Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001637

ASUNTO : RP01-P-2006-001637

Vista la solicitud planteada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, ABG. M.R.G., quien pide sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES INOMINADAS a favor de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), la cual pertenece en su totalidad al Estado venezolano y en contra del ciudadano J.B.P.M., venezolano, natural de Cumanacoa, Técnico Superior en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad No. 3.337.896, residenciado en la calle Mariño, Sector Puerto Sucre, casa No. 204, antes de llegar al Comando de la Guardia Nacional, Cumana Estado Sucre, quien se desempeña como COORDINADOR REGIONAL de la empresa MERCAL en el Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha incurrido en hechos delictivos que atentan contra el patrimonio del Estado, representado en dicha empresa, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción, pidió sean decretadas las medidas en referencia, ordenándose las retenciones de las prestaciones sociales de dicho ciudadano y el aseguramiento de los bienes patrimoniales de éste.

Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa que conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley contra la Corrupción, el Ministerio Público puede solicitar que se retengan preventivamente las remuneraciones, pensiones y prestaciones del funcionario, cuando existan fundados indicios de su responsabilidad en hechos tipificados en dicha Ley y una vez revisados los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende del contenido de los documentos que cursan entre los folios 151 al 154 del Anexo No. 1, que el mencionado ciudadano, cobró un cheque por el Monto de cinco Millones de Bolívares en diciembre de 2004, de fondos pertenecientes a la Empresa cuyo destino se desconoce, por no haber rendido cuentas, lo que constituye un elemento de convicción que lo compromete en la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Igualmente, del informe de Administración Elaborado por la Comisión Inspectora del Estado Sucre, integrada por Belkys Muños, Jefa de Unidad de Cuentas, N.G., Analista II R.R.F.I.N., L.N., Jefe de Análisis de Calidad e I.M.I.N., se desprenden fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en actos irregulares que atentan contra el Patrimonio de MERCAL y la sana Administración del mismo, que merecen ser investigados por el Ministerio Público, conforme a la obligación que le establece el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares de índole patrimonial, se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son la el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones patrimoniales a la otra, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado un medio de prueba que acredite las circunstancias citadas y del derecho que se reclama, que en este caso, conforme a la norma del artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, está representado en los fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en hechos ilícitos o típicos contra el patrimonio del Estado venezolano, todo lo cual ha sido debidamente soportado con los recaudos ya señalados que fueron acompañados a la solicitud fiscal, por lo que están llenos los extremos de Ley, para la procedencia de la medida de retención de Prestaciones Sociales en contra del imputado y así se decide.

En lo que respecta a la medida de aseguramiento de bienes del patrimonio del imputado, establece el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, que el Ministerio Público, podrá solicitar esta medida, hasta por el monto del doble de la cantidad que estime el enriquecimiento ilícito o el daño patrimonial al Estado y que esta deberá acordarse con sujeción a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la ciudadana fiscal, no estableció en su solicitud, el monto del enriquecimiento ilícito, ni del daño patrimonial sufrido por el Estado, ni puede inferirse este del texto de la denuncia, formulada por las ciudadanas L.A.T. y ROSMER HERNANDEZ, en representación de MERCAL, ni tampoco de los informes y recaudos acompañados, ya que los mismos, solo hacen estimaciones sobre el manejo de los recursos de la Empresa, donde se efectuaron autorizaciones que fueron en detrimento del patrimonio de ésta, pero que no se presenta definitivamente totalizado, ni definido el daño causado, no haciéndose tampoco una estimación del mismo. Sin embargo, y por cuanto de los recaudos acompañados, surgen Fundados elementos de convicción, que hacen presumir autor de una conducta punible por parte del imputado aquí señalado, que ocasionó un daño Patrimonial al Estado que merece asegurarse su resarcimiento, por lo que deben decretarse medidas que permitan evitar la insolvencia del imputado.

En vista que la Representación Fiscal, no señaló ningún bien, para que sea objeto de aseguramiento, pero nada priva para que el Ministerio Público realice la investigación correspondiente y precise cuales son los bienes pertenecientes al imputado, que deben ser objeto de aseguramiento para el momento de la ejecución de la medida, ya que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando se refiere a los bienes que pueden ser objeto de medidas cautelares, señalando que estas solo pueden ejecutarse sobre los bienes que pertenezcan a la persona contra quien se dicte la medida, en este caso a los pertenecientes al imputado, lo que significa que debe haber una individualización y precisión de éstos, es para el momento de la ejecución de la medida, sin embargo, la estimación del monto de los perjuicio a asegurar con la medida, si constituye una mención indispensable para la procedencia del decreto de la medida de aseguramiento, pues existe una limitante legal, en cuanto al monto de los bienes que deberán ser objeto de la medida por lo que al no cumplirse con dicho requisito esencial en la solicitud, debe ser declarada improcedente la medida solicitada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud de retención de las prestaciones sociales del imputado J.B.P.M., venezolano, natural de Cumanacoa, Técnico Superior en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad No. 3.337.896, residenciado en la calle Mariño, Sector Puerto Sucre, casa No. 204, antes de llegar al Comando de la Guardia Nacional, Cumana Estado Sucre, depositadas por la Empresa MERCADO DE ALIMENTOS CA “MERCAL”, generadas de su desempeño como Coordinador Regional en el Estado Sucre de dicha empresa. Y declara improcedente la medida de aseguramiento de los bienes patrimoniales de ese mismo imputado, por cuanto la solicitud no cumplió con el requisito esencial previsto en el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, ya que no contiene la estimación del enriquecimiento ilícito o del daño causado al Estado por el investigado. Librese oficio a la Junta Directiva de la Empresa, notifíquese al imputado señalándosele el derecho que tiene a nombrar defensor que le asista en la investigación, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República. Librese Notificación a la Fiscal Solicitante y Remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales

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