Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000053

PARTE RECURRENTE: J.B.P.B., titular de la cédula de identidad N° 8.272.470.

APODERADO JUDICIAL: A.U.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADO JUDICIAL: YOLYS E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.274.

MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00576-2014 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.B.P.B., asistido del abogado Á.R., ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 13 de enero del 2013 fue notificado de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en donde ocurrió el Instituto Postal Telegráfico e incoó una acción en contra de su persona de autorización de despido; que una vez encontrándose controvertido dicho procedimiento se abrió el expediente administrativo a pruebas con lo cual ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas; que una vez a.l.p.e. Inspector del Trabajo decide de acuerdo con la teoría de la prueba ya que manifiesta en su decisión que el accionado no demostró nada que le favorezca o que desmienta de manera probatoria lo dicho por el accionante; que desde el primer momento que el procedimiento se apertura, el accionante manifiesta de manera categórica que la prestación de servicios por parte del trabajador se viene realizando de manera regular hasta el pasado 16/06/2014, es decir que desde el inicio en el año 01/04/1997 hasta esa fecha venía realizando sus labores de manera regular, es decir 17 años continuos en donde se puede verificar que nunca faltó a su trabajo habitual y nunca estuvo inmerso en amonestaciones o falta alguna que ameritaran su desincorporación; que es después de manera retaliativa por haberse encontrado impedido físicamente, consignó informe médico, el cual se le dieron diferentes matices de opinión que conjuntamente con apreciaciones erróneas por parte de la Inspectora del Trabajo determinaron que estaba incurso dentro de las causales “A” falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; que de acuerdo a la sana crítica en ningún momento estuvo incurso en ninguna de esas causales y mas aun de su acervo probatorio se desprende su justificación al consignar pruebas que nunca fueron apreciadas a su favor y que fueron desechadas de manera poco común; decidiendo en autorizar el despido, violando todos y cada uno de sus derechos como trabajador, a su estabilidad en el trabajo a su conducta moral y efectiva que hicieron estar 17 años sin ninguna amonestación; que del falso supuesto de hecho, vicios en el momento causal del acto en fraude a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya trasgresión igualmente denuncia; que es falso que su persona haya incurrido en supuesto de los literales “A”, “I” y “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal como lo afirmó el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa número 00576-2014, de fecha 09/12/2014; que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos a la existencia o no de hechos argumentados, probados válida y oportunamente; de la inmotivación, el acto impugnado es inmotivado por sustentarse en argumentos que se destruyen entre sí (es contradictorio); que con ocasión de la celebración del acto de contestación a la solicitud, se contradijo la misma por versarse en hechos inexistentes que nunca pudieron ser probados en el procedimiento; que las testimoniales no fueron valoradas por la administración, pero en su motiva no valoró las pruebas aportadas por él, con lo cual hubo una falta de razonamiento lógico y una clarísima falta de motivación de la decisión, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad.

Recibida la causa en este tribunal en fecha 08 de abril del año en curso, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se admite en fecha 13 de abril del mismo año, y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 28 de julio, llevándose a cabo el acto en fecha 07 de octubre del 2014, previo abocamiento de la Jueza M.A.C. momento en el cual comparece la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 15 de octubre, el tribunal dictó auto, inadmitiendo las pruebas del recurrente, y en fecha 19 de octubre se abre el lapso para informes, consignando sus escrito el recurrente; en fecha 26 de octubre del año en curso, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

Sostiene el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho con fraude al artículo 12 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es falso que incurriera en las causales “a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, “i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” y “j) Abandono del trabajo”, ahora bien, de la lectura de la providencia se advierte que el funcionario administrativo determinó que el ciudadano J.P. había infringido los literales “a” y “j” mencionados, por presentar ante su patrono un informe médico falso, llegando a esa conclusión mediante las pruebas de informe provenientes de la Dirección General de S.P. que indicaron el desconocimiento tanto del galeno como del origen del informe médico cuestionado, siendo así, en criterio de quien decide, el inspector subsumió acertadamente dichas causales con el hecho imputado al trabajador, producto de la autorización para despedir interpuesta en su contra por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sin que ello implique la violación del principio de proporcionalidad previsto en el invocado artículo 12, y así se establece.-

Con respecto al vicio de inmotivación denunciado, dentro del cual se ubica el de contradicción, este deviene no sólo por la falta absoluta los fundamentos de la decisión sino que coexisten otros supuestos que inciden de manera negativa, sin embargo, la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto son excluyentes entre sí, al ser este último la inexistencia de los hechos o apreciación errada, lo cual esto no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por lo establecido anteriormente, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.B.P.B., asistido del abogado Á.R., anteriormente identificados, contra la providencia administrativa, número 00576-2014, de fecha 09 de diciembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la autorización de despido del prenombrado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

ABG. Z.L.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo la una de la tarde.

LA SECRETARIA.,

ABG. Z.L.

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