Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, nueve de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: LP31-L-2015-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.B.P.M. y P.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.469.799 y 8.006.605 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad Mérida, Municipio Libertador y el segundo en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Kaswan De J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEMANDADO: TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo A-5, en la persona de su Director G.J.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.343, abogado con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, por la demanda incoada por los ciudadanos, J.B.P.M. y P.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.469.799 y 8.006.605 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad Mérida, Municipio Libertador y el segundo en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el Abg. Kaswan De J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.167, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo A-5, en la persona de su Director G.J.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.343, abogado con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa misma fecha, este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 20 de marzo de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

(…) Visto el libelo de demanda, presentado por los ciudadanos J.B.P.M. y P.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.469.799 y V- 8.006.605, asistidos por el abogado Kaswan de J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.024, e inscrito en el Inpreabogado Nº 70.167, parte actora, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique claramente cada uno de los conceptos que reclaman cada trabajador.

2.- Indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama cada trabajador.

3.- Indique claramente el salario devengado por cada uno de los trabajadores en virtud, que al folio 01 del escrito libelar, indicó que “siendo el ultimo salario básico diario, la cantidad de Bs. 244,31”; y en el capitulo segundo referido a la determinación del salario normal, indicó que era la cantidad de Bs. 5.604,30; y un bono especial mensual de (Bs. 53,00), resultando el salario normal, la cantidad de Bs. 5.658,01; existiendo incongruencia entre dichos salarios.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

.

- Al folio 36, consta certificación tácita de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 06 de abril de 2015, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 08 de abril de 2015, la parte actora, consigna escrito de subsanación con informe de contador público, los cuales, obran a los folios del 42 al 52 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al segundo punto, referido a que indique detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama cada trabajador; el apoderado judicial de los actores en su escrito de subsanación sólo se limitó a indicar que “el mismo se encuentra plenamente definido en hoja anexo que riela en los folios (12, 13, 14 , 15 )” sin indicar las operaciones aritmética utilizadas para calcular cada uno de los conceptos que reclaman; pudiéndose constatar además que son anexos del escrito de libelar y los mismos no forman parte de la demanda, en virtud, que el libelo o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo, aunado al hecho que los folios antes indicados sólo contienen teoría y no cálculo; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto al tercer punto, referido a que indique claramente el salario devengado por cada uno de los trabajadores en virtud, que al folio 01 del escrito libelar, indicó que “siendo el ultimo salario básico diario, la cantidad de Bs. 244,31”; y en el capitulo segundo referido a la determinación del salario normal, indicó que era la cantidad de Bs. 5.604,30; y un bono especial mensual de (Bs. 53,00), resultando el salario normal, la cantidad de Bs. 5.658,01; existiendo incongruencia entre dichos salarios. El apoderado judicial de los actores en su escrito de subsanación indicó textualmente lo siguiente: “En referencia al tercer punto el salario devengado para ambos trabajadores se encuentra claramente definido en la hoja anexo que riela en los folios: (_______) la cual se explica por si solo y la cual forma parte integrante del libelo de la demanda.”, Sin indicar en el escrito de subsanación claramente el salario devengado por cada uno de los trabajadores, aunado al hecho que tampoco indicó folio alguno; asimismo, es de resaltar que de los anexos consignado con el escrito de subsanación y que obran inserto a los folios del 43 al 52, tampoco se constata el salario devengado por cada uno de los trabajadores; observando que se trata de un informe teórico y genérico sin indicar específicamente, salarios, cantidad de días y montos reclamados, operación aritmética o cálculos alguno; y en virtud, que el libelo o en su defecto el escrito de subsanación debe bastarse por si sólo; es por lo que esta juzgadora no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 20 de marzo de 2015, específicamente, en lo que respecta a los particulares 2 y 3; donde se le solicitó entre otras cosas que indicará detalladamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama cada trabajador; así como el salario devengado por cada uno de los trabajadores; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos J.B.P.M. y P.E.S.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.469.799 y 8.006.605 respectivamente, contra TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo A-5, en la persona de su Director G.J.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.343, abogado con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Carmen Adriana Gómez Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR