Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000669

ASUNTO: RP11-P-2010-000669

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en fecha 08 de Mayo de 2014, Audiencia Preliminar, en virtud de haberse materializado la orden de captura acordada por este tribunal en fecha 02 de Abril del 2014, en el asunto Nº RP11-P-2010-000669, seguido a los ciudadanos: J.B.T. y R.E.V., por la comisión de delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, en perjuicio de J.B.T. y E.V.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado: J.B.T. y el defensor Privado del ciudadano J.B.T.A.. H.V.L.F.S.d.M.P., Abg. Crisser Brito, la defensa publica penal N 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa Pública Nº 05 y el imputado: R.E.V. previo traslado de la comandancia de policía. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica, es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente a los imputados J.B.T. Y R.E.V.G., identificados en autos por la comisión de delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, en perjuicio de J.B.T. y E.V., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/04/2010, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Respecto a la solicitud de la entrega del vehículo solicito al tribunal decida conforme a derecho, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como J.B.T., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.864.369, nacido en fecha: 15-05-1960, hijo de J.B.R., y C.T.L., de profesión u oficio Ebanista, con residencia en Urbanización Tio Pedro, Torre 4, apartamento 1-D, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como: R.E.V.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.105, nacido en fecha: 01-10-1985, hijo de padre P.V. y J.G., de profesión u oficio cajero de CADA, domiciliado en el sector Altamira, Calle las Margarita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos J.B.T. Y R.E.V.G., identificados en autos por la comisión de delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, en perjuicio de J.B.T. y E.V., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/04/2010, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados J.B.T. Y R.E.V.G., identificados en autos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/04/2010, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y exponen: “Admitimos los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.

DEL MINISTERIO PÙBLICO

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito la desincorporacion del sistema SIIPOL a favor de mi representado. Finalmente solicito copias certificadas de la presente acta así como del oficio que se genere. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copia de la presente acta.”; es todo.

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados J.B.T. Y R.E.V.G., identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos J.B.T. Y R.E.V.G., identificados en autos por la comisión de delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, en perjuicio de J.B.T. y E.V., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/04/2010, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) Meses, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos, asi como la prohibición de fomentar problemas entre los mismos. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos, asi como la prohibición de fomentar problemas entre los mismos. Y oida como ha sido la solicitud de la defensa publica nª 01 se deja sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano R.E.V.G., plenamente identificado en autos y en consecuencia se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias, se ordena librar oficio al Director del CICPC a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL como persona solicitada en el asunto Nº I-261610 nomenclatura de el referido organismo Así se decide”.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos J.B.T., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.864.369, nacido en fecha: 15-05-1960, hijo de J.B.R., y C.T.L., de profesión u oficio Ebanista, con residencia en Urbanización Tio Pedro, Torre 4, apartamento 1-D, del Municipio Bermúdez, Estado y R.E.V.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.105, nacido en fecha: 01-10-1985, hijo de padre P.V. y J.G., de profesión u oficio cajero de CADA, domiciliado en el sector Altamira, Calle las Margarita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, en perjuicio de J.B.T. y E.V., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. SEGUNDO: prohibición de cometer nuevos delitos, asi como la prohibición de fomentar problemas entre los mismos. Y oída como ha sido la solicitud de la defensa publica Nº 01 se deja sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano R.E.V.G., plenamente identificado en autos y en consecuencia se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias, se ordena librar oficio al Director del CICPC a los fines de que sea excluido del sistema SIIPOL como persona solicitada en el asunto Nº I-261610 nomenclatura de el referido organismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 07/01/2015, a las 03:00 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Manténgase en Estado Suspendido. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Y.L.A.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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