Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Marzo del 2.009.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000908

ASUNTO : RP01-P-2009-000908

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 11-03-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: J.B.L. por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado (a), del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. S.B. quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado por esta fiscalía en esta misma fecha y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.B.L. quien es natural de san F.d.A., titular de la cedula de identidad numero V 13.072.128, de 329 años de edad, nacido en fecha 14-12-69, de profesión Obrero, residenciado en guirimar, Sector de Carenero, sin numero. Detrás del fortín del Rey, Municipio B.E.S. de estado civil soltero, hijo de A.H. Y María Lozada, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.S.. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto en fecha 10-03-09 en horas de la noche estaba la victima sentado en el rancho de su p.J.C. y en eso llegó el imputado de autos con un machete en la mano y un cuchillo en la cintura queriendo abatir la puerta y la victima al preguntar que estaba pasando el imputado le propinó un machetazo en la mano a la victima haciendo acto de presencia posteriormente funcionarios del IAPES quienes detuvieron al individuo y al hacerle la requisa corporal no se el encontró nada pero el mismo hizo entrega del machete y del cuchillo, de igual forma manifestó los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento ORDINARIO solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: J.B.L. quien es natural de san F.d.A., titular de la cedula de identidad numero V 13.072.128, de 329 años de edad, nacido en fecha 14-12-69, de profesión Obrero, residenciado en guirimar, Sector de Carenero, sin numero. Detrás del fortín del Rey, Municipio B.E.S. de estado civil soltero, hijo de A.H. Y María Lozada. Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ ellos tenia la guerra conmigo yo estoy solo en esa casa, me cayeron muchos y tengo los morados, yo tuve que defenderme, yo vivo de la pesca, yo no me meto con nadie, primera vez que estoy preso, Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. S.B. quien expone:” Oída a la ciudadana fiscal, revisadas las actas y oída a mi defendido, esta defensa observa que según mi defendido fue repeler la agresión que le producían la victima y los acompañantes, y en virtud de que lo habían golpeado en varias partes de su cuerpo, se vio en la imperiosa necesidad de sacar el machete que es una de las herramienta con las cuales él trabaja. Solicito a este tribunal ordene que se le haga experticia medica y determinar las lesiones sufridas por mi defendido. Asimismo solicito que la medida cautelar a imponer lo haga en la población de Mariguitar, municipio bolívar en la prefectura y solicito copia simple de las actas es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. G.G. quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2suscrita por los funcionarios LIESKA P.Z. y J.A. quien hacen una relación detallada del procedimiento en la cual quedo detenido el imputado de autos, al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por la victima quien manifiesta como sucedieron los hechos, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.C.C. quien fuese testigo presencia del hechos, al folio 07 cursa acta de aseguramiento de evidencia suscrita por los funcionarios LIESKA P.Z. y J.A., al folio 9 cursa informe médico realizado por la Dra. A.P. en la cual explica la herida que le causada a la victima en el antebrazo, al folio 10 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC en la cual explican como realizaron el procedimiento relacionado con la presente causa, al folio 11 planilla de remisión de objetos numero 256-09, al folio 14 memorando dirigido al jefe del área de sustanciación de Cumaná donde se señala que el imputado de auto no registra entradas policiales, al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la victima donde se señala que la misma presenta herida contuso cortante lineal de 4 cms, en tercio medio interno de antebrazo derecho suturada, al folio 17 experticia de reconocimiento legal N°-106 suscrita por el funcionario F.G., elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: J.B.L. quien es natural de san F.d.A., titular de la cedula de identidad numero V 13.072.128, de 329 años de edad, nacido en fecha: 14-12-69, de profesión Obrero, residenciado en Guirimar, Sector de Carenero, sin numero. Detrás del fortín del Rey, Municipio B.E.S. de estado civil soltero, hijo de A.H. Y María Lozada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.S., consistente en presentaciones por ante la Prefectura del de Mariguitar Municipio Bolívar, cada quince días. Se continué la causa por el procedimiento ORDINARIO se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Prefectura de Mariguitar del Municipio Bolívar. Asimismo se acuerda la practica del reconocimiento medico legal al imputado de autos. Librese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 11-03-09.-

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. R.M..

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