Decisión nº KE01-X-2011-000132 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoImpugnacion De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000132

En fecha 02 de febrero de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa interpuesta por los abogados R.G.S.B. y B.C.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025 y 148.642, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.551.717, contra la sociedad HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A.

En fecha 04 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República, así como del Presidente de HIDROLARA, C.A.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 08 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto principal, encontrándose presente ambas partes.

Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2011, se recibió escrito de contestación del apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual además impugna y tacha documentos presentados por la parte actora anexos al escrito libelar.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada.

El día 13 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal, en virtud de la impugnación realizada, acordó proceder conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 29 de julio de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual insiste en hacer valer el documento impugnado, siendo en consecuencia aperturado el presente cuaderno.

Ahora bien, estando en el momento oportuno para pronunciarse sobre la impugnación realizada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de contestación consignado en el asunto principal en fecha 01 de julio de 2011, el abogado B.M., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando como apoderado judicial de la empresa HIDROLARA, impugnó el documento presentado por la parte actora, de la siguiente forma:

Señala que, conjuntamente al escrito libelar, se incorporaron los siguientes documentos:

A, poder.

B, comunicaciones (…)

C1 a C14, folios 45 al 58. Título supletorio (…)

D1, folio 59, Inspección de bomberos, fecha 15/03/2005

E, folio 60, inspección DSA-Región VI de fecha 03/05/2006

F, folio 61, Acto nº 132/06 de DPCU- Alcaldía de Iribarren de fecha 17/05/2006

G, folio 62, comunicación de Hidrolara de fecha 24/05/2006

H, folio 64, Informe Técnico de DSA-Región VI de fecha 08/05/2006; en este se deja constancia de daños, señalando el tipo y lo antigua de la construcción, atribuyendo orígenes de grietas a paredes contiguas, señalando la situación de hundimiento. En las recomendaciones, solo dispone que de acuerdo a lo relatado, el agrietamiento es derivado del bote de agua exterior.

I, folio 73, Acta 594-06 del 04/08/2006 del cuerpo de bomberos de la alcaldía de Iribarren, donde enumera a los habitantes y recomienda desalojo preventivo.

J, folio 78, Acta de desalojo del cuerpo de bomberos.

K1 al K10, folio 79, 80, 81; misivas al alcalde, EMICA, Gobernador, DSA-Región VI, Presiente de la República emanadas del demandante, explicando presuntos daños y atribuyendo a su apreciación, la responsabilidad a (sic) el tubo de aguas blancas externo.

J, folios 89 al 90, misiva a Hidrolara, emanada del demandante, explicando presuntos daños y atribuyendo a su apreciación, la responsabilidad a el (sic) tubo de aguas blancas externo.

M, folio 92 al 138, Informe de Ingeniero (…) del 11/11/2009, describe eventos narrados por el propio actor y concluye que los daños derivan de filtraciones de acueducto frente a la vivienda de años antes

.

Siendo que “Respecto de las misivas marcadas B, G, K y J, las impugn[a] por ilegalidad, debido a que las mismas son emanadas de la propia parte interesada, violando el principio de alteridad y legalidad de la prueba”.

Continúa expresando que “Respecto de la prueba anexa marcada M, en el folio 92 al 138 y correspondiente al Informe de Ingeniero M.P., del 11/11/2009; la misma describe eventos narrados por el propio actor, con lo cual, además de impugnar el mismo conforme al artículo 429 del CPC, tacharlo de falso conforme al artículo 443 del CPC, solicit[a] se deseche por ser una prueba inútil, esto es conforme a la doctrina, cuando un medio probatorio no es adecuado para demostrar lo que pretende: como puede determinarse causas y culpables a través de la determinación de hechos que no existen, dejándolos por sentados cuando no ocurrieron y de haber ocurrido -supuesto hipotético que rechazamos pero con fines argumentativos, establecemos un escenario alternativo- no puede dejar constancia de estos de la manera en que lo hace”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada B.H., ya identificada, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.B.M., identificado supra, presentó escrito mediante el cual insiste en hacer valer los medios presentados, bajo los siguientes argumentos:

Que “La primera prueba distinguida con la letra “B”, se trata de Originales de escritos presentados antes, (sic) la Gobernación del Estado Lara, El C.L.d.E.L., la Contraloría del Estado Lara e Hidrolara, los cuales se hizo con el fin de cumplir con el procedimiento previo a las demandas contra la Republica establecido en los artículos 34 y Siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara y cuya inobservancia acarrearía la consecuencia legal prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Que “Por este motivo el argumento de ilegalidad carece de todo fundamento y sustento jurídico, ya que esos escritos fueron realizados para el cumplimiento de una formalidad esencial al presente proceso y sería ilógico a través de la impugnación atacar una formalidad ordenada por la Ley. En caso de que la representación legal de la demandada quisiera esgrimir argumentos en función a los escritos señalados, lo ideal era presentar la contra prueba, relacionada con el hecho de que el demandante no cumplió de manera eficaz con el procedimiento previo a las demandas contra la república, es decir, no agotó la fase administrativa; y no constan ni en la contestación de la demanda ni en la primera oportunidad, que el demandado presento tal argumento”.

Que “En base al anterior razonamiento (…) INSISTO EN SERVIRME de los escritos impugnados, ya que los mismos demuestran que se cumplió cabalmente con el procedimiento previo a las demandas contra la República, y que la impugnación sea declara sin lugar por carecer de fundamento jurídico”.

Que “En el caso del documento agregado en el libelo de demanda e identificado con la letra “G”. El mismo se trata de una comunicación dirigida por el entonces presidente de Hidrolara, Ingeniero O.M., a la arquitecto JAEMCCE GONZALEZ, Director de S.A. y Contraloría Sanitaria”.

Que “Además (…) la tacha o la impugnación no son medios idóneos para atacar los documentos públicos administrativos, sino que el impúgnate debe valerse de cualquier prueba en contrario de su veracidad y contenido, lo cual no fue presentado por el apoderado de Hidrolara al momento de presentar dicha impugnación”.

Que “Es importante destacar que el documental impugnado es original de un oficio que libró la misma empresa demandada HIDROLARA, a otra dependencia de la Gobernación del Estado Lara, y mal pudiera alegar la representación legal de HIDROLARA, que es una prueba ilegal y que se vicia el principio de la Alteridad, ya que es un documento que emana de su representada y está bajo su control, por lo que al referirse a su ilegalidad el demandado trae a los autos un argumento que carece de todo fundamento legal”.

Que “Por lo que en base al anterior razonamiento INSISTO EN SERVIRME de dicha documental, y su autenticidad será corroborada a través de la (sic) pruebas de informes que fue debidamente solicitada en el escrito de promoción en su capítulo “C””.

Que “En el caso de la documental identificada en el libelo de demanda con la letra “K”, los mismos se tratan de una comunicación enviada por mi representado a la arquitecto JAEMCCE GONZALEZ, Director de s.A. y Contraloría Sanitaria, así como una correspondencia dirigida al ciudadano Presidente de la República con el fin que le fue solucionado su caso”.

Que “Las descritas documentales INSISTO EN SERVIRME, de las mismas toda vez que con ellas se demuestra que mi representado agoto todas las instancias amistosas y extrajudiciales para evitar una acción patrimonial en contra de Hidrolara por los daños sufridos por su vivienda”.

Que “El identificado en el libelo de demanda con la letra “J”. Que se trata de inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Que “Dicha acta es considerada como un documento administrativo según lo reitera la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremos de Justicia en sentencias de fecha 20-05-2004, número 497, así como en sentencia de fecha 15-01-2003 número 40. Donde definen al Documento Administrativo como una tercera categoría de documentos que se encuentran entre los públicos y los privados”.

Que “En base al anterior razonamiento INSISTO EN SERVIRME de dicha documental, y su autenticidad será corroborada a través de la (sic) pruebas de informes que fue debidamente solicitada en el escrito de promoción en su capítulo “C”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la impugnación efectuada por el abogado B.M., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando como apoderado judicial de la empresa HIDROLARA, de los documentos presentados anexos al escrito libelar por la parte abogada B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.642, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.551.717.

Siguiendo la línea argumentativa trazada, se tiene que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de marras, prevé que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En efecto, la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido.

En este sentido, se observa que los documentos impugnados en el asunto de marras están referidos a lo siguiente:

.- Marcado “B”, folio 12 al 44, escritos suscritos por los abogados R.G.S.B. y B.C.H.P., identificados supra, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.M., ya identificado, dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Lara, al Presidente de HIDROLARA, al Presidente y demás miembros del C.L.d.E.L., así como al Contralor del referido Estado. Todos con el respectivo sello de recibido por cada uno de los despachos nombrados.

.- Marcado G”, folios 62 y 63, oficio de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por el Presidente de Hidrolara, dirigido a la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria; así como oficio Nº 132-06 de fecha 17 de mayo de 2006, suscrito por el Director de Planificación y Control Urbano, dirigido al ciudadano J.B.M..

.- Marcado “J”, folio 78, Acta de inspección y desalojo, de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por el Inspector de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto.

.- Marcado “K”, folio 79 al 88, escritos suscritos por el ciudadano J.M., dirigidos al Alcalde del Municipio Iribarren, EMICA, al Gobernador del Estado Lara, a la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria, así como al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Todos con el sello húmedo de recibido por los referidos entes.

.- Marcado “M”, folio 91 al 138, Informe realizado por el ingeniero M.E.P., sobre estudio de patología de “vivienda unifamiliar”, situada en la calle 39, entre carreras 30 y 31, Nº 30-80, de la ciudad de Barquisimeto.

En esta perspectiva, visto los términos generales en que fue planteada la impugnación de los aludidos documentos, observándose además que la parte demandante manifiesta en su escrito la insistencia en hacerlos valer, indicando que la certeza de ellos se corroborará a través de la prueba de informes promovida y admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, complementado en fecha 28 de julio de 2011, y considerándose a su vez que el impugnante no aporta en su escrito de impugnación supra mencionado suficientes elementos que conlleven a la convicción inequívoca de desechar o no las referidas pruebas, concluye quien aquí juzga que resulta procedente la admisión de los medios probatorios marcados “B”, “G”, “K”, “J” y “M”, suficientemente identificados supra, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que tal actuación no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por el apoderado de la sociedad HIDROLARA puesto que la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- Se ADMITEN los medios probatorios marcados “B”, “G”, “K”, “J” y “M” suficientemente identificados supra, promovidos por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; sin que ello prejuzgue la impugnación propuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

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