Sentencia nº 1331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de mayo de 2008, el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad n.° 25.708.579, con la asistencia del abogado J.M.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 65.560, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 19 de mayo de 2008, que conoció, en alzada, la apelación que se había propuesto contra el acto de juzgamiento que emitió, el 14 de enero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoó, en su contra, la ciudadana D.M.D.P., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de junio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. En esa oportunidad, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la demanda.

Luego de la práctica de las notificaciones de rigor, el 11 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, a las 11:30 a.m.

El 11 de julio de 2008, el Juez del juzgado supuesto agraviante presentó escrito de informes.

En la oportunidad que estaba dispuesta, se realizó la audiencia pública que se refirió, a la cual únicamente asistieron la tercera interesada y su abogado asistente, C.E.C.T., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.484. En esa misma oportunidad, el a quo constitucional pronunció el dispositivo del fallo que declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite en virtud de la incomparecencia del supuesto agraviado a dicha audiencia. En dicho día, la parte actora consignó diligencia en la que solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia pública “por cuanto desde tempranas horas de la mañana, y, habiendo precavido salir a la 9:30 a.m., llegar a tiempo a dicha audiencia constitucional la vía que conduce a esta ciudad de Maracay estaba colapsada durante más de tres (03) horas, lo cual impidió llegar a tiempo a la audiencia constitucional y que obviamente no es desinterés del trámite” y se le concediese “término perentorio suficiente para consignar las pruebas necesarias que aseguran (sus) dichos”.

El 15 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito en el que solicitó “reconsideración por causa fortuita y contextual reposición de reapertura de la Audiencia Constitucional, revocando el Acto relacionado a dicha audiencia, POR CONTRARIO IMPRERIO (…)”, con fundamento en que, “(…) el día de ayer, 14 de Julio del año en curso, (2008), de manera inopinada, casual e imprevista, vale decir: Fortuitamente se suscitó desde las siete y media de la mañana aproximadamente manifestaciones de transportistas en todas las adyacencias que conducen desde la ciudad de CAGUA y Villa de Cura estado Aragua, hacia la Región capitalina de Maracay, sede donde hubo de celebrarse, como en efecto se hizo LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, a las 11:30 de la mañana. Esta manifestación por más de ocho horas, hizo ineludiblemente retrasar a todos los que nos dirigíamos a la ciudad de Maracay, que aún previniendo por más de tres horas la partida hacia esta ciudad, fue imperiosamente imposible llegar a tiempo, a la misma. Prueba de ello, es el hecho notorio, público e indubitable de tales acontecimientos en las vías de salidas y llegadas desde y hacia Maracay”. Consignó, como medios probatorios, publicaciones de los periódicos El Siglo, El Periodiquito de Aragua y El Aragüeño del 15 de julio de 2008; asimismo, ejerció apelación contra la decisión del a quo constitucional. Al día siguiente, la parte actora consignó escrito de alegatos.

El 17 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la tercera interesada solicitó que fuese desestimada la petición que realizó la parte actora y se diese cumplimiento al dispositivo que había emitido el tribunal de primera instancia constitucional.

El 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto en el que señaló: “(…) asimismo visto el escrito presentado por el ciudadano J.B. SAAVEDRA, (…) debidamente asistido por el abogado (…) inserto a los folios 252 al 254, de fecha 15-07-08, mediante el cual entre otras cosas apela de la decisión de fecha 14 de Julio de 2008, considera esta superioridad, que lo procedente es pronunciarse en relación a la apelación interpuesta y ordenar a la Secretaria de este Despacho, se sirva certificar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 14 de Julio de 2008, exclusive, fecha esta en que fue celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública y publicada la decisión, hasta el día 18 de Julio de 2008, inclusive, esta última en que venció el lapso para anunciar Recurso contra la misma, y una vez que conste en autos dicha certificación se pronunciará esta Instancia sobre el Recurso propuesto, se ordena agregar a los autos dicho escrito junto con los recaudos consignados”. En esa misma oportunidad, la Secretaria del juzgado a quo constitucional certificó que desde el 14 de julio de 2008, exclusive, hasta el 18 de julio de 2008, inclusive, habían transcurrido tres días hábiles que fueron miércoles 16, jueves 17 y viernes 18. Acto seguido, dicho juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para su decisión.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de agosto de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 13 de agosto de 2008, el abogado J.M.B.G. consignó poder que le había conferido la parte actora para su representación en la causa de autos y escrito continente de la fundamentación del recurso.

El 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito continente de alegatos y copias certificadas de ciertas actuaciones que se relacionan con el juicio originario y el día 29 siguiente, pidió decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El demandante de amparo alegó:

    1.1 Que “[d]esde, el Uno de Noviembre del año 2003, suscri(bió) Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana: D.M.D.P.; referente a un Local destinado al comercio, muy específicamente a una Agencia de Festejos, donde actualmente tie(ne) (sus) intereses y está ubicado en: Calle Sabana Larga, N°: 105-11-10, en Cagua, Estado Aragua; este negocio fue prorrogándose hasta llegar a tres Convenios debidamente autenticadas sus firmas ante un Notario; (ha) cancelado la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (sic) con toda puntualidad, y, obedecido el Contrato de manera correcta en todas sus cláusulas a pesar de que se trató prácticamente de un Contrato ‘para adhesión’.”

    1.2 Que, “[e]n fecha 17 de Octubre del año 2007, presentó la ciudadana Arrendadora, antes nombrada y asistida de abogado una demanda ante el Juzgado de (sic) Municipio Lamas y Sucre de la ciudad de CAGUA, reclamando que se Resolvi(ese) el Contrato de Arrendamiento, y que fue admitida el 22 del mismo mes y año; entre los cuales ale(gó):

  2. - Que el inmueble no se había destinado para asuntos comerciales;

  3. - Que existía incumplimiento de las cláusulas: Primera, Séptima y Undécima del referido contrato; esto (fue) alusivo a supuestas Insolvencias de Agua, Electricidad, Aseo urbano, Teléfono, en el referido Inmueble.

    Estos alegatos, se acompañaron con recaudos privados, de las informaciones que imparten los organismos a través de volantes, de un valor y una fecha incierta. Que no po(dían) oponerse a terceros”.

    1.3 Que, “[e]l MARTES 27 de Noviembre, del año 2007, se (le) citó, haciéndose(le) saber que estaban reclamándo(le) este asunto, El ALGUACIL ESTAMPÓ LA NOTA RESPECTIVA EN EL EXPEDIENTE, EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, DÍA: VIERNES. EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007, CONTES(TÓ) DEBIDAMENTE LA DEMANDA, ES DECIR AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO DE LOS QUE SEÑALA LA TABLILLA DEL JUZGADO, SIN EMBARGO LA JUEZ DE MUNICIPIO NO ANALIZÓ LA CONTESTACIÓN SO PRETEXTO DE INDICAR EN SU SENTENCIA QUE HABÍA SIDO EXTEMPORÁNEA. INCORRECTA APRECIACIÓN PUES ES INCIERTO, EVIDENCIA DEL TERCER PÁRRAFO, DEL FOLIO 130 DEL EXPEDIENTE.- Y POR TANTO DI(JO) LA JUEZ NO ANALIZÓ LO ALEGADO EN LA CONTESTACIÓN”.

    1.4 Que “[s]e contestó debidamente la demanda en cuestión, en fecha y hora legalmente establecida. Y que se compro(baban) en el Expediente sub análisis. NO COMO EXPU(SO) LA CIUDADANA JUEZ”.

    1.5 Que, “[p]or (su) parte, entre las pruebas aportadas al juicio, se Promovieron todas las que considera(ron) pertinentes y útiles al mismo, in commento (sic). Para probar que no se ha utilizado el inmueble para fines distintos a los pactado (sic) en el convenio, se propuso la Inspección Judicial adelantada que la Parte actora promovió para su acción, como Principio de comunidad Probatoria, aprovechándo(se) de estos papeles. Incluso para probar la Solvencia consigna(ron) en Originales dos Constancias de la misma expedidas por los Organismos: Elecentro e Hidrocentro, entrambi (sic) están suscritas del 22 de Octubre del año 2008, no obstante se trata de la fecha de expedición dichas (sic) Solvencias. Pruebas C1 y C2, Folios: 61-62. Contando que este último conte(nía) lo relacionado a las solvencias y pagos de Aseo urbano”.

    1.6 Que, “(…) como se trataba de documentos solicitados por la parte interesada, promo(vió) la prueba de Informes de ambas entidades, fueron admitidas en su oportunidad procesal, pero No fueron Solicitadas ante los Organismos a los cuales compe(tía) estos asuntos es decir: Elecentro y C.A., Hidrológicas del Centro, en los términos siguientes (…)”.

    1.7 Que “[e]sta solicitud se hizo por dos motivos fundamentales: el primero para que la Ciudadana Juez tuviere un documento con mayores elementos de convicción y de mayor credibilidad ante sus manos y poder más detalladamente escudriñar que la relación de pagos se efectuó de tal manera que para el momento de la solicitud ante la instancia civil, y más aún para el momento de la Citación de (su) persona para la Litis Conestatio (sic), estaban solventes estos asuntos; tomando en consideración la suma de dinero que pretendió el reclamante acreditarse como deuda morosa y alegar el supuesto estado de insolvencia. Y en segundo lugar para que conociera la ciudadana Juez, que al momento de arrendar(les) el inmueble la señora D.M.D.P., en el año 2003, adeudaba por casi Un Millón de Bolívares (sic) estos servicios, no por (su) causa sino por deuda pendiente de antiguos arrendatarios, es decir reci(bió) en estado de morosidad el inmueble y existiendo un contrato autenticado se podría establecer las responsabilidades por la fecha cierta que se demostraría en estos Informes”.

    1.8 Que “[s]e dictó sentencia en el Juzgado de Municipio, Parcialmente Con Lugar, en fecha: 14 de Enero del año 2008, (…) en la cual se concluyó: Que el inmueble no había sido utilizado para asuntos comerciales, que el mismo estaba insolvente por cuanto la Juez con un auto para mejor proveer se trasladó y constituyó en ambos lugares Elecentro e Hidrocentro, y con una sola pregunta resolvió el asunto, de marras”.

    1.9 Que “[e]l Auto para Mejor proveer, o diligencia discrecional del Juez (Artículos 23 y 401 del CPC), conside(ran) que se excedió de dicha discrecionalidad por cuanto, en la sentencia del A Quo (…) expu(so): ‘que la parte actora manifes(tó) que para el momento de interponer la demanda el demandado se encon(traba) en atraso, y acto seguido la Juez decla(ró): ‘que en afán de la búsqueda de la verdad orde(nó) de oficio una inspección a las oficinas de CADAFE Y DE C.A. HIDROCENTRO, para saber si en realidad existía o no atraso como lo expre(só) el demandante’.”

    1.10 Que “(…) al dictar el auto para mejor proveer, la Juez ocu(pó) el lugar del demandante para probar lo que es responsabilidad de la parte actora, es decir, correspon(día) al demandante probar sus pretensiones alegadas en su demanda (interés privado), pero la juez se incli(nó) en el análisis del expediente, obser(vó) que el demandante no pro(bó) el estado de insolvencia para la fecha, entonces lo su(plió) y ex officio (fue) en búsqueda no de la verdad como lo manifes(tó) sino de la prueba que el demandante debió ofrecer en juicio y no lo hizo. Tampoco negó o tachó o impugnó alguna de las ofrecidas por (su) parte, lo que signifi(có) aceptación de lo alegado y probado en autos por quien suscribe parte demandada”.

    1.11 Que “(…) de por sí esta práctica de proveer, no puede considerarse pruebas (sic), pues las pruebas las brindan Las Partes en Litigio y si no han sido solicitadas, constituye una demostración en contrario que campea a (su) favor: la cual indica indiscutiblemente que con las pruebas que el demandante promovió no eran suficientes para declarar con lugar ni siquiera parcialmente la demanda incoada. Mas bien sin lugar dichas pretensiones”.

    1.12 Que “[l]a Inspección judicial, es obviamente prueba legal admitida en nuestro ordenamiento jurídico dentro del catalogo de la prueba libre; pero que deberá solicitar la parte que crea conveniente hacer valer en juicio, (…) no es este el caso, ninguna de las partes solicitó tal asunto. No puede entonces el Juez atreverse a irrumpir en el ámbito privativo para practicar so pretexto de un auto para mejor proveer, una Inspección judicial especialísima como lo es la providencia de proveer”.

    1.13 Que “(…) se ignoró por completo, las Pruebas admitidas de Informes en estas dos compañías del estado. Lo que significó a (su) aviso, salvo mejores apreciaciones Una Negativa de Evacuar Las Pruebas Solicitadas. Aún siendo estas de carácter neurálgico y vinculantes para resolver el asunto de Insolvencias”.

    1.14 Que “(…) al no ser evacuadas estas Pruebas, correspondiente a dichos actos procesales, tampoco po(día) apreciárseles, es decir hubo a (su) ver, (…) Una inmotivación Por Silencio de Pruebas. Y más que eso una negativa evidente a evacuarlas”.

    1.15 Que “(…) abri(gó) la esperanza en el Juez de Instancia, y utili(zó) el recurso de Apelación, que la Ley (le) concede, con la iniciativa de solicitarle al Juez A Quem (sic), corrigiera el asunto de análisis, y, tuviere la amabilidad de ordenar La reposición de la Causa al Estado de Evacuar las pruebas y sentenciar nuevamente la referida Causa. E inclusive siendo un punto de orden público, se corrigiera el asunto de la contestación de la demanda que evidentemente se contestó al fondo en forma temporal y procesalmente establecida, no como expre(só) la ciudadana Juez, que se contestó en extemporaneidad (sic), incluso, las fechas que enun(ció) no son correctas; po(día) evidenciarse en forma meridiana lo que expreso”.

    1.16 Que “[l]ejos de ello, el Juez consideró que: 1.- Estaba suficientemente claro (sic) la Insolvencia; 2.- Que El Contrato ya estaba por Terminar su Prórroga Legal; 3.- Que no se podría apelar cuando se ha conseguido todo lo que se pi(dió). (…). Y declaró el recurso Sin Lugar, con sus conclusiones, entre las cuales de entregar materialmente el referido inmueble. Con respecto al orden Público nada expresó”.

    1.17 Que “[s]in ningún esfuerzo de interpretación po(día) apreciarse que la Apelación estuvo justificada, 1.- NO SE EVACUARON DOS PRUEBAS FUNDAMENTALES Y 2.- NO SE ANALIZÓ LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PORQUE DIZQUE NO SE CONTESTÓ CUANDO EN REALIDAD ASÍ FUE Y EN ESPACIO, FORMA Y TIEMPO CORRECTO LEGALMENTE QUIE(REN) PENSAR QUE POR UN ERROR CONSIDE(RAN) LAPSUS CALAMI; pues se trataba de una negativa manifiesta del Juez A Quo, de No Evacuar Dos Prueba (sic): legales, pertinentes, útiles e importantísimas de Informes ante estas Instituciones. Cuyo final no se trataba de si estaba (su) Contrato por concluir o No, se suscitó una reclamación y esta debió dilucidarse de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 12 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL (…)”.

  4. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su juicio, el legitimado pasivo no ordenó la reposición de la causa “al Estado de Evacuar las pruebas y sentenciar nuevamente la referida causa. E inclusive siendo un punto de orden público, se corrigiera el asunto de la contestación de la demanda que evidentemente se contestó al fondo en forma temporal y procesalmente establecida, no como expre(só) la ciudadana Juez, que se contestó en extemporaneidad (sic) (…)”.

    2.2 Que “(…) entre otras normas de procedimiento, que conside(ra) han sido ignoradas, -salvo mejor y más autorizada opinión,- se encuentran: los Artículos: 15, 16, 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; (Iura Novit Curia); principios básicos de apreciación de la prueba, indicios, igualdad entre las partes en un proceso, entre otras de carecer de mérito y valorativo de pruebas”.

    2.3 Que “(…) conside(ra), amparando(se) en el Principio IURA NOVIT Curia, que el hecho de omisión de tomar en cuenta dos importantes medios de pruebas debidamente promovidos en su oportunidad procesal, sustanciado conforme a derecho y No ordenando su evacuación; constituyen la Violación al DEBIDO PROCESO. Esto se tradu(jo) en HABER ARREBATADO o al menos LIMITADO EL EJERCICIO DE LA GARANTÍA A LA DEFENSA. En ese sentido, se vio(ló) la igualdad de cada ciudadano de acudir al órgano jurisdiccional y pedir que se proteja efectivamente, sus derechos y se le tutele efectivamente”.

    2.4 Que “[e]l hecho que el Juez A Quem (sic), no haya corregido esa anomalía, lo involu(cró) inexorablemente en abuso de poder, pues el contenido esencial del debido proceso, está en correspondencia de garantías que efectivamente sean salvaguardadas en los derechos, intereses legítimos dentro del marco de procedimientos tanto administrativos, como judiciales, (Vr. Gr.) Este caso. Por ejemplo en el ejercicio de las acciones, oposiciones, presentación de medios de pruebas con la certeza de una actividad decisoria e imparcial”.

    2.5 Que “(…) invo(ca) el Artículo 4, de la Ley en la materia de amparo, 49 Constitucional. Pues se (le) ha privado o al menos limitado el legítimo derecho a la defensa”.

  5. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) solici(ta) tenga UD. a bien DECRETAR MEDIDA CAUTELAR Y ORDENAR AL JUEZ A QUO; SE ABSTENGA DE DECLARAR EJECUTORIADA Y REMITIR O DAR EJECUCIÓN A LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA, PUES ES INCONSTITUCIONAL.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…) la Admisión de la tutela constitucional, La medida cautelar solicitada y su análisis, para que en definitiva se ordene el restablecimiento de los valores conculcados y se ordene la reposición de la causa al estado de reparar el daño ocasionado y dictar nueva sentencia con arreglo a la Constitución, las leyes y normas que el Juez ya conoce bien.

    II ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUEST0 AGRAVIANTE El 11 de julio de 2008, el juez del Juzgado supuesto agraviante consignó, ante el a quo constitucional, escrito de informes continente de los siguientes alegatos:

  6. Que “(…) observa este juzgador que la parte demandada quedó citada tácitamente en el expediente signado con el n.° 3831, según diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2007, que acompa(ña) en copias certificadas, según solicitud n.° 832-2008, de fecha 11 de Julio de 2008, por lo que es a partir de esa fecha que la juez a quo computó el término para la contestación de la demanda en el especial juicio breve, por lo que le correspondía al demandado dar contestación el día de 03 de Diciembre de 2007, tal como se despren(día) de cómputo de los días transcurridos por el juzgado a quo, el cual acompa(ña) según solicitud n.° 832-2008, de fecha 11 de Julio de 2008, siendo que dicho ciudadano dio contestación a la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2007, tal como se despren(día) del escrito de contestación que acompa(ña) en copia certificada según solicitud n.° 832-2008, de fecha 11 de Julio de 2008”.

  7. Que “(…) tal como lo determinó en su debida oportunidad el juzgado a quo y como fue ratificado por (ese) jurisdicente, la contestación de la demanda se efectuó de forma extemporánea por tardía, pues la contestación debía verificarse al segundo día de despacho y no al tercero, como lo hizo el accionante en amparo, en consecuencia no exis(tía) el vicio de reposición no decretada, ni se ha vulnerado el derecho a la defensa, ni tampoco se ha configurado el abuso de poder, por parte de este juzgador”.

  8. Que “(…) ale(gó) el accionante en amparo, que el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no evacuó dos de las pruebas por él solicitadas, y que este juzgado no cumplió con reponer la causa al estado de su evacuación, aduciendo que eran pruebas de gran interés para la decisión de la causa, en este sentido este juzgador en la sentencia de fondo de fecha 19 de mayo de 2008, que forzosamente de(bió) haber acompañado el accionante en copias certificadas y que por ende deben cursar en el presente expediente de amparo constitucional, acompañando únicamente (su) persona las copias simple de la misma, dictaminó lo siguiente:

    En relación a la prueba de informes solicitada ante el Tribunal a quo, este Juzgador observa: Que la cláusula sexta del contrato es del tenor siguiente: ‘EL ARRENDATARIO pagará puntualmente los servicios de electricidad, aseo urbano, teléfono y agua, obligándose a presentar mensualmente a LA ARRENDADORA los recibos de cada uno de los servicios’. Alegando la parte Actora en su escrito de demanda, que la parte Demandada incumplió con dicha obligación y que para el día 06 de septiembre de 2007 adeudaba Treinta y Un (31) meses. Y si bien es cierto que el Tribunal a quo no evacuó la prueba de informes solicitada, no menos cierto es que la inspección judicial realizada, cuya acta se encuentra cursante al folio 128, evacuada en fecha 11 de enero de 2008, antes valorada, demostró que efectivamente para el día 17 de octubre de 2007 existía una deuda pendiente, y que en fecha 10 de octubre de 2007, canceló el servicio hasta el mes de Abril de 2007, indudablemente existía un atraso, tanto en el pago del servicio de Electricidad como en el pago del servicio de Aseo Urbano que se encuentra incluido en la factura emitida por CADAFE, y por consiguiente EL ARRENDATARIO había incumplido con el pago puntual, y en dicha Cláusula la convención entre las partes no fue la solvencia sino la cancelación puntual y presentación mensual de los recibos. Por lo que a criterio de este Juez, la evacuación de la prueba de informes, en nada cambiaría el hecho de que hayan sido cancelados con retraso los servicios Electricidad y Aseo Urbano, por lo que sería una reposición inútil retrotraer la causa al estado de evacuar dicha prueba”.

  9. Que “(…) (ese) juzgador explicó de forma clara el porqué no se decre(tó) la reposición solicitada, aunado al hecho que se le indicó que dicha reposición sería inútil”, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Que “(…) en base a los fundamentos legales y constitucionales antes expuestos es más que evidente que la reposición de la causa al estado de evacuar pruebas no es sólo inútil sino fútil e improcedente, en consecuencia no exis(tía) el vicio de reposición no decretada, ni se ha vulnerado el derecho a la defensa, ni tampoco se ha configurado abuso de poder, por parte de este juzgador”.

  11. Que “(…) se permi(te) recordar que el juicio en el que se (le) impu(tó) la violación del debido proceso es un juicio breve y el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone ‘Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación’ y que el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa que: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de este Ley, no tendrá recurso alguno”.

  12. Pidió que “sea declarado improcedente el amparo constitucional incoado en (su) contra y se condene en costas de la acción de amparo al accionante por haber actuado de forma altamente temeraria, tal como lo establece la jurisprudencia patria, mintiendo en relación a los lapsos y solicitando cómputo de días de despacho de forma acomodaticia”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION El juez del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, ha verificado que una vez anunciado el acto, se constató que el presunto agraviado no compareció a la audiencia Constitucional programada en esta instancia para el día de hoy 14 de Julio de 2008, a las 11:30 a.m., configurándose con esta conducta pasiva del accionante una falta de interés procesal que estriba en el hecho de no hacerse presente en la audiencia Constitucional a exponer en forma oral los fundamentos en que se basa la acción ejercida, así como la denuncia de infracción de normas y/o garantías fundamentales tuteladas en jurisdicción constitucional, dando como consecuencia que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento. En este orden, se hace preciso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, donde se dejó sentado lo siguiente: (…).

    En el mismo sentido, la misma Sala en otro fallo de fecha 2 de mayo de 2001 sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación.

    En consecuencia, visto que el examen de los hechos denunciados no se verificó que los mismos comprometieran el orden público, debe declararse terminado el procedimiento de amparo constitucional trabado por el quejoso. Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO POR DECAIMIENTO DEL INTERES O ABANDONO DEL TRÁMITE incoado por el ciudadano J.B.S.B. (…) en contra de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez (…). SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección (sic) de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en la persona del Juez (…), por ser el presunto agraviante. TERCERO: Por haberse decretado la extinción del procedimiento de amparo por decaimiento del interés o abandono del trámite, se levanta la medida innominada dictada por esta Superioridad Constitucional, en fecha 04 de Junio de 2008, contentiva de la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección (sic) de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.

    V FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 13 de agosto de 2008, el abogado J.M.B.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó tempestivamente, ante la Secretaría de esta Sala, escrito continente de las razones fundantes de la apelación, en los siguientes términos:

  13. Que “(…) El Juzgado Superior Civil, siendo este llamado para conocer de (…) [su] Recurso extraordinario, de A.C., se constituyó y ADMITIÓ el mismo, por considerar que habían elementos suficientes para quejarse constitucionalmente; además de ello, se solicitó Una Medida Innominada que La ciudadana Juez rectora, luego de examinar la solicitud, los recaudos del expediente integralmente indexados (sic) a la misma, Acordó DECRETARLA COMO CAUTELAR Y ORDENÓ AL JUEZ A QUO; SE ABSTUVIERE DE DECLARAR EJECUTORIADA Y REMITIR O DAR EJECUCIÓN A LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA, PUES ES INCONSTITUCIONAL”.

  14. Que “[l]legado, el ACTO, de La Audiencia Constitucional, en fecha 14 de Julio del año 2008, y dispuesto para las 11:30 de la Mañana, (su) representado por el hecho de una huelga de Transportistas en la Autopista Regional del Centro, sus adyacencias y perímetros, en la que hubo una tranca que permaneció desde tempranas horas de la mañana de ese día por un tiempo aproximado de ocho (08) horas, llegó a las 11:51 de la mañana de dicho día”.

  15. Que “[l]a residencia de (su) patrocinado quejoso está anotada en todos los actos del expediente analizado e incluso en el Escrito Libelar que (dio) inicio al Procedimiento Constitucional, y es en la Ciudad de Cagua, estado Aragua”.

  16. Que “[a]l llegar retardado con algunos minutos de retardo La Juzgadora, no tuvo otro remedio que declarar: La Extinción Del Procedimiento De A.P.D.P.C. la Juzgadora Falta de Interés o Abandono Del Trámite.-”.

  17. Que “[n]o interesa explicar ante esta Corte (sic), los conceptos de Decaimiento, Abandono o Desinterés jurídicamente habando (sic), pero sí proba(rán) que el interés lo hubo, no hubo abandono del trámite y fue justificado el RETARDO producido por el hecho de la huelga acaecida, como un hecho Fortuito, imprevisto y por lo tanto sin que (su) patrocinado haya tenido responsabilidad o manejo propio para cambiar las cosas”.

  18. Que “[a]bandonar, un asunto es no ponerle cuidado, dejarlo sin atenderlo; en realidad, pueden los magistrados observar que desde el momento en el cual se introdujo la Causa de la Querella, se consignaron dos importantes documentos: el Uno haciendo alusión, a los puntos relacionados a las dos pruebas de Informes que la Juez de la Causa, No Evacuó y a su vez el asunto de la Contestación de la demanda no analizada por una supuesta extemporaneidad, Incluso hici(eron) observaciones respecto a las Diligencias para Mejor Proveer, respetando mejores y más autorizadas opiniones al respecto (…) el otro, relacionado al Artículo 216, de la Ley Adjetiva Civil, que da conocimientos acerca de la Citación Presunta o Tácita”.

  19. Que “[e]l interés, es el celo, la prestancia que ponemos de manifiesto, la diligencia oportuna en un asunto, pues bien, el día de al (sic) Audiencia Constitucional, puede observarse al folio:….., (sic) del expediente en cuestión, que (su) patrocinado acudió al recinto del tribunal, aunque 21 minutos después por el hecho de la Huelga de transportistas acaecido en la autopista por donde debía pasar obligatoriamente; ello demuestra en dicha diligencia que se encontraba en el Tribunal, que tuvo siempre interés manifiesto y que de no ser por la tranca de los vehículos automotores, (ese) señor hubiere llegado con más de dos horas de ventaja al ACTO”.

  20. Que “[a]demás de ello, se efectuaron 5 llamadas telefónicas a dicho Tribunal desde (su) teléfono (…), así como al teléfono del Alguacil de ese Juzgado Superior, explicando el problema suscitado de la tranca (…) desde las nueve de la mañana encontrándo(se) en plena tranca automovilística por el hecho de los huelguistas”.

  21. Que “[a]l descongestionarse la Tranca automovilística (…) se arribó al Tribunal Superior, explicándosele el asunto acaecido; al igual que se estampó una Diligencia ese mismo día; como antes se explicó y Al día siguiente, es decir el 15 de Julio del año 2008, La Prensa local desplegó despachos periodísticos con una cobertura impresionante acerca del hecho de las manifestaciones y el hecho de la huelga experimentada el día anterior, que impidió a (su) patrocinado arribar a tiempo a la Audiencia Constitucional”.

  22. Que “(…) la ciudad de Cagua, estado Aragua dista del tribunal media hora aproximadamente, la previsión se hizo para salir a las ocho y media un cuarto para las nueve de la mañana aproximadamente, como se hizo; por lo que no hubo falta de previsión, pero obviamente los casos fortuitos o de fuerza mayor, son imprevisibles, por lo que es obvio que ha de tomarse en cuenta a favor de quién los sufre”.

  23. Que, “(…) así las cosas, Se consignó, al día siguiente: ante El Tribunal Constitucional, así constituido, las pruebas necesarias y pertinentes, para que la Ciudadana Juez, revocara el Auto en la (sic) cual anun(ció) el decaimiento por supuesto abandono o falta de interés en el procedimiento y reabriera La Audiencia respectiva, puesto que La prensa escrita de los importantes diarios locales que despacharon la Noticia de dichos sucesos, los anuncios radiales y televisivos, considerados más que suficientes para que se apreciaran con razonamientos lógicos las razones justificadas que impidieron llegar a tiempo, al recinto donde se realizaría la Audiencia Constitucional referida”.

  24. Que “(…) estos documentos, pruebas y demás fundamentos, alegatos y conclusiones instruidas en el expediente, No se apreciaron; La ciudadana Juez no revocó el auto, ni reabrió la Audiencia Constitucional, aún teniendo suficientes pruebas de conocimiento, notorio de los sucesos acaecidos”.

  25. Que “[r]espe(tan), obviamente, la decisión que decretó el descaimiento (sic) del procedimiento constitucional, puesto que es una consecuencia procesal legalmente instituida; sin embargo conside(ran) que de conformidad al Artículo: 310 del Código de Procedimiento Civil, po(día) haber Reformado o Revocado Por Contrario Imperio esta decisión; en cuanto a la Medida Innominada de No ejecución de la sentencia que se está analizando, por cuanto asu(men) la responsabilidad de solicitárselo como po(día) apreciarse en los autos del expediente sub examen; sin embargo, hurgando más en los formularios de las leyes en(cuentran) que teniendo Apelación esta decisión, y no siendo de mera sustanciación este Auto, la misma no po(día) revocarse por contrario imperio, por lo que obviamente la Ciudadana: Juez, tuvo razones para no asumir actuación ni pronunciamiento acordes con la solicitud formulada en el planteamiento hecho”.

  26. Que “[c]re(en) –salvo mejores opiniones- que no evacuar dos pruebas, no analizar la Litis Contestatio y recrear un Auto Para mejor proveer, aplicando en forma aviesa y peregrina los conceptos de los Artículos: 216, 361, 23, 401, 520, etcétera, Iura Novit Curia, entre otras normas rectoras del Código de Procedimiento Civil, es limitar crasamente El Legítimo Derecho A La Defensa, lo que implica que no se llevó a cabo Un Debido proceso, que encara inexcusablemente la reposición de la causa al estado que estos asuntos se corrijan por el Juez A Quo, ordenado por el Juez Ad Quem, por lo que la apelación a este Señor Juez, fue más que justificada”.

  27. Que “[p]resenta(ron) el expediente Integralmente (sic), muy especialmente lo relacionado al Acto, relacionado a la Citación en la cual se puede apreciar que el 27 de Noviembre del año 2007, se efectuó la CITACIÓN, personal, el día 29 del mismo mes y año, se produjo una presunta solicitud de pruebas, que (su) patrocinado ne(gó), no obstante, se produjo DESPUES y NO ANTES DE LA CITACIÓN, (216 DEL CPC) (sic)”.

  28. Que “[p]resenta(ron): El escrito relacionado al problema huelguista de Transportistas, acaecido en la Autopista regional del centro, sus inmediaciones, adyacencias y perímetros que dificultaron el acceso a la misma y con ello la tranca que produjo tales acontecimientos impidieron llegar a tiempo oportuno para asistir a la referida Audiencia Constitucional; así como los recortes de Periódicos y demás pruebas que justifican el retardo, considerándose el mismo como CASO FORTUITO DE HECHO NOTORIO QUE IMPIDIÓ QUE (SU) EL JUSTICIABLE (sic) con suficientes razones Constitucionales acudiera A TIEMPO con retardo de 21 minutos a la sede del Tribunal Superior Civil, en sede de Jurisdicción Constitucional, en la cual tendría lugar La AUDIENCIA CONSTITUCIONAL; cuya consecuencia fue decretar el decaimiento por abandono o falta de interés del Querellante; lo cual no es cierto, ni la falta de interés ni el Abandono, ya explicado UT Supra”.

  29. Que “[e]xisten razones suficientes, para considerar el retardo, que no fue inasistencia, reite(ra), del señor: J.B.S.B., de 85 años de edad, que aún así, soportó por más de tres horas y media una tranca automovilística por el hecho de la huelga, Como caso Fortuito, imprevisto, que escapa de la voluntad del justiciable”.

  30. Que “[c]onside(ran), salvo mejores argumentos, que sacrificar la justicia, de esta manera, por hechos de los cuales no existe (sic) culpas del querellante, no puede admitirse como desinterés, ni abandono, puesto que el ‘hecho del príncipe’, para colorearlo de alguna manera, está probado; por tanto justificado el retardo. Y si el ciudadano Juez, Querellado en esta causa, hubiere tenido que asistir, también hubiere corrido con la misma suerte; tómese en cuenta que el Ciudadano Juez, involucrado en la Querella, presentó su defensa en (sic) 11 de julio del año 2008, no en el día de la audiencia, lo que le permitió por esa posibilidad que le confiere la Ley, no estar tampoco en la misma”.

  31. Pidió: i) que fuese declarada con lugar la apelación y se ordenase al a quo constitucional “REABRIR LA AUDIENCIA, PARA HACER JUSTICIA”; y ii) que se decretase medida innominada “QUE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE ESTÁ SIENDO EXAMINADA, AL MENOS HASTA QUE UNA DECISIÓN JUSTA, FIRME Y DEFINITIVA RESUELVA EL ASUNTO ACONTECIDO. EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA. U OTRA MEDIDA QUE UD. CONSIDERARE OPORTUNA CON EL OBJETIVO DE IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA VICIADA DE NULIDAD POR HABER SIDO DICTADA A DESPECHO DE LA LEY E INTERRUMPIENDO EL HILO CONSTITUCIONAL”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la formulación de las siguientes consideraciones:

  32. Como primer punto previo, esta Sala apercibe a la Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto para la oportunidad cuando se celebró la audiencia pública dictó el dispositivo de la sentencia pero no publicó en los cinco días siguientes el fallo in extenso, de conformidad con el criterio vinculante que estableció esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 7/2000 del 1° de febrero (Caso: J.A.M.B. y otro); razón por la cual se insta a dicha juzgadora para que, en el futuro, no incurra en el mismo error.

