenos que son o fueron de los Salazares. El precio de la venta se fijó en la cantidad de Bs. 150.000,00. Asimismo, se observa de notas marginales suscritas por el Registrador Subalterno en el presente documento, que el ciudadano J.G.V., antes identificado, dio en venta a los ciudadanos J.R.S., Y.M.S., V.J.B.V., J.H., C.A.B.d.M., J.M.M., E.M., Enilde S.d.S., E.R.d.V., S.S., O.F.F., Z.R.d.V., Escaria Brito, S.M.F., E.P., varios lotes de terrenos de forma irregular que forman parte del terreno de mayor extensión. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, y al haber sido valorado precedentemente en el punto Nº 1 del titulo denominado “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.

    8. Copia certificada (f. 65 al 77) de documento expedida por la secretaria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la sentencia dictada en fecha 14-06-1999, por el mencionado juzgado de municipio, en el juicio por reivindicación incoado por el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.393.066, contra el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.477.612, la cual declara con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia declara que el ciudadano J.G.V., es el único y legítimo propietario de un terreno ubicado en Carapacho, sector Guaimeque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 32.000 mts², cuyos linderos son los siguientes: Norte: con carretera nacional; Sur: con terrenos de los Altos del Valle de Caraney; asimismo condena al ciudadano J.H. a cancelar la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, y lo condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento fue presentado durante el lapso probatorio, y por ser una copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que con anterioridad al presente juicio se declaró con lugar la acción por reivindicación intentada por el ciudadano J.G.V. (hoy demandado) contra el ciudadano J.B.H., parte actora en el presente juicio. Así se establece.

    9. Prueba de informes

      Comunicación s/n (f. 118) emanada del Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-05-2000, mediante la cual informa al tribunal de la causa que en texto del documento protocolizado en fecha 25-06-1993, bajo el Nº 37, folios 161 y 162, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del año 1993, no se hace mención a documento registrado en esa Oficina de Registro, anterior a ese documento, del cual fueran requeridos asientos marginales. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su contenido. Así se establece.

  6. Motivaciones para decidir

    La parte actora, el ciudadano J.B.H. demanda por nulidad de inscripción registral al ciudadano J.G.V., alegando que posee un terreno que mide ochocientos metros cuadrados (800 Mts²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de F.S., Sur: con propiedad de J.V., Este: con propiedad de S.S. y Oeste: frente carretera nacional. Que tiene la posesión desde hace varios años con la autorización plena y suficiente de sus verdaderos dueños, los sucesores de N.H., pero que éstos desconocen el paradero del documento que demuestra la propiedad. Que construyó un galpón, con paredes de bloques de cemento, techo de zinc con vigas de metal, piso de cemento con dos fosas subterráneas para vehículos; donde tiene funcionado una empresa de silenciadores y soldadura en general. Señala además, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió una demanda de reivindicación propuesta en su contra por el ciudadano J.G.V. quien alega ser propietario de un inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 25 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 37, folios 161 al 165 del protocolo primero, tomo 12, que la venta contenida en dicho documento la realizó el ciudadano I.B. al ciudadano J.G.V. y que en dicho instrumento se apoyó el demandante en reivindicación para demandarlo, pero que ese instrumento viola normas constitucionales relativas a la propiedad, el artículo 89 de la Ley de Registro Público y el artículo 1.929 del Código Civil, que por ello pide la nulidad del asiento registral; dice que de acuerdo al artículo 89 de la Ley de Registro Público el título inmediato de adquisición tiene que ser registrado y en caso que no sea debe presentarse para su protocolización, que dentro de la potestad conferida en el mencionado artículo 89 el Registrador no debió protocolizar el documento que contiene la venta que hace el ciudadano I.B. al ciudadano J.G.V. ya que carece de tracto sucesivo; que resulta visible y manifiesta la ilegal protocolización del mencionado documento con el cual se creó la doble titularidad que perjudica en su decir sus legítimos intereses y los de la colectividad y por ello acciona para que conforme al artículo 53 de la Ley de Registro Público el ciudadano J.G.V. convenga en cancelar, extinguir y anular la inscripción registral o que en todo caso lo declare el tribunal.

    Por su parte el demandado ciudadano J.G.V. expresó que el demandante no tiene cualidad para comparecer en juicio porque no es una persona visiblemente afectada con las resultas del juicio, que el actor no es propietario de parte de terreno de su mandante o de sus colaterales, que la parcela que ocupa el demandante de 800 mts² fue reivindicada al accionado por sentencia dictada por el tribunal de la causa en la cual se demostró que el demandante poseía una porción de terreno propiedad del ciudadano J.G.V. y que esa posesión no le da la cualidad para intentar la acción. Esgrime además que el actor insiste en que su representado no es propietario de las tierras por él poseías sino que es propietario la sucesión de N.H. pero que dicho alegato no lo demostró en el juicio de reivindicación en el cual fue condenado a la entrega del inmueble.

    Así pues quedó trabada la litis el actor se afirma poseedor de un lote de terreno cuya superficie es de 800 mts², alegando que dicho terreno es propiedad de la sucesión de N.H. pero que los documentos que la acreditan se perdieron, por lo que pide la nulidad del asiento registral de la venta de 32.000 mts² que le hizo el ciudadano I.B. al ciudadano J.G.V., bajo el argumento que no existe tracto sucesivo, que en dicho instrumento no se expresó el propietario anterior inmediato y cómo adquirió dicho inmueble, dice que el asiento registral efectuado con motivo de dicha venta lesiona las normas constitucionales de la propiedad y en concreto el artículo 89 de la Ley de Registro Público ya que el Registrador correspondiente no procedió a verificar que la venta carece de tracto sucesivo, es decir, no se constató el título inmediato de adquisición y que al existir doble titularidad se le afecta su interés y los de la colectividad por lo que solicita la cancelación, extinción y anulación del referido asiento registral o que en su defecto así lo declare el tribunal de la causa porque la prenombrada inscripción viola el artículo 112 de la Ley de Registro Público y el artículo 1.926 del Código Civil, mientras que la representación judicial del demandado J.G.V. afirma que el actor carece de cualidad para sostener el pleito dice además que no es propietario ni resulta afectado por la mencionada inscripción ni por las resultas del juicio al tiempo que alega que se dictó una sentencia en la cual quedó demostrado que la parte actora posee una porción de terreno que pertenece al demandado J.G.V. pero que esto tampoco acredita su cualidad. De modo, que corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    LA LEY APLICABLE Y LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Para el momento de la interposición de la presente acción estaba en vigencia la Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 de fecha 30 de diciembre de 1993; para el momento de la inscripción registral se concentraba en vigencia la Ley del Registro Público de 1978, para la oportunidad en que se intentó la presente demanda regía la materia la Ley de Registro Público de 1993, para la oportunidad en que se dictó sentencia en primera instancia estaba en vigencia la Ley de Registro Público de 1999, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 5.321 Extraordinario y para resolver ahora en alzada está en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, recientemente reformada el 26 de diciembre de 2006. De manera que corresponde a este tribunal verificar en primer lugar cuál es la ley aplicable y por ende qué tribunal es el competente para la resolución del presente juicio

    La controversia está centrada en determinar si ciertamente procede la nulidad del asiento registral demandada por el ciudadano J.B.H., entendiéndose por asiento registral tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal “… el acto formado directamente por la Oficina de Registro la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que escribe directamente en el registro…”

    Ahora bien, como se ha expresado, la Ley del Registro Público y del Notariado entró en vigencia el día 13 de noviembre de 2001, y fue objeto de reforma que se publicó el 26 de diciembre de 2006, de manera que la situación planteada debe resolverse en el marco de dicha ley, sin embargo el texto de ella, no regula el aspecto relativo al tribunal competente cuestión que sí estaba prevista en la Ley de Registro Público de 1999, que de forma expresa atribuía la competencia a los Juzgados Civiles y Mercantiles para conocer de las acciones e impugnaciones que se intentaran por la supuesta lesión que determinada inscripción o anotación era realizada por el registrador en contravención con las leyes de la República. Este es exactamente el asunto controvertido, ya que la parte actora señala que el registrador infringió la normativa de dicha ley al inscribir el contrato de venta celebrado entre el ciudadano I.B. y el ciudadano J.G.V. y además otros instrumentos legales.

    Ante la ausencia de disposición adjetiva que regule este aspecto relativo a la actividad de los registradores inmobiliarios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia ha establecido que cuando la inscripción realizada por el registrador inmobiliario, mercantil, o civil infrinja normas legales, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le atribuyen las irregularidades. De tal manera que efectivamente la materia relativa a las impugnaciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil o mercantil según el caso, y porque se está en presencia de un supuesto distinto al que establece el artículo 39 de la Ley de Registro y del Notariado, que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recurso que se intenten ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o de un acto por el registrador.

    En fecha 5/3/2002 mediante sentencia Nº 402 la Sala en referencia estableció:

    …según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral) la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no se lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral.

    De manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “… los asientos en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que estaba bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal…”

    De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal y frente a la ausencia de regulación de la Ley de Registro Público y del Notariado, este tribunal concluye:

    1.- Que resulta ser el competente para conocer en alzada de la presente controversia así como es competente el juzgado a quo que dictó el fallo recurrido y,

    2.- Que ante la ausencia de regulación expresa de la presente ley, las disposiciones legales aplicables, es la Ley de Registro Público de 1978, la de 1993 y de 1999, por contener éstas dentro de su texto las normas sustantivas y adjetivas que deben ser utilizadas para resolver la nulidad de un asiento registral cuando al Registrador respectivo se le atribuyan irregularidades.

    Queda así determinado cual es el tribunal competente y que normas legales deben aplicarse para resolver este asunto concreto de nulidad de asiento registral. Así se declara.

    LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

    La parte actora en su contestación alegó textualmente lo siguiente: “…el demandante J.B.H., ampliamente identificado en autos NO TIENE CUALIDAD PARA COMPARECER EN ESTE JUICIO. En efecto aún cuando la cuestión previa opuesta contenida dentro del ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue desechada por este tribunal por considerar que su contenido comprendía mas al fondo que a una cuestión in limini litis, debo insistir que el actor carece de cualidad para comparecer en juicio, toda vez que no posee la legitimación necesaria para estar dentro de él, por cuanto no tiene interés ni cualidad ni es una persona visiblemente afectada en las resultas del juicio. El actor no es ni siquiera propietario de parte del terreno de mi mandante ni de sus colaterales que pueda afectar visiblemente a sus intereses o los intereses de terceros. El hecho de haber sido poseedor de una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados; posesión ésta desechada y reivindicada por sentencia del juicio 5424/99, el cual cursa aun por este tribunal en etapa de apelación de la sentencia definitiva mediante el cual se demostró que el demandante poseía ilegítimamente una porción de terreno propiedad de mi mandante, ciudadano J.G.V., no le da facultad ni cualidad para intentad la acción que aquí se ventila y solicito respetuosamente que este punto sea dilucidado como punto previo en la definitiva…” (Mayúsculas del texto original)

    Para decidir este tribunal observa:

    La defensa perentoria opuesta por la parte accionada está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

    Conforme a los términos en que fue planteada la controversia y a los límites de actuación de esta alzada, se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, corresponde dilucidar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, por lo que el tribunal estima necesario advertir que de ser declarada con lugar la defensa opuesta configuraría de forma perfecta un motivo legal que eximiría a esta alzada de proferir dictamen alguno en torno al mérito de la pretensión objeto de esta controversia; es decir, sobrevendría una causa legal para excluir el pronunciamiento relativo a las alegaciones de las partes cuando se declara con lugar tal defensa de falta de cualidad e interés; asimismo, cabe indicar que en caso contrario, esto es, en el supuesto de declararse sin lugar la defensa, el juez resolverá el mérito del asunto controvertido.

    Así pues, se tiene que la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del actor fulmina la acción incoada, y deviene en innecesario un pronunciamiento en relación a las peticiones subsidiarias –se repite- cuando se declara con lugar la defensa perentoria, pues su efecto es, no darle entrada al juicio, por lo que concluyentemente su declaratoria con lugar aniquila o extingue la acción interpuesta.

    Cabe señalar que en el supuesto de ser declarada sin lugar la defensa perentoria por esta alzada necesariamente se revocaría el fallo apelado sin que pueda este tribunal decidir el fondo del asunto conforme a los postulados del artículos 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que los planteamientos de fondo no han sido resueltos en primera instancia, y no podría legalmente este tribunal proferir el dictamen de fondo cuando no lo hizo el inferior inmediato, pues de ser así se saltaría una instancia lo cual lesiona gravemente el artículo 49 constitucional que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa. Es decir, este fallo no debe decidir el fondo del juicio en el supuesto que se declare con lugar la apelación ejercida, ya que el mérito del asunto controvertido no lo ha conocido la primera instancia, así, el superior no debe omitir o saltarse la instancia porque ello configura infracción flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

    Se verifica de lo expuesto, que la parte accionada ha esgrimido una razón para que se declare la falta de cualidad e interés para intentar el juicio; que consiste en que el actor no resulta afectado por la inscripción registral y además que éste no es siquiera propietario de parte del terreno del demandado ni de sus colaterales que pueda afectar visiblemente a sus intereses o los intereses de terceros, que el sólo hecho de que el actor haya sido poseedor de una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts²) no le da facultad o cualidad para intentar la acción añadiendo que la posesión ha sido desechada y reivindicado el inmueble mediante sentencia ya dictada, y que el fallo está en apelación para ser dictada sentencia en segunda instancia por el tribunal a quo.

    La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un dictamen de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cualidad dice el auto patrio J.L. se “entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la “cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”.

    De lo anterior debe este tribunal superior determinar si la parte actora tal como lo afirma el accionado carece de legitimidad para intentar el juicio, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.

    Se ha expresado que el accionante alega la falta de cualidad para sostener el juicio dado que el actor no es siquiera propietario de parte del terreno del demandado ni de sus colaterales que pueda afectar visiblemente a sus intereses o los intereses de terceros, que el sólo hecho de que el actor haya sido poseedor de una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 mts²) no le da facultad o cualidad para intentar la acción, que la posesión ha sido desechada y reivindicado el inmueble mediante sentencia ya dictada, y que el fallo está en apelación para ser dictada sentencia en segunda instancia por el tribunal a quo.

    Si bien el demandado interpuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para intentar el pleito, se observa que tal defensa carece de pruebas ya que la parte demandada no demostró con instrumento alguno ni aun con la sentencia que fue desposeído y reivindicada la parcela de ochocientos metros que poseía el ciudadano J.B.H.. Se observa a los folios 8 al 12 de este expediente una copia certificada expedida por el Registrador del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. De dicho documento se desprende que el ciudadano I.B. vendió al demandado, ciudadano J.G.V. una área de terreno con una superficie aproximada de 32.000 mts², situados en la Población de Carapacho, antes Caserío Marcano, sector Guaimeque, alinderada así: Norte: con carretera nacional; Sur: con terrenos de los Altos del Valle de Caraney; Este: con terrenos de S.S. y Oeste: con terrenos que son o fueron de los Salazares; de ese documento se desprende que el vendedor, dice que el bien vendido lo adquirió por venta que le hizo el ciudadano J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 871.032, según instrumento reconocido ante el Juzgado del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 10 de mayo de 1997, quien a su vez lo hubo por compra que le hiciera al ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.161.754, según se evidencia de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado de fecha 10 de julio de 1976; de la copia certificada se verifica que el documento por el cual el ciudadano I.B. vende al ciudadano J.G.V. fue autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta en fecha 1° de junio de 1993 y posteriormente inscrito en el Registro del Distrito (hoy Municipio ) Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 25 de junio de 1993, y de la certificación registral se evidencia que en ésta se expresa: “… el título de adquisición del terreno del año 1951 se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente al año 1978 del segundo trimestre…”.

    De otra parte, se verifica de un instrumento distinto inserto a los autos, que la parte actora, ciudadano J.B.H. produjo, que el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.161.754, dio en venta a los ciudadanos A.H., G.H. y J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.477.612 (el accionante en autos) un terreno de su propiedad que mide veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo o sea una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts²) situado en el caserío Marcano (CARAPACHO) jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz del estado Nueva Esparta alinderado así: Norte: con terreno y casa propiedad de J.H.; Sur: con terreno del vendedor; Este: con calle en construcción y Oeste: con calle en construcción y que le pertenece al vendedor por compra que le hizo a B.D. según escritura privada de 1951, firmada ante testigos, quien a su vez lo hubo de por mitad con su hermano N.S. según escritura privada de fecha 20 de diciembre de 1911 ambas debidamente certificadas en su contenido y firma. Este documento fue otorgado ante el Registrador Subalterno del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 27 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el Nro. 211, folios 71 y su vuelto al 72 del protocolo primero adicional 2, cuatro trimestre de 1978. Del referido instrumento se desprende que el ciudadano J.H. por instrumento protocolizado el día 19 de noviembre de 1992 ante la referida oficina de registro vendió a A.H. los derechos equivalentes a la tercera parte sobre el terreno adquirido mediante la venta que les efectuó el ciudadano S.S..

    De otros documentos que en copia certificada están agregados a los autos se demuestra que la acción reivindicatoria a la que alude la parte demandada para oponer la falta de cualidad fue declarada sin lugar por el tribunal de segunda y última instancia, es decir, aquella propuesta por el ciudadano J.G.V. ahora demandado contra el ciudadano J.H., hoy actor en este juicio, la cual fue proferida el día 13-4-2000, igualmente se verifica de otros instrumentos protocolizados que están agregados a los autos por haberse promovido la prueba de informes, lo siguiente: que el 20 de diciembre de 1911, los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M., por dación en pago ceden y traspasan a los ciudadanos B.S. y N.S. un terreno de labor y cría conjuntamente con boca de poso ubicado en este vecindario, jurisdicción de San J.B., Distrito Díaz y bajo los linderos siguientes: Norte: camino real que conduce del expresado San J.B. a Punta de Piedras; Sur: con terrenos de Los Altos del Valle de Caraney, naciente: con terrenos de J.R. y del mencionado Valle de Caraney y poniente: con terreno de F.M. y sus hijos y de Salazares. asimismo, se constata de otro instrumento protocolizado que el día 14 de agosto de 1951, el ciudadano B.S. vende al ciudadano S.S. la mitad de una extensión de terreno que se encuentra enclavada en el Caserío Marcano, jurisdicción del Municipio Lárez del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta y cuyos linderos son: norte: con camino real que conduce del expresado San J.B. a Punta de Piedras; sur: con terrenos de Los Altos del Valle de Caraney; naciente: con terrenos de J.R. y del mencionado Valle de Caraney y poniente: con terrenos de F.M. y sus hijos y de Salazares, que dicho documento lo adquirió por la compra que le hizo junto con su hermano el ciudadano N.S.; a quien le corresponde la otra mitad del terreno según documento por dación en pago de fecha 20 de diciembre de 1911 que otorgaron los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M., que el precio de la venta es la suma de Bs. 1.000,00 que le pagó en el acto el comprador S.S.. Por haberse promovido la prueba de informes, cursa a los autos un documento mediante el cual el ciudadano S.S. vende al ciudadano J.M.B. una extensión de terreno con una superficie 32.000 mts², ubicado en el Caserío Marcano sector Guaimeque, Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: norte: con carretera nacional, sur: con terrenos de Los Altos del Valle de Caraney; este: con terrenos del vendedor y oeste con terrenos que son o fueron de los Salazares; que el terreno que vende le pertenece por compra que hizo al ciudadano B.S. mediante documento de fecha 14 de agosto de 1951, que el precio de la venta es la cantidad de Bs.10.000,00. y de otro instrumento registrado se comprueba que el ciudadano J.M.B. dio en venta al ciudadano I.B. una extensión de terreno situada en el Caserío Marcano, sector Guaimeque del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta que tiene una superficie de 32.000 mts² cuyos linderos son: norte: con carretera nacional; sur: con terrenos de Los Altos del Valle de Caraney; este: con terrenos a de S.S. y oeste: con terrenos que son o fueron de los Salazares, que el inmueble que vende le pertenece por compra que de él hizo al ciudadano S.S. según instrumento reconocido ante el Juzgado del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 9 de julio de 1976.

