Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093

ASUNTO: RP11-S-2003-000093

SENTENCIA DE NEGATIVA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. L.C.C., en su carácter de Defensor Privado del penado J.B.L.; mediante el cual solicita se le acuerde a favor de su defendido el CONFINAMIENTO del resto de la pena que le falta por cumplir, argumentando que el mismo ha cumplido con las ¾ partes de su condena, su conducta ha sido ejemplar, aportando dirección para cumplir con el mismo, y señalando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21 de abril del 2008, donde se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, una vez revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y a los fines de proveer la solicitud de CONFINAMIENTO de la defensa en cuanto al penado J.B.L., se hace el siguiente análisis:

PRIMERO

En fecha 24 de Octubre del año 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, CONDENÓ a el penado J.B.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.878.513 domiciliado en el Sector La Salina, casa s/n, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S.; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

En fecha 29 de Septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.C.A. BETANCOURT Y K.A., en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de octubre del 2005, mediante la cual condenó por Admisión de Hecho a los acusados CLEIDIS M.L., J.B.L. Y H.J.B. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Segundo: MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la PENA a aplicarse, quedando ésta a cumplir por los acusados CLEIDIS M.L., J.B.L. Y H.J.B., en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas por el tribunal Aquo, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

TERCERO

En fecha 23 de Enero del 2007, éste Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Definitiva Firme, computando el tiempo de pena cumplida y la pena por cumplir de los penados de autos.

CUARTO

En fecha 10-04-2007, éste Tribunal redimió por Trabajo y el Estudio al penado de autos J.B.L., UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, y realiza cómputo del tiempo de pena cumplida y de la pena que le falta por cumplir.

QUINTO

En fecha 12-04-2007, éste Tribunal otorgó al penado de J.B.L., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. y en fecha 13-04-2007, fue impuesto de la misma, librándose su boleta de Pre-Libertad.

SEXTO

En fecha 22-05-2007, se recibió Recurso de Apelación de Autos, por parte del Abg. M.C., Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12-04-2007, donde otorgó la L.C. del penado de autos.

SEPTIMO

En fecha 06-10-2007, La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dictó en la presente causa el siguiente pronunciamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 12 y 18 de abril del 2007 mediante la cual le otorgó la L.C. a los penados J.B.L., H.J. BASTIDAS Y CLEDYS M.L., donde declaro: “Con Lugar los recursos de Apelación interpuestos por el Abg. M.C., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual les concedió la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de L.C. a los penados J.B.L., H.J. BASTIDAS Y CLEDYS M.L., en la causa que se les sigue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Revocó las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de fechas 12 y 18 de abril del 2007, mediante la cual decretó la L.C. a los penados J.B.L., H.J. BASTIDAS Y CLEDYS M.L., por lo que deberá el tribunal a quo proceder a lo conducente a los fines de que los penados en referencia vuelvan a la misma condición que se encontraban ante del otorgamiento del beneficio”.

De dicha decisión se extrae el siguiente extracto:

..Esta Corte de apelaciones luego de realizar un análisis exhaustivo del Recurso de Apelación interpuesto, advierte de las actas procesales, que el tribunal a quo decreto la L.C. a los penados CLEDYS M.L., J.B.L. Y H.B., quienes fueron condenados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien si bien es cierto que éste no ha sido motivo de apelación del recurrente, es decir su pretensión no fue directa sobre la concesión del beneficio en este tipo de delito si no más bien por el incumplimiento de un requisito formal, no es menos cierto que los operadores de justicia deben velar porque se cumplan disposiciones constitucionales, como norma suprema, ya que de no cumplirse su examen y pronta atención debe imperar sobre otros motivos que secunden la pretensión de las partes. Así las cosas es menester señalar que los delitos previstos en la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia

.

