Decisión nº PJ402008000503 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001134

Vista la anterior demanda por DESALOJO incoado por el ciudadano J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.169.063, asistido por la abogada B.M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.781, en contra del ciudadano N.L., el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de Entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal en el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda, que es propietario de la casa S/N, ubicada en la calle Bocono del Barrio antes Sabaneta, hoy R.G., Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar estado Anzoátegui, ocupada en la actualidad como arrendatario por el ciudadano N.L. y su familia, según contrato celebrado el día 30 de julio de dos mil Dos (30-07-2002) y en vista que se ve en la necesidad de habitar dicho inmueble por no poseer otro y por cuanto vive actualmente alquilando, es por lo que solicita se sirva autorizar el desalojo respectivo de conformidad con la Ley de la materia y practicar medida de secuestro.-

Ahora bien, observa éste Tribunal, que las demandadas por desalojo deben estar fundamentadas en uno cualquiera de los literales establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo motivo de no señalarse tiene como consecuencia la falta de fundamentación jurídica de la demanda y la inadmisión de la misma, y en el caso de autos, la parte actora no encausa su petitorio en ninguno de los literales del artículo antes señalado y así se deja establecido.-

Por otra parte, es importante señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que el libelo de la demanda es el medio a través del cual el actor ejercita la acción que se encuentra amparada por la ley, a los fines de ver satisfecha su pretensión. Asimismo, es conocido que en el libelo de la demanda el actor expone todos los hechos y fundamentos de derecho que lo llevan a interponer la demanda, cuya demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, es de observar que en el caso de autos llama la atención de éste Juzgado, la falta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Código de Procedimiento Civil, siendo ambigua la demanda presentada, y aun cuando es conocido que tal señalamiento constituye una defensa de la parte contraria, es de advertir que en el caso en cuestión además de no reunir el libelo con los requisitos antes señalados, no existe un petitum, es decir, el actor se limita a señalar arrendó el inmueble al ciudadano N.L., y que necesita dicho inmueble por cuanto se encuentra alquilando actualmente, solicitando se ordene la autorización para su desalojo, siendo ambiguo el mismo, por lo que resulta contrario a la ley para este Tribunal, admitir una demanda que no contiene petitorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ibidem. Y así se declara.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.169.063, asistido por la abogada B.M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.781 en contra del ciudadano N.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. Marieugelys G.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR