Decisión nº PJ0642012000249 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-001389

Parte demandante:

Ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad número 8.102.754.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogada Yolaimy Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.515.-

Parte demandada:

TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el número 66, tomo 107-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados A.M.D.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.665.-

Tercero Interviniente:

COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo 1 ero., Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2005.-

Apoderados judiciales del tercero interviniente:

Abogados José Rafael Zapata Mazzei, J.C. y E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.175, 87.775 y 102.550, respectivamente.-

Vista el acuerdo transaccional concertado entre las partes identificadas en el presente fallo, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que el ciudadano J.B.M., con motivo de la relación de trabajo que –según refiere- le ha vinculado a TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., ha pretendido se califique como injustificado el despido que refiere recaído sobre su persone y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

De igual modo se aprecia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de Transporte Costa Linda, C.A. negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante y, en función de ello, alegó haber sostenido una relación con la Cooperativa New Services 642, R.L., respecto de la cual el demandante tenía la condición de asociado.

Por su parte, la Cooperativa New Services 642, R.L., en su condición de tercero convocado al proceso, sostuvo que el demandante tiene la condición de asociado cooperativista y no de trabajador, por lo que rechazó las pretensiones que ha deducido en la presente causa.

Tomando en consideración tales referencias y luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte que su finalidad es la de “…encontrar una fórmula conciliatoria para dar por terminadas las pretensiones…” del demandante y dar por terminado el presente juicio, por lo que se precisa que tiene por objeto terminar el presente juicio, lo que se compadece con el objeto de la transacción como fórmula de autocomposición procesal.

De igual modo se advierte que la propuesta de transacción: (i) consta por escrito; (ii) ha sido concertada bajo la declaración conjunta del ciudadano J.B.M. y TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. acerca de la inexistencia de relación laboral que actualmente les vincule (iii) aparece concertada por la abogada Yolaimi Pineda, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.B.M., quien ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado en ejercicio del poder que le fue otorgado, a través del cual se le faculta expresamente para transigir por lo que, en consecuencia, aparece suficientemente autorizada para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación del demandante, ciudadano J.B.M., mientras que también aparece expresamente facultada para recibir cantidades de dinero en nombre del demandante, ciudadano J.B.M.; (iv) aparece concertada por la abogada A.M.D.S.G., quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A., a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A.; (v) aparece concertada por la abogada J.C., quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L., a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L.; (vi) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vii) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición frente a las mismas de TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. y COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L., así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine, así como la constancia de que su pago total se produjo en mediante cheque librado a la orden del ciudadano J.B.M., identificado con el serial 00005681 librado contra la cuenta corriente 0108-0124-92-0100100791 llevada por Banco Provincial.-

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos sobre los que versa la transacción, por lo que cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los doce (12) días del mes de diciembre de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:28 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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