OCTAVO

El penado J.B.L., plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 27/07/2001, hasta el día 13/08/2002, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO Y DIECISÉIS (16) DÍAS, posteriormente se ordena su aprehensión e ingresa a el Internado Judicial en fecha 06/04/2004 hasta el 13/04/2007, cuando le fue otorgado L.C., por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, en fecha 17/05/2008 ingresa nuevamente al Internado Judicial por revocatoria de la Fórmula al Cumplimiento de la pena de L.C. y a la fecha de hoy 23/07/2008, por lo que tiene DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, para una pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de fecha 10-04-2007 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, da una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS y por cuanto en fecha 17-06-2008, se le computó al penado de autos el tiempo que estuvo bajo control y supervisión de la unidad técnica por la concesión de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de L.C., es decir desde el 13/04/2007 cuando le fue otorgado L.C., hasta el 16/05/2008, día anterior a su detención, es decir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, por lo que da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 18/10/2009.

Ahora bien, señala la defensa, que su defendido ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta y que el mismo opta al confinamiento de la pena; en tal sentido observa éste Tribunal del cálculo de la pena que antecede, que efectivamente el penado de autos tiene un total pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en efecto se evidencia que ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, por cuanto para el presente caso se requiere para la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y el penado de autos tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, así como también consta al folio 102 de la pieza diez del presente asunto la dirección para cumplir con el confinamiento, la cual cumple con lo exigido en el artículo 20 del Código Penal e igualmente consta al folio 90 de la pieza diez, la c.d.B.C. del penado de autos, emitida por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, cumpliendo así con lo exigido en el artículo 52 del Código Penal.

Pero no es menos cierto que el penado J.B.L., fue condenado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal catalogado como uno de los delitos pluríofensivos, por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que en la presente causa se incautó la enorme cantidad de 1800 Kilogramos de Cocaína, en la Embarcación Venezolana “Carolina”, la cual tripulaba el penado de autos, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un alijo muy grande, por lo que en atención entre otras cosas al principio de la Proporcionalidad ya que nos encontramos como lo señale anteriormente ante un decomiso de un alijo grande de psicotrópicos característicos de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo fue con fines de lucro, y en atención a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal que establece lo siguiente:

Artículo 56: “ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Motivo por el cual considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho negar el mismo y así se decide. En otro orden de ideas, se observa que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el artículo 29 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades

.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que aunado a lo antes dicho, considera esta Juzgadora que igualmente vulneran normas de rango Constitucional y Legal, al acordar la conmutación de la pena en confinamiento a el penado de autos, lo cual puede conllevar a la impunidad…

Nuestra jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente, que los delitos contemplados en dicha Ley, son considerados delitos de Lesa Humanidad,

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”

En consecuencia, y por cuanto el penado J.B.L., fue condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la presente causa se incautó la enorme cantidad de 1800 Kilogramos de Cocaína, en la Embarcación Venezolana “Carolina”, la cual tripulaba el penado de autos, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un alijo muy grande, por lo que en atención entre otras cosas al principio de la Proporcionalidad ya que nos encontramos como lo señale anteriormente ante un decomiso de un alijo grande de estupefacientes y psicotrópicos, característicos de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo fue con fines de lucro, que sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluriofensivo por la diversidad de intereses que lesiona en nuestra sociedad, y aunado al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene que la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ha sido identificados por la Sala como de lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, en tal sentido este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, NIEGA al penado J.B.L., la Conmutación de la Pena en Confinamiento y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado J.B.L., la Conmutación de la Pena en Confinamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal que establece que “ en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro..” y en virtud que el referido penado fue condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sumado al hecho que este tipo penal está establecido como un delito pluríofensivos por la diversidad de intereses que lesiona en nuestra sociedad, y aunado al criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión N° 07-0442, dictada en fecha 22-06-2007, mediante la cual sostiene que la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y estos delitos han sido identificados por la Sala como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. Todo con fundamento en los artículos 56 del Código Penal y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de imponer al penado se fija el 29-07-2008 a las 9:00 a.m. en la Sala 1-B. Librese Boleta de Traslado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. L.C.C.. Líbrese notificaciones. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución,

Abg. L.S.L.S.,

Abg. P.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.R.

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