Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 2

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-014800

MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por al fiscalía 23 del Ministerio Público, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - La presente causa se sigue por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.

  2. - El Ministerio Público, expone en su escrito que las actividades de esa naturaleza, respecto a la comercialización irracional de ejemplares de la fauna silvestre y de sus productos, así como la destrucción de sus ecosistemas, en el ejercicio de la caza, han contribuido a que la reproducción de estos y de sus hábitat en áreas especiales o ecosistemas naturales se vean mermadas impactando de manera negativa en la conservación de éstos. De igual forma señala que a fin de evitar que este tipo de situaciones se continúen suscitando en función de la preservación de la fauna silvestre, se torna imprescindible adoptar con carácter de urgencia medidas Judiciales Precautelativas de carácter ambiental referidas a la protección y conservación de la fauna silvestre así como de sus productos en todo el territorio Lara.

  3. - En este sentido, el tribunal observa que el Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente establece:

    Medidas Judiciales precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar el peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga…

    Siendo así, ante la suspensión condicional del proceso que fuere acordada en la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal establecida en la referida Ley Penal del Ambiente, se estima que en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de las Medidas Judiciales Ambientales solicitadas; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) todo lo cual se evidencia de la actividad desplegada por personas desconocidas, que realizan actividades ilícitas de impacto directo sobre el ambiente lo cual lesiona los derechos constitucionales colectivos y difusos como lo es el derecho al ambiente.

    Ahora bien, quien aquí decide, observa que del escrito presentado por el Ministerio Publico, se refiere a la solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental las cuales estarían destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, derivada de la caza indiscriminada de ejemplares de la fauna silvestre y de sus productos.

    En éste sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:

    Articulo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulara la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la Ley.

    Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.

    Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

    Nuestra Constitución establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

    Ahora bien, el autor A.A.S., en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, comenta lo siguiente:

    …La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico…

    De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

  4. - Con fundamento en tales consideraciones, y estando ajustada a derecho la solicitud fiscal, se acuerdan las siguientes Medidas Judiciales Precautelativas:

  5. Se prohíbe la caza de ejemplares de la fauna silvestre, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios o Santuarios de Fauna o en ecosistemas naturales, del estado Lara, salvaguardando las prerrogativas que tiene el ente rector de la materia ambiental.

  6. Se prohíbe la caza, comercialización y la tenencia de aves canoras y otras especies de animales de la Fauna Silvestre, así como sus productos en vías públicas (carreteras, autopistas, caminos, calles, avenidas, etc.) y en locales comerciales del Estado Lara, que no estén autorizados por la entidad competente, impidiendo así que estas especies se extingan y sean domesticadas y apartadas de sus ecosistemas naturales.

    Estas medidas estarán a cargo del Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, específicamente la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, conjuntamente con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de servicio de Guardería Ambiental, los cuales deberán diseñar y aplicar las estrategias y programas de vigilancia de control y supervisión permanente en todo territorio del Estado Lara, a fin de darle cumplimiento a esta Medida de Protección. Ofíciese lo conducente.

    Se ordena a la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por los administrados en la oportunidad de solicitar permisos de caza para ejemplares de la Fauna Silvestre conforme al calendario cinegético.

  7. Se prohíbe la caza, comercialización y la tenencia ilícita de tortugas, aves canoras y otras especies de animales de la Fauna Silvestre, así como sus productos, con fines de exportación, para el lucro y beneficio económico personal. Esta medida estará a cargo de la Guardia Nacional Bolivariana en los puntos de control limítrofes del Estado Lara.

    Se ordena a la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, para que realice campañas de educación ambiental a la colectividad, respecto a la protección de la Fauna Silvestre y la prohibición de su comercialización.

  8. Se prohíbe la promoción, comercialización y venta ilícita de ejemplares de la Fauna Silvestre, por medios electrónicos y demás redes sociales de comunicación, que tengan su origen en el Estado Lara o que el consumidor final se encuentre en el referido estado. A los fines del cumplimiento de la presente medida, se ordena al Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la difusión de esta medida por los medios de comunicación y deberán informar al Ministerio Público, de manera inmediata, de cualquier actividad ilícita referida a ejemplares de la Fauna Silvestre.

    Notifíquese de la presente decisión a: el Despacho del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, al Director Estadal Ambiental del Estado Lara del citado Ministerio, al Comandante del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara y a la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Lara.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

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