Decisión nº KP02-R-2005-002011 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-R-2005-002011

Parte demandante: J.A.B.P., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 16.408.089.

Apoderado judicial de la parte demandante: J.L.C., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.190.

Parte demandada: S.L., extranjera, mayor de edad, cedula de identidad N° E-81.539.543

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN EN MATERIA REIVINDICATORIA

I

De los hechos

Subieron los presentes autos a este despacho, en fecha 19 de diciembre de 2005, en virtud de demanda por reivindicación intentado por el ciudadano J.A.B. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro improcedente la acción intentada por el demandante, y en consecuencia esta alzada conoce de su apelación a tal pronunciamiento.

La apelación se presenta ante el tribunal de origen en fecha 8 de noviembre de 2005, en consecuencia de ello este tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La Jueza del mérito razonó su negativa de decretar el secuestro de la siguiente forma:

“El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, y señala en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión. En explicación de esta norma, R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes expresa que la Corte, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio., apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por el cual se negaba esa medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en dichos juicios puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27/06/1.972). Sin embargo, enseña el citado autor, posteriormente, la Corte, volvió sobre sus propios fueros, y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27/06/1.972, de acuerdo con el cual, en base a una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en estos juicios reivindicatorios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. Advierte el reconocido procesalcita que la jurisprudencia de la Corte del 05/02/1.987 regresó a este primer criterio, sin explicar en ningún caso, a título ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión. No obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida secuestro del ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación porque “en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos, y que una vez más se reitera, no puede hablarse de cosa litigiosa”.

II

Motivaciones para decidir

No obstante lo anterior este tribunal en sentencia similar a la presente juicio Nº KP02-R-2005-0001447, de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), caso J.G.D. contra los ciudadanos C.R.A., A.P. VIZCAYA Y S.E.V., este tribunal tuvo oportunidad de entrar a conocer el concepto de posesión dudosa, ex artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00636 del 17/04/2001 dejó establecido lo siguiente:

…El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

Art. 599.- Se decretará el secuestro:

(...omissis...)

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado…”

Consecuencia de lo expuesto este Juzgador, se ve en la obligación declarar con lugar la apelación del auto de fecha 2/11/2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, en consideración que la duda posesoria no debe recaer sobre el bien poseído, dado que de ser así, la causal de secuestro en cuestión, sólo podría decretarse después de dilucidado el problema posesorio, sobre el bien objeto de la reivindicación y este tipo de juicio nunca tendría cautelares, por cuanto a tenor del artículo 548 del Código Civil, sólo procede demandar la reivindicación contra el detentador o poseedor del bien cuya reivindicación se solicita y que discuta la propiedad del reivindicante, en cuyo caso de presentar título ambos no procede la referida cautelar en comento, por ser dudoso el título de posesión de ambas partes, pero si una sola de ellas, presenta título, queda clara que el otro, de ser poseedor, su título de poseer, genera duda.

Esta posición doctrinal es consecuencia de que la posesión admite grados y no solo se posee con ánimo de dueño, sino que el último aparte del artículo 771 eiusdem debe leerse no con “ánimo de dueño” sino con ánimo rem sibi habendi, es decir de poseer la cosa en el concepto que se la posea, bien sea a título de usufructuario, de titular del derecho de servidumbre, de poseedor anticrético, de poseedor por ser titular del derecho de habitación, por ser arrendatario y por último por ser un poseedor precario, que posee y detenta en nombre de otro o sin ánimo rem sibi habendi.

Estas diferentes posesiones, son las que pueden originar una duda posesoria, así se enfrenta el verus domino contra el detentador o servidor de la posesión, habrá duda posesoria en el detentador, no así en quien posea a título de arrendatario y en consecuencia en el primer caso se podrá decretar el secuestro y en el segundo no—es más ni siquiera en este supuesto la acción es admisible, por faltar el presupuesto procesal de estar el arrendatario discutiendo la propiedad—.

En razón de lo expuesto, no se puede tener por cierto lo establecido el la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27/06/1972 en el sentido de que analizar si hay o no duda posesoria en 4l título, “compromete la idoneidad del Juez” por constituir un fallo adelantado, tal aserto parte de un supuesto falso, a saber que las cautelares son juicios de certeza, cuando es lo cierto que por el razonamiento cautelar, no se puede recusar a un juez, dado que su juicio es probabilístico y no de certeza, por lo que la locución “posesión dudosa” puede entenderse tanto al título de la posesión como al detentador del bien y así se determina.

En conexión con la sentencia transcrita este tribunal observa que la parte actora ni siquiera alegó el fumus bonus iuris, ni el periculum in mora y mucho menos el periculum in damni, razón por la cual, este juzgador, no obstante la declaratorias Con Lugar de la apelación propuesta, no puede decretar el secuestro solicitado por ausencia de los requisitos mencionados y así se decide.

III

Decisión

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por J.A.B.P. antes identificado y representado en este acto por J.L.C., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.190 contra el auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero no se decreta el secuestro como consecuencia de tal declaratoria por cuanto la parte actora ni siquiera alegó el fumus bonus iuris, ni el periculum in mora a que alude la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para poder decretar el secuestro solicitado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular H.J.G.H.. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00p.m. La secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, al primer días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La secretaria,

Abogada S.F.C.

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