    De la documentación analizada se demuestra que los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M.e. propietarios de un terreno de labor y cría conjuntamente con una boca de poso y que dicho terreno lo cedieron y traspasaron por dación en pago a los ciudadanos B.S. y N.S., según documento de fecha 20 de diciembre de 1911; en dicho instrumento no se especifican las medidas del área vendida sólo los linderos, agregándose en dicho documento que el terreno se encuentra proindiviso con los sucesores de C.R. y con los sucesores de los que venden y traspasan este inmueble ya que sus padres lo compraron a los herederos del mencionado C.R.; luego B.S. según documento de fecha 14 de agosto de 1951 vende al ciudadano S.S. la mitad de la extensión del terreno que junto con el ciudadano N.S. adquirieron por dación en pago de los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M. según documento de fecha 20 de diciembre de 1911, dejando establecido en dicho documento que la otra mitad de dicho inmueble pertenece a N.S.; posteriormente el ciudadano S.S. vende al ciudadano J.M.B. una extensión de terreno con una con una superficie de 32.000 mts ², según documento de fecha 15 de octubre de 1975 observándose que la extensión vendida colinda por el este con terrenos del vendedor, lo que indica sin duda alguna que el área vendida forma parte de una extensión mayor que pertenece a S.S.; después de estas ventas queda demostrado de los instrumentos examinados que J.M.B. vendió al ciudadano I.B. exactamente la extensión de terreno que le compró a S.S., según documento de fecha 20 de noviembre de 1976, observándose que la extensión de 32.000 mts ², colinda por el este con terrenos de S.S.; ahora bien, se observa que la parte actora, el ciudadano J.B.H. conjuntamente con los ciudadanos A.H. y G.H. le compraron al ciudadano S.S., un terreno que mide 20 metros de frente por 40 metros de fondo para una superficie total de 800 mts², ubicado dicho terreno en el Caserío Marcano (Carapacho) jurisdicción del Municipio Lárez, Distrito Díaz del estado Nueva esparta, alinderado así: Norte: con terreno y casa propiedad de J.H., Sur: terrenos del vendedor, este: con calle en construcción y Oeste: con calle en construcción y oeste: con calle en construcción, se deja establecido en dicho instrumento que el terreno vendido forma parte de una mayor extensión así como hace mención a los instrumentos ya examinados de fecha 20 de diciembre de 1911 y 14 de agosto de 1951; el primero, que es la dación en pago de una extensión de terreno que dan los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M. a los ciudadanos B.S. y N.S. y el segundo, es el documento por el cual el ciudadano B.S. vende la mitad de dicha extensión de terreno al ciudadano S.S.; de manera pues, que aquélla extensión de terreno que adolece de una superficie específica en el instrumento de dación en pago parece ser de tal magnitud que el ciudadano S.S. vende 32.000 mts² al ciudadano J.M.B. quien los vende al ciudadano I.B. y éste finalmente al demandado, el ciudadano J.G.V., verificándose que en cada venta efectuada, cualquiera de los linderos de las áreas vendidas siempre colinda con la propiedad de S.S., además éste ciudadano da en venta 800 mts², en el mismo sector al actor, ciudadano J.B.H. y a los ciudadanos G.H. y A.H., de manera que también se evidencia que el ciudadano J.G.V. pretendió reivindicar el área que compararon los ciudadanos Juan, Gregorio y A.H., sin percatarse que la posesión ejercida obedece a la propiedad que éstos tienen sobre el referido inmueble según documento inscrito en la oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 27 de diciembre de 1978, anotada bajo el Nro. 211, folios 71 al 72 del protocolo primero adicional 2, cuarto trimestre de 1978, con el añadido que al revisarse cada uno de los linderos del área comprada a S.S., el inmueble colinda por el norte con casa y terreno de J.H. (el accionante) y por el sur con terrenos de S.S.. (el vendedor).

