Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.708.579, asistido por el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 16 de Junio de 2.010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 283 de la segunda pieza), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una (01) pieza principal de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles y una segunda pieza de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 22 de junio de 2.010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 284 de la segunda pieza).

En fecha 03 de agosto de 2010, fue presentado escrito de informes por el abogado J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579 (folios 285 al 294 de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 23 de septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde se observa, lo siguiente:

    ”…Toca a este juzgador pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)… el demandado de autos aduce que existe falta de cualidad tanto del querellante para accionar en el presente juicio como del demandado para sostener el mismo.

    Así las cosas, el querellante evidentemente se abroga el derecho de poseer el inmueble en forma precaria o en nombre de tercera persona, tal como lo reseña en el libelo de demanda al señalar que “…en fecha 01 de marzo de 1986; la familia Delgado Fuentes; y específicamente el señor J.M.D.F., me puso en tenencia directa de un inmueble…”, lo que refleja que no existe ilegitimación ad causan activa, que impida al querellante interponer su acción. Y así se decide.

    En relación a la cualidad del demandado,

    (…)…el querellado de autos no es más que un mandatario de las referidas P.D.G. y E.D.G., suficientemente identificadas, y no puede el accionante pretender la restitución de un inmueble de quien despojó para otro, vale decir, si el mandatario lo recuperó para sus mandantes, y son estos mandantes los que ejercen la posesión con carácter de copropietarias, porque no demandarlas a estas que son quienes en definitiva tienen cualidad e interés para sostener el juicio…

    De lo antes expuesto reitera este juzgador que es evidente que, en el supuesto que el querellado de autos haya despojado al accionante, no lo hizo para su provecho propio, sino en provecho en todo caso de los propietarios del inmueble, quienes detentan la posesión sobre el mismo y a quienes aprovecha la misma al punto que dispusieron del bien inmueble en manos de la empresa TRACTO AGRO CAGUA C.A., lo que trae como consecuencia que no existe identidad lógica entre la persona del querellado de autos y la del spoliator o persona contra la cual la ley otorga la acción.

    Vale decir, el querellado es tan solo un emisario o mandatario de las referidas P.D.G. y E.D.G., suficientemente identificadas, tal como se demostró con los documentos poderes arriba mencionados. Y el ciudadano D.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.666, no posee ni detenta la cosa, (…) Y así se declara.

    En consecuencia de todo lo expuesto resulta clara la existencia de una ilegitimación ad causam pasiva, pues la querella interdicta de despojo se intentó contra persona distinta al spoliator o sujeto pasivo contra el cual la ley permite el ejercicio de la acción. En consecuencia se debe declarar con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio …

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad activa opuesta por la parte querellada (…) SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada (…), TERCERO: Como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta (…). CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, en el presente procedimiento por Interdicto Restitutorio por Despojo, que señaló:

    (…) apelo a la decisión definitiva recaída en la causa principal de fecha: 23 de septiembre del año 2009 (…)

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 03 de agoto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles (folios 285 al 294 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:

    …alego la deficiente interpretación de la falta de cualidad e interés: tanto ad causam como ad procesum; pasiva como activa, que pretende el Juzgador A quo, imponer de manera aviesa y peregrina en este asunto.

    (…) la cualidad activa no es un derecho, ni titularidad que se tiene que evidenciar, ni personería ni el titulo de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; con respecto a la cualidad pasiva no es una obligación, ni el titulo de una titularidad para cumplir una obligación definida por algún instrumento externo; sino que expresa de igual manera una idea de pura relación.

    (…) Ahora bien ciudadana Juez me pregunto bajo qué argumentos validos el sentenciador A Quo deslinda la relación pura y simple del querellado; quien además el mismo afirma, en su falló, que el querellante tiene cualidad e interés y por ende, legitimidad de causa activa y de proceso; con respeto al objeto del proceso; vale decir el inmueble…

    En el mismo orden de ideas ciudadana Juez, el sentenciador- salvo mejor y más autorizada opinión – en su fallo se aparta de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto considero no tuvo por norte de sus actos la verdad; no se atuvo a las normas de derecho, ni a lo alegado ni probado en autos del asunto judicial analizado, sacó elementos de convicción fuera de éstos: y con ello fracturó, a mi aviso, los principios: dispositivo, de verdad procesal y de legalidad.

