Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2011-000315

PARTE ACTORA: J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.885, domiciliado en el sector Quebrada Honda, avenida principal, calle Maracaibero, casa s/n, Yagua del estado Carabobo.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.856, residenciado al final de la carrera 7 y 8, sector La Bandera, casa s/n, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano J.B.M.R., ante identificado en su carácter de padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del Ciudadano M.A.R.P., igualmente identificado, alegando la parte actora, que mantuvo una relación con la ciudadana YONEXIS M.H.C., quien falleció en fecha 2 de abril de 2007, tal como se evidencia en acta de defunción emitida por el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 313, madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por un lapso mas o menos de 5 años, que ella sale embarazada y él se va a trabajar al oriente del país lo que le dificultó venir a los fines de poder presentar a su hijo, siendo entonces allí cuando la madre de su hijo decide presentarlo como hijo de su cuñado, luego la madre de su hijo le fue diagnosticada Leucemia y cayó en cama y muere. Que él se va a Puerto Cabello a trabajar, estando siempre pendiente del niño dándole todo lo necesario, pero en vista del tiempo que ha transcurrido y siendo que su hijo va creciendo, además que en la empresa donde labora cuenta con unos beneficios los cuales desea que su hijo disfrute de ellos.

Recibida la demanda, es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2011, asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano M.A.R.P., de igual manera se acordó librar oficio al CICPC a los fines de que realicen prueba Heredobiológica a los ciudadanos J.B.M.R., M.A.R.P. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se acordó edicto.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G. en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, aceptando la designación recaída para representar al niño de autos.

Al folio 26 del expediente, corre inserto publicación del edicto.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 6 de octubre de 2011 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 32 del expediente, riela fecha en la cual el tribunal acordó la fecha para la realización de toma de muestras para la practica de la prueba heredo biológica, para el día 23-09-2011, por ante el C.I.C.P.C.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas. Solamente presento pruebas el representante judicial del adolescente.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, la parte demandada, a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas por la Defensa Pública.

A los folios 75 y 77 con sus respectivos Vuelto del expediente, corre inserto resultado de la prueba de ADN, practicada a los ciudadanos J.B.M.R., M.A.R.P. y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el C.I.C.P.C. Laboratorio de identificación genética, el cual concluyo. “En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano J.B.M.R., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD BIOLOGICA EXTREMADAMENTE PROBABLE y en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano M.A.R.P., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA”.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 9 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la presencia de la a abogada Adiby Abdel en su carácter de Defensora Pública Cuarta (suplente) de este estado, quien representa al adolescente de autos, que no estuvo presente la parte demandante ciudadano J.B.M.R., se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano M.A.R.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta (suplente) quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora pública Cuarta procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el adolescente de autos no fue oído por quien juzga, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 12 de abril de 2012.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Partida de nacimiento signada bajo el No. 1.227 del año 2.002 del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano M.A.R.P., así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SEGUNDO: Acta de Defunción de la ciudadana YONEXIS M.H.C., signada bajo el No. 313 del año 2.007 emanada de la Registradora Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, cursante al folio 6 del expediente, con la cual se prueba que la referida ciudadana y madre del adolescente de autos, falleció en fecha 2 de abril de 2007, documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultados de la prueba de ADN realizada a los ciudadanos J.B.M.R., M.A.R.P. y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, remitida por el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas, C.I.C.P.C, cursante a los folios 75 al 77 del expediente, de fecha 05 de diciembre de 2011, dicha prueba concluyo: “En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano J.B.M.R., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD BIOLOGICA EXTREMADAMENTE PROBABLE, con una probabilidad de paternidad de 99,999999%, y en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano M.A.R.P., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA”, con una probabilidad de paternidad de 0,0%. El cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano J.B.M.R., en su carácter de padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del Ciudadano M.A.R.P., alegando la parte actora, que mantuvo una relación con la ciudadana YONEXIS M.H.C., quien falleció en fecha 2 de abril de 2007, tal como se evidencia en acta de defunción emitida por el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 313, madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por un lapso más o menos de 5 años, que ella sale embarazada y él se va a trabajar al oriente del país lo que le dificultó venir a los fines de poder presentar a su hijo, siendo entonces allí cuando la madre de su hijo decide presentarlo como hijo de su cuñado, luego la madre de su hijo le fue diagnosticada Leucemia y cayó en cama y muere. Que él se va a Puerto Cabello a trabajar, estando siempre pendiente del niño dándole todo lo necesario, pero en vista del tiempo que ha transcurrido y siendo que su hijo va creciendo, además que en la empresa donde labora cuenta con unos beneficios los cuales desea que su hijo disfrute de ellos.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento. Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, el adolescente de autos fue reconocido por el ciudadano M.A.R.P., voluntariamente sabiendo que no era el padre biológico, correspondiendo entonces ejercer la conveniente acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señalara que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano J.B.M.R., respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es PATERNIDAD BIOLOGICA EXTREMADAMENTE PROBABLE, con una probabilidad de paternidad de 99,999999%, y en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano M.A.R.P., con respecto al adolescente D.A.R.H., que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA, con una probabilidad de paternidad de 0,0%, Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano M.A.R.P., no es realmente el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna del adolescente de autos con respecto al ciudadano J.B.M.R..

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar al adolescente el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al adolescente de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del adolescente es el ciudadano J.B.M.R. y no el ciudadano M.A.R.P., como se decidirá.

Téngase al ciudadano J.B.M.R., como padre biológico del adolescente de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano M.A.R.P., y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.885, domiciliado en el sector Quebrada Honda, avenida principal, calle Maracaibero, casa s/n, Yagua del estado Carabobo, en su carácter de padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del Ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.305.856, residenciado en el final de la carrera 7 y 8, sector La Bandera, casa s/n, casa donde funciona un auto lavado, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano J.B.M.R.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1227 del año 2002, fecha de presentación 6 de noviembre de 2002, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos YONEXIS M.H.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.637, y J.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.885, domiciliado en el sector Quebrada Honda, avenida principal, calle Maracaibero, casa s/n, Yagua del estado Carabobo. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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