    Todo lo anterior se ha expresado con la finalidad de demostrar:

    1. - Que, los iniciales propietarios de una extensión con amplísimos límites eran los padres de los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M. por compra que le hicieron al ciudadano C.R..

    2. - Que, los ciudadanos J.M.V.S. y S.V.S.d.M. lo cedieron y traspasaron por dación en pago el día 20-12-1911 a los ciudadanos N.S. y B.S..

    3. - Que, el ciudadano B.S. le vendió la mitad de dicha extensión a su hermano S.S. el 14-8-1951, dejando establecido en dicho instrumento que la otra mitad de la extensión de terreno es propiedad de N.S..

    4. - Que, el ciudadano S.S. en fecha 15-10-1975 vendió de esa extensión de terreno sólo un área de 32.000 mts², al ciudadano J.M.B..

    5. - Que, el ciudadano J.M.B. vendió dicha extensión de terreno, es decir, los 32.000 mts², al ciudadano I.B. el día 20 -11-1976.

    6. - Que, el ciudadano S.S. en fecha 27-12-1978 del área que inicialmente le había vendido B.S., vende 800 mts², a los ciudadanos Juan, Gregorio y A.H..

    7. - Que, el ciudadano I.B. vendió los 32.000 mts² de terreno que le había comprado a J.M.B. al ciudadano J.G.V. el día 01-06-1993.

    8. - Que, la falta de cualidad activa alegada como defensa perentoria no tiene asidero legal alguno, menos aun se sustentó en las normas contempladas en la Ley de Registro Público vigente para la oportunidad en que se interpuso.

    En conclusión, el alegato de falta de cualidad opuesto por el demandado carece de sustento, se trata de una escueta alegación carente de pruebas y de fundamento legal que el juez de instancia ha declarado procedente y dado como cierto que el actor no detenta la propiedad total ni parcial sobre el bien “…cuya identificación se encuentra plasmada en el documento de compra venta cuyo asiento registral hoy se impugna…” añadiendo que el actor sólo es “poseedor” de un área de terreno cuya extensión alcanza 800 metros cuadrados y que a su juicio no le da la legitimidad necesaria para incoar la presente acción, además agrega que “ …el hecho que el actor sea un simple detentador del bien no lo hace encuadrar en el supuesto de hecho de la norma antes comentada, ya que debe expresar y así hacerlo constar durante el curso del proceso, las lesiones de índole patrimonial que en su decir, le acarreó la ilegal inscripción del asiento registral objeto de esta acción…”

