Decisión nº 75INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º Y 148º

Maracaibo, 19 de noviembre de 2007

Ocurre el ciudadano J.B.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.689.505, con domicilio en la población de San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z., asistido por el profesional del derecho A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado No. 110.052, alegando que demanda de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAL JOSÉ C.A., domiciliada la población de San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z. e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 6, tomo 41-A, por haberse constituido en su deudora el 11 de abril de 2005, por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.660.000,oo) (Bs. F. 11.660), en virtud de un CHEQUE signado con el No. 00001280, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0115-46-0003243583, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, en fecha 11 de abril de 2005, perteneciente a la firma mercantil SAL INDUSTRIAL SAL JOSÉ C.A., librado por el ciudadano J.E.G.L., actualmente fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.989.505, domiciliado la población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se realizaron gestiones amistosas de cobro al ciudadano J.E.G.L., quien siempre manifestó que no tenia dinero pero que lo iba a conseguir para pagarlo, pero acaeció el lamentable hecho de su muerte. Igualmente también se realizó el cobro a las ciudadanas L.M.G.S. Y M.C.G.S., titulares de las cédulas de identidad No. 15.658.282 y 15.658.297, respectivamente, domiciliadas en la población de Las Piedras, Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes son presidente y suplente del presidente de la mencionada compañía, quienes han manifestado que no iban a cancelar absolutamente nada.

Por todo lo antes expuesto, solicitan se cite a cualquiera de las representantes de la demandada, para que convengan a pagar la cantidad de dinero mencionado, los gastos procesales, los honorarios profesionales, la indexación judicial y los intereses de mora a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela, en caso contrario sea condenada por éste Tribunal.

Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda, original del protesto levantado por ante el registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, y el cheque anteriormente descrito en original, copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano J.E.G.L., copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAL JOSÉ C.A.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, éste Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.”

El artículo 491 del Código de Comercio, expresa: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, sobre:…El protesto… ”.

En relación a lo dispuesto en las dos disposiciones del Código de Comercio, la jurisprudencia ha establecido:

…En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste titulo valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:…

La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

(RAMIREZ Y GARAY, MARZO AÑO 2003, PAGINA 584).

El artículo 461 eiusdem dispone: “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

En virtud de todo lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, es forzoso concluir para quien aquí juzga, señalar que el ciudadano J.B.M.J., quien es el beneficiario en actas, por una parte levantó el protesto en forma extemporánea por tardía según el criterio jurisprudencial transcrito, por cuanto se evidencia al dorso del instrumento cambiario que riela al folio siete (7), que fue presentado ante la entidad bancaria el día 26 de septiembre de 2007, con las observaciones “Defecto de Firma o Sello” y “Otro Fecha vencida”, y debiéndose presentar el cheque para el levantamiento del protesto, ese día o los dos días laborables siguientes; y por la otra, que le operó el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, de conformidad con el articulo 461 del Código de Comercio, el cual estipula que el beneficiario del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador del cheque. ASÍ SE DECIDE.|

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMINETO DE INTIMACIÓN) que intentara el ciudadano J.B.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.689.505, con domicilio en la población de San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z., asistido por el profesional del derecho A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado No. 110.052, en contra de la Sociedad Mercantil SAL INDUSTRIAL SAL JOSÉ C.A., domiciliada la población de San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z. e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 6, tomo 41-A, por prohibición expresamente de los artículos 452 y 461 ambos del Código de Comercio, al levantarse el protesto extemporáneo por tardío de los cheque consignados como instrumento fundante de la acción al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve (09:00) hora de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

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