  33. Como segundo punto previo, resulta pertinente que la Sala emita pronunciamiento con relación a la tempestividad o no del escrito que fue consignado en autos por el apoderado judicial de la parte actora el 20 de octubre de 2008. En tal sentido, considera la Sala que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte actora, ya que su consignación se efectuó luego de que habían transcurrido los treinta días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el tribunal de alzada falle sobre la apelación contra la sentencia de amparo constitucional, por cuanto la Sala ha venido considerando en forma pacífica que ese plazo es preclusivo para que las partes consignasen en autos sus escritos de alegatos. Así se decide.

  34. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa:

    El acto jurisdiccional objeto de la demanda lo emitió, en alzada, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 19 de mayo de 2008, que conoció la apelación que se había propuesto contra el acto de juzgamiento que emitió, el 14 de enero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoó en contra del hoy demandante la ciudadana D.M.D.P..

    El pretensor de tutela constitucional afincó su pretensión en la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su juicio, el legitimado pasivo no ordenó la reposición de la causa “al Estado de Evacuar las pruebas y sentenciar nuevamente la referida causa. E inclusive siendo un punto de orden público, se corrigiera el asunto de la contestación de la demanda que evidentemente se contestó al fondo en forma temporal y procesalmente establecida, no como expre(só) la ciudadana Juez, que se contestó en extemporaneidad (sic) (…)”.

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció la causa en primera instancia constitucional declaró la terminación del proceso por abandono del trámite en virtud de la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia pública.

    Ahora bien, la parte actora refirió en su escrito de fundamentación de la apelación que su incomparecencia a la audiencia pública que se llevó a cabo el 14 de julio de 2008 se debió a un caso fortuito que no le era imputable, porque ese día se había realizado una manifestación de transportistas desde las 7:30 de la mañana que obstruyó el desplazamiento de los vehículos por la Autopista Regional del Centro y, tomando en cuenta que su domicilio está ubicado en Cagua, necesariamente debía transitar por dicha autopista para llegar a Maracay, localidad donde tiene su sede el Juzgado de la causa; pese a ello, llegó sólo con veintiún minutos con retardo respecto de la hora que se había fijado (11:30 a. m.) para la celebración de la audiencia pública, motivo por el cual solicitó “reabrir la audiencia constitucional”.

    El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a este asunto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    De la norma que fue transcrita se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de febrero de 1995, la cual fue ratificada el 16 de julio de 1998 (Caso: O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante) señaló lo siguiente

    ...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término... (Destacado añadido).

    Asimismo, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil (comentado), Tomo II, página 79, 2da. edición, expresó lo que sigue:

    Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor. (CSJ, Sent, 28-4-70, GF 68, p. 246).

    Ello así, resulta relevante que la Sala determine si la accionante logró traer a los autos algún medio probatorio para la verificación de sus alegatos ante esta alzada que justifiquen o no la apertura de un nuevo plazo para la celebración de una nueva audiencia pública en el caso de autos. En ese sentido, se comprobó con las actas del expediente que la parte actora consignó ante el a quo constitucional como medios probatorios tres publicaciones correspondientes a los periódicos El Siglo, El Periodiquito de Aragua y El Aragüeño, del 15 de julio de 2008, en las cuales se evidencian las reseñas, comentarios y gráficas que hizo la prensa en relación con la acción de protesta que realizaron los conductores de diferentes líneas de transporte público el 14 de julio de 2008, como medida de presión para la exigencia de soluciones concretas a los problemas de vialidad en los municipios Libertador y Lamas, lo que causó la obstrucción para el desplazamiento de los vehículos por la Autopista Regional del Centro durante más de seis horas. Este hecho, que fue difundido en forma pública y uniforme por los medios de comunicación social escrita y el cual no fue desmentido, constituye, a juicio de la Sala, un hecho comunicacional que merece certeza.

    Así, las noticias que se publicitan por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos que verdaderamente sucedieron, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    En relación con el hecho comunicacional, esta Sala en sentencia n.° 98 del 15 de marzo de 2000 (Caso: O.S.H.), señaló lo que sigue:

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

    Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

    Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

    Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

    De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

    Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

    Así pues, en el asunto bajo análisis, la Sala aprecia que la parte actora demostró que su falta de comparecencia a la audiencia pública que se había realizado el 14 de julio de 2008 se debió a un acontecimiento de carácter imprevisible que no le era imputable, por lo que resulta ajustado a derecho que se acuerde la apertura de un nuevo plazo para que el tribunal de la primera instancia constitucional fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia pública. Así se decide.

    En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala, declara con lugar la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de julio de 2008, anula la audiencia pública que fue celebrada en esa misma oportunidad y la decisión que en ella se tomó y repone la causa al estado de que, previa notificación a las partes y al Ministerio Público, se fije y celebre nueva audiencia pública.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de julio de 2008, ANULA la audiencia pública que fue celebrada en esa misma oportunidad y la decisión que en ella se tomó y REPONE la causa al estado de que, previa notificación a las partes y al Ministerio Público, se fije y celebre nueva audiencia pública.

    No hay condenatoria al pago de las costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1032

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