    El examen efectuado por esta alzada permite concluir que el alegato de la falta de cualidad activa es improcedente desde cualquier punto de vista, por cuanto la sola afirmación del demandado de que el actor no es siquiera propietario de parte del terreno ni de sus colaterales que le pueda afectar visiblemente sus intereses o intereses de terceros y que fue poseedor de 800 mts²; posesión que fue desechada y reivindicada la propiedad al accionado, no es suficiente para que el tribunal de la causa, determine que el accionante J.B.H. carece de legitimidad, evidenciándose que el a quo no analizó cada uno de los documentos que examinó esta alzada, por lo que no hay razones para declarar la procedencia de la defensa perentoria opuesta ya que el juez siempre debe atenerse al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena decidir conforme a lo alegado y probado en autos y en el presente asunto, quedó comprobado que el ciudadano J.B.H. junto con los ciudadanos Alejandro y G.H. le compraron a S.S. y por consiguiente son propietarios de una extensión de terreno que mide 800 mts², que colinda con terrenos del vendedor, es decir, con aquel ciudadano que vendió de su propiedad, una extensión mayor a J.M.B., éste a I.B. y a su vez éste al demandado J.G.V.. Así se decide.

    En síntesis, el ciudadano J.B.H. sí tiene legitimación para intentar el presente juicio porque no es poseedor de una parcela de terreno que mide 800 mts², sino propietario de dicha parcela y colindante de la misma por el norte, además de ello dicha parcela forma parte de una mayor extensión de 32.000 mts², que S.S. vendió y que ahora es propiedad del demandado J.G.V., que a su vez declaró en dicha venta que aquéllos 32.000 mts² son parte de una mayor extensión de su propiedad, lo que significa que el ciudadano J.B.H. es la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto mientras que el demandado es la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.

    Ahora bien, como se dijo al inicio de este título, el examen de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, está dirigida a determinar si efectivamente el asiento registral cuya nulidad se pide se considera lesivo porque la anotación o inscripción fue realizada por el Registrador del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en contravención a las leyes de la República, es decir, si la inscripción del documento que contiene la venta que le hizo el ciudadano I.B. a J.G.V. infringe normas legales y si son ciertas las irregularidades atribuidas al Registrador.

    Por todo lo expresado se concluye que el ciudadano J.B.H. tiene legitimidad para intentar la presente acción de nulidad de asiento registral incoada contra el ciudadano J.G.V.; en consecuencia se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora y se anula el fallo de instancia proferido el día 30-10-2000, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haber infracción de normas de orden público, concretamente lo establecido en el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

    La doctrina sostiene que sólo en el caso de que se declare la improcedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar la acción surge la obligación del juez de entrar a dilucidar el fondo del asunto; ante lo cual –se reitera- esta alzada conforme a los términos en que fue planteada la controversia y los limites de su actuación no puede aplicar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de inferior jerarquía no se pronunció sobre las alegaciones y demás pretensiones de las partes en el juicio, ya que declaró la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio. De tal forma, que no puede este tribunal proceder conforme a la precitada disposición legal pues ello significa omitir una instancia, por lo que resulta forzoso ordenar la reposición de la causa únicamente para que se dicte nueva sentencia.

    Si bien, se ha declarado la nulidad de la recurrida no por tal razón esta alzada está facultada para aplicar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ya que no ha sido resuelto por el tribunal de la causa en primera instancia el fondo del asunto controvertido, por lo que mal podría este juzgado sustituirse en la obligación del a quo y omitir la instancia. De modo, que no existe la obligación establecida en dicha disposición legal, pues la apelación ha provocado un nuevo examen, no de la controversia sino de una defensa perentoria opuesta conforme al artículo 361 eiusdem; es decir, lo controvertido no son todos los hechos sino sólo la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. Así se declara.

  7. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación formulada por el abogado O.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.B.H., parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Sin lugar la excepción de mérito de falta de cualidad e interés opuesta por el demandado, ciudadano J.G.V..

Tercero

Se anula el fallo apelado de fecha 30 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y, se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia.

Cuarto

No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05316/01

AELG/acg.

Definitiva formal

En esta misma fecha (2-3-2007) siendo la una de la tarde (1:00) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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