    (…) Mayor estupor causa además extrañeza que el ciudadano Juez A Quo manifieste en forma lapidaria que el Artículo 783 del Código Civil cuando la norma se refiere al autor del despojo, esto no se refiere necesariamente al autor material…sino aquel que directamente se ve beneficiado por el despojo en sí y disfruta con posterioridad al despojo del bien objeto de posesión...

    . (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada en fecha 23 de mayo de 2007, por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, contra el ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.666 (Folios 01 al 04 y su Vto. de la primera pieza).

    En este sentido, en fecha 25 de julio de 2007, el demandado ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.183.666, asistido por la abogada R.S. YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 58.110, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 44 al 97 de la primera pieza).

    Ahora bien, consta inserta del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró:

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad activa opuesta por la parte querellada en el presente juicio ciudadano D.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.666, SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada en el presente juicio ciudadano D.E.I., antes identificado, TERCERO: Como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el Abg. J.B., Inpreabogado Nº 65.560, contra el ciudadano D.I., antes identificado. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (…)

    (Sic).

    En este sentido, en fecha 19 de marzo de 2.010, el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, asistido por el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2.009 (folio 278 de la segunda pieza).

    Asimismo, consta a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa y cuatro (294) de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte recurrente en fecha 03 de agosto de 2010, en el cual argumentó lo siguiente:

    …alego la deficiente interpretación de la falta de cualidad e interés: tanto ad causam como ad procesum; pasiva como activa, que pretende el Juzgador A quo, imponer de manera aviesa y peregrina en este asunto... (Sic)

    .

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada en la presente causa, y en tal sentido, se observa que:

    La cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…

    .

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (…)”.

    Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

    (…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

    Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folio 01 al 04 y su Vto. de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:

    …En fecha 01 de marzo de 1.986; la familia DELGADO FUENTES; y muy específicamente el señor. J.M.D.F. (de cojus) me puso en tenencia directa de un inmueble ubicado en: club Paraima, Calle Dr. V.A.M. y Calle La Romana que es su lateral Este; ubicado en la adyacencias de la carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, Sector Paraima en la Ciudad de Cagua Estado Aragua (…). En fecha 11 de Diciembre del año 2.006, se presentó en horas de la tarde aproximadamente a las 04:00 post maridem un ciudadano que dijo llamarse D.I. de tez morena, contextura robusta, cabello negro y de aproximadamente unos 50 años de edad, irrumpió dentro de las instalaciones del inmueble bajo mi posesión y en la cual trabajo y habitó junto a mi familia, acompañado de varias personas que no conozco entre ellas que dijo ser abogado y de manera violenta se instaló en una de la áreas del mencionado inmueble negándose rotundamente a salir del mismo hasta la actualidad…

    (Sic).

    En este sentido, pudo evidenciar ésta Juzgadora, del escrito de contestación de la demanda (Folios 44 al 97 de la primera pieza), lo siguiente:

    (…) alego la Falta de Legitimación, cualidad e interés del Querellado en tan temerario proceso; - y es por lo que se hace procedente en principio la inadmisibilidad de la presente demanda, y en su oportunidad declarar improcedente la misma en cuanto al fondo y así solicito sea declarado por el Tribunal, - del Ciudadano: J.B.S.B., antes identificado, para sostener el presente proceso (…). lo que verdaderamente pudiese en cualquier caso tener es una condición de POSEEDOR PRECARIO A NOMBRE DE UN TERCERO, DEL LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS, sobre las cuales erróneamente demandó (…) este Ciudadano (…) solamente ha detentado en forma muy precaria en nombre de la ASOCIACION CIVIL CLUB PARAIMA (…), en principio, en calidad de vigilante nocturno ad honoren del terreno y sus bienhechurías, y posteriormente como un gestor de negocio, usurpando funciones que no tiene y que nadie le otorgo(…). la posesión y/o detentación que mi persona viene ejerciendo sobre los terrenos y sus bienhechurias sobre el enclavadas y que constituyen el elemento de principal, para la presente Querella Interdictal por supuesto DESPOJO y/o PERTURBACIÓN, incoada en mi contra, me viene dada por la representación que ostento

    (Sic).

    Ahora bien, pudo constatar ésta Sentenciadora (folio 248 al 259 de la segunda pieza), de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad activa opuesta por la parte querellada (…) SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada (…), TERCERO: Como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta (…). CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:

    1. - La acción fue únicamente planteada por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, en contra del ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad número V-3.183.666.

    2. - Que supuestamente el actor, ciudadano J.B.S.B. detentaba la posesión precaria del inmueble objeto de la presente demanda.

    3. - Que supuestamente el demandado, ciudadano D.I., irrumpió en fecha 11 de diciembre de 2006, en el inmueble descrito.

    4. - Que supuestamente el ciudadano D.I., detentaba el inmueble como apoderado judicial de la ciudadana P.G.V., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-762.859, la cual le otorgo poder por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Tercero, para que administre y disponga de los bienes muebles e inmuebles de la ciudadana P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.975.554, representación que sustituye por cuanto se encuentra facultada mediante Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el Nº 38, tomo 2, Protocolo tercero, en fecha 19 de febrero de 1999, por la citada ciudadana P.D.G. (Folio 141 al 143).

    5. - Que supuestamente el ciudadano D.I., detentaba el inmueble como apoderado judicial de la ciudadana P.G.V., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-762.859, la cual le otorgo poder por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Tercero, para que administre y disponga de los bienes muebles e inmuebles de la ciudadana E.D.G., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-940.377, representación que sustituye por cuanto se encuentra facultada mediante Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo tercero, en fecha 19 de febrero de 1999, por la citada ciudadana E.D.G. (Folio 146 al 148).

    6. - Que se emplazo en fecha 13 de julio de 2007, para su comparecencia al ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.666, de conformidad con lo establecido en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 43).

    En tal sentido, pasa ésta Sentenciadora a resolver acerca de la referida falta de cualidad, en los términos siguiente:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

    De la revisión del libelo de demanda, se observa que el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.708.579, aduce ser poseedor del inmueble citado, por cuanto explica que: “…En fecha 01 de marzo de 1.986; la familia DELGADO FUENTES; y muy específicamente el señor. J.M.D.F. (de cojus) me puso en tenencia directa de un inmueble ubicado en: club Paraima, Calle Dr. V.A.M. y Calle La Romana que es su lateral Este; ubicado en la adyacencias de la carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, Sector Paraima en la Ciudad de Cagua Estado Aragua(…) tengo interés jurídico y actual; (…)soy perjudicado de una manera muy directa (…) el ciudadano D.I. (…) me ha despojado a la fuerza de la posesión que sobre una parte del inmueble detento desde hace por más de 20 años…” (Sic).

    Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    …De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, (…) la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1. En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.(…)(sic)” .

    Ahora bien, con relación a lo antes citado, la parte actora, actuó en su carácter de poseedor precario, tal como lo señala en su libelo de demanda, en consecuencia, ésta Sentenciadora, evidenció que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida al ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.579, interponer la presente demanda por Interdicto restitutorio por despojo. Y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

    Como se expuso en la parte narrativa de este fallo, el ciudadano D.I., alegó su falta de cualidad para sostener este juicio como parte demandada, fundado en el hecho que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.666, explicando que en su escrito de contestación: “(…) la posesión y/o detentación que mi persona viene ejerciendo sobre los terrenos y sus bienhechurias sobre el enclavadas y que constituyen el elemento de principal, para la presente Querella Interdictal por supuesto DESPOJO y/o PERTURBACIÓN, incoada en mi contra, me viene dada por la representación que ostento en nombre de la ciudadana (…) P.D.G. (…) E.D.G.) (…)”.

    Es este sentido, ésta Sentenciadora evidenció, poder otorgado por la ciudadana P.G.V., de nacionalidad Española (folios 141 al 143 de la primera pieza), titular de la cédula de identidad Nº E-762.859, al ciudadano D.I., antes identificado, en representación de la ciudadana P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.975.554, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2006, bajo el nº 25, Tomo 3, Protocolo Tercero, folios (161) al (165). Asimismo, poder otorgado por la ciudadana P.G.V., antes identificada (folios 146 al 148 de la primera pieza), al ciudadano D.I., parte accionada, en representación de la ciudadana E.D.G., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-940.377, según poder otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2006, bajo el nº 26, Tomo 3, Protocolo Tercero, folios (166) al (170).

    Y si bien es cierto, que el asunto discutido en este juicio no es la propiedad sino la posesión, también es cierto que la prueba del derecho de propiedad sirve para colorear la posesión, ya que la propiedad lleva consigo tres atributos según el artículo 545 del Código Civil, y uno de ellos, el de usar la cosa, implica ejercer actos de posesión por sí o por interpuesta persona (poseedor precario).

    Ahora bien, pudo evidenciar ésta Sentenciadora del escrito libelar de fecha 23 de mayo de 2007, lo siguiente: “...el ciudadano D.I. (…) me ha despojado a la fuerza de la posesión que sobre una parte del inmueble detento desde hace por más de 20 años…” (Sic). Asimismo, la parte demandante en su escrito de informes presentado en fecha 03 de agosto de 2010, ante ésta Alzada señaló: “(…) El 23 de mayo del año 2007, intentó mi representado Interdicto Restutitorio Por Despojo, dado que el 11 de diciembre del año 2006, se presentó un ciudadano de nombre D.I. y violentamente accedió dentro de las instalaciones del inmueble (…). Quién desde el principio mantuvo la justificación de su actividad violenta y artera por cuanto –dijo- estaba provisto de un instrumento poder que los supuestos dueños de dicho bien le habrían otorgado…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De allí que, por vía de deducción, puede ésta Sentenciadora concluir que, la parte actora recoció en su escrito de informe que ciertamente el hoy demandado de autos, se identifico como apoderado judicial de las copropietarias del bien, es decir que los actos realizados por el ciudadano D.I., antes identificado, en el inmueble del caso de marras antes citado, los realizaba en nombre de sus representadas P.D.G. y E.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.975.554 y E-940377, respectivamente, tal como lo señalo haberlo hecho en su escrito de contestación inserto a los folios 44 al 97 de la primera pieza, y siendo ello así, es forzoso concluir que la demanda debe proponerse directamente contra las Ciudadanas P.D.G. y E.D.G., y no contra quien obra por ellas, ya que se reitera, que la querella debe proponerse contra el autor de los actos (Poderdantes o Mandantes) y no contra los apoderados o mandatarios que obran por ella mediante Poder debidamente autenticado (D.I.). Por esas razones resulta procedente en derecho la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por el ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.666, asistido el por la abogada R.S. YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110. Y así se declara.

    Con fundamento a lo antes analizado, esta Sentenciadora considera que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda a las ciudadanas P.D.G. y E.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.975.554 y E-940377, respectivamente, por cuanto, de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende instrumento poder arriba mencionados, en los que se evidencia que el demandado es solo el mandatario de las misma, en consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad del demandado de autos, ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.666, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado dictado por el Juez A Quo en fecha 23 de septiembre de 2009. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.B.S.B., antes identificado, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia, se Confirma la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de Identidad N° 25.708.579, asistido por el Abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de septiembre de 2009, en consecuencia:

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En Consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa, alegada por el ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.666, asistido por la abogada R.S. YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoado por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad número Nº V-25.708.579, asistido por el Abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560.

CUARTO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad número V-3.183.666, asistido por la abogada R.S. YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoado por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad número Nº V-25.708.579, asistido por el Abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560.

QUINTO

INADMISIBLE la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo, interpuesta por el ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad número Nº V-25.708.579, asistido por el Abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.560, contra el ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad número V-3.183.666.

SEXTO

No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano J.B.S.B., titular de la cédula de identidad número Nº V-25.708.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr

Exp. C- 16